Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 140/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100500

Núm. Ecli: ES:APP:2019:500

Núm. Roj: SAP P 500/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00379/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2017 0000472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2017
Recurrente: Montserrat , Montserrat , Montserrat
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: , ,
Recurrido: Pedro Miguel , Patricia , Ángel Daniel , Ángel Daniel , Pedro Miguel , Patricia , Pedro Miguel
, Patricia , Ángel Daniel
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO
JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA
PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , , ,
Abogado: , , , , , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SEN TENCIA Nº 379/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
negatoria de servidumbre y daños y perjuicios, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera
de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo
de fecha 21 de enero de 2019 ( auto de aclaración de 28 de enero de 2019), entre partes, de un lado, como
apelante, Doña Montserrat , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida
por el Letrado Don Jaime González Suárez; y, de otra, como apelados, Don Pedro Miguel , Doña Patricia y
Don Ángel Daniel , representados por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendidos
por el Letrado Don Agustín Jesús Bocos Muñoz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier
Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Martina Fernández Ruiz en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª Patricia y D. Ángel Daniel , contra Dª Azucena y, en consecuencia: 1.- Se declara Dª Azucena carece del derecho a transmitir ruidos por encima de los niveles de tolerancia y límites legales a la vivienda de los actores desde el bar 'El perro de San Roque' que regenta.

2.- Se condena a la demandada a la clausura de la terraza exterior sita en la parte trasera del referido local.

3.- Se condena a Dª Azucena a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades en la cantidad total de 3.500 euros, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta el total pago' .

El 28 de enero de 2019 se dictó auto de corrección de errores con el siguiente contenido: '- Donde dice ' Azucena ' debe decir ' Montserrat ' en toda la resolución.

- El fundamento de derecho quinto queda como sigue: '...Dicho lo anterior, la parte actora ha aportado junto con el escrito de demanda - documentos 8 y 9 - un ensayo acústico realizado a instancia de la Diputación de Palencia de fecha 9 de abril de 2017 (doc. 8) y otro ensayo acústico a instancia del demandante D. Pedro Miguel del 21 de julio de 2017 (doc. 9)...' - Añadir al Fallo de dicha sentencia: Se condena a Montserrat a las costas del juicio' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Doña Montserrat , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada, Don Pedro Miguel , Doña Patricia y Don Ángel Daniel , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquellos extremos que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 ( auto de aclaración de 28 de enero de 2019), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Pedro Miguel , Doña Patricia y Don Ángel Daniel , contra la demandada Doña Montserrat , en la que se ejercitaba una acción de cesación de ruidos y otra por daños y perjuicios derivados de los mismos, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones en ella contenidas y estimadas en la sentencia apelada, fundamentalmente la clausura de la terraza trasera de su establecimiento y la indemnización que por daños y perjuicios.

Tras analizar la prueba practicada, la Juez de instancia considera acreditado 'que la actora ha venido sufriendo en su vivienda unos niveles de inmisiones acústicas molestas y superiores a las permitidas, cuyo origen se encuentra en la activad llevada a cabo en la terraza de atrás del local explotado por la demandada, desde el año 2014 y que no se limitan a los días puntuales de fiestas o verano, sino que se produce durante todo el año', dichos ruidos superarían los niveles establecidos reglamentariamente, siendo indiferente que el local disponga de las licencias pertinentes y que nunca haya sido sancionado. No obstante, considerando que las inmisiones sonoras se limitan única y exclusivamente a la actividad desarrollada en la terraza, limita el cese de actividad a esta parte del establecimiento de hostelería que regenta la demandada, acogiendo el pedimento subsidiario que contiene la demanda, obligando a la demandada a la clausura de la terraza exterior sita en la parte trasera del referido local.

Acreditada la realidad y persistencia de la inmisión por ruido por encima de los citados limites, la Juez de instancia afirma la certeza del daño moral sufrido por los actores, que se han visto comprometidos a soportarlos. A tal fin, considera que no se requiere prueba adicional 'porque es evidente y notorio que esos son los efectos que naturalmente se producen en tales situaciones'; pero, también considera la existencia de dolencias físicas o psíquicas agravadas por el ruido, acreditadas por los informes médicos aportados al pleito, de todo lo cual concluye 'que, efectivamente, las inmisiones sonoras sufridas por los actores les han causados perjuicios que deben ser indemnizados', cuantificando tal indemnización en una cantidad global de 3.500 euros, más el interés legal desde la sentencia hasta su total pago. Por último, considerando sustancial la estimación de la demanda condena en costas a la parte demandada.

Frente a este pronunciamiento se alza en su recurso la parte demandada, hoy recurrente, afirmando la 'errónea valoración de la prueba' tanto en relación con la acción negatoria de servidumbre como en relación con la acción de responsabilidad civil extracontractual; afirmando que la condena es desproporcionada en relación con el resultado de la prueba practicada. Por último, considera improcedente la imposición de las costas procesales.

Con relación a la acción de cesación de inmisiones sonoras, la parte recurrente niega 'que los mismos tengan carácter sustancial o que sean potencialmente molestos, que tengan carácter permanente y que se deriven de un uso inadecuado de la terraza, por lo que no puede considerarse que 'incidan seriamente en el natural sosiego de la vecindad' ni que constituyan una 'intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario'.

Como base de estas afirmaciones, en el recurso se niega que los ruidos afecten al interior de la vivienda y si solo a la zona exterior, lo que excluiría la afectación de los derechos de los moradores de la vivienda que considera probado la sentencia. También se niega que sean permanentes, exigencia que considera impone la jurisprudencia, pues solo se producen de forma ocasional en los meses de verano. Por último, se afirma la insustancialidad de la molestia que puede suponer los ruidos afirmando que no consta prueba suficiente de los perjuicios que supuestamente habrían provocado en los actores y que el uso de la terraza es el normal de cualquier establecimiento.

Por todo ello considera procedente la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda si bien, alternativamente, considera desproporcionada la condena que incluye la clausura de la terraza ofreciendo otras alternativas posibles a dicho cierre.

En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual que ha sido declarada en sentencia, se afirma la inexistencia de su presupuesto por la falta de acreditación de la existencia de un daño, sea físico o moral, afirmando con ello la improcedencia del establecimiento de la indemnización establecida.

Por último, se cuestiona la imposición de las costas de primera instancia pues se considera que la estimación no puede ser considerada sustancial y sí meramente parcial al haberse rebajado la cuantía de la indemnización por daños de los 21.000 euros pedidos a los 3.500 euros concedidos.



SEGUNDO.- Sobre la acción de cesación por ruidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene situando en el art. 590 CC el marco de protección medioambiental en las relaciones de vecindad, 'ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones', ( S. TS. 739/2010 de 26 de noviembre).

Precisamente porque es un precepto genérico, se considera efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Eso sí, al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art. 1908 CC.

Tampoco la literalidad del precepto (referido a la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared), obliga a una interpretación restrictiva, entendiéndose desde antiguo que es aplicable a cualquier zona colindante o próxima, afirmándose en la actualidad que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra, y que el supuesto de hecho que contiene se extiende a toda inmisión sobre la finca ajena proveniente de un mal uso de aquella en la que se desarrolla la actividad invasiva pues el precepto comentado 'ha sido objeto de una adaptación jurisprudencial a las necesidades medioambientales actuales, que era su finalidad inicial, aunque poco desarrollada en el texto de la disposición citada' ( S. TS. 739/2010 de 26 de noviembre).

Por ello, la jurisprudencia ha venido aplicando desde antiguo este art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. En este sentido, en un supuesto semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Supremo nº 390/1980 de 12 de diciembre, sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' y puntualizaría que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por elartículo 1902de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de losartículos 590 y 1908'. En sentido análogo se han expresado las sentencias del mismo Tribunal de 2 de febrero de 2001, 29 de abril de 2003, 14 de marzo y 13 de julio de 2005, 19 de julio y 30 de noviembre de 2006, 2 de noviembre de 2007, entre otras.

Específicamente, sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia del TS nº 431/2003 de 29 de abril, considera que la referencia a los 'humos excesivos' que se contiene en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ', reiterando una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que ' los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.

Con posterioridad, la sentencia del TS nº 31/2004 de 28 de enero, mediante una interpretación del art. 1908 CC de acuerdo con el art. 45.1 de la Constitución, extendió la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; considerando que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el art. 1908 CC.

Toda esta doctrina está en consonancia con la emanada de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra, y S. 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez, ambas contra el Reino de España) que consideran que las molestias provocadas, entre otros factores, por los ruidos como una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, afirmando la primera de las sentencias citadas que 'los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada', por lo que considera preciso 'atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto'.

También nuestro Tribunal Constitucional, asumiendo la doctrina europea, ha asumido que 'el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos' ( A. TC. 37/2005, de 31 de enero; S. TC. 16/2004, de 23 de febrero).



TERCERO.- Sobre el presupuesto de la acción en el caso concreto: el ruido.

Ciertamente, el presupuesto de la acción que nos ocupa no es otro que el ruido y su trascendencia para los terceros.

Afirmada tanto uno como otra en la sentencia de instancia, el recurso trata de desvirtuar no tanto la realidad del ruido mismo sino su trascendencia, afirmando básicamente que el mismo es insustancial, no permanente y se encuentra enmarcado dentro de la normalidad.

Sin embargo, ninguna de estas objeciones puede ser estimada.

La parte recurrente afirma la insustancialidad del ruido pues entiende que no tiene especial trascendencia por cuanto ni afecta al interior de la vivienda ni se ha acreditado que haya afectado a sus moradores.

Tales argumentos no pueden ser aceptados pues si por insustancial consideramos, conforme al diccionario de la RAE, aquello que carece de sustancia o de interés o es muy escaso de lo uno o de lo otro, bien puede afirmarse, conforme a la prueba practicada, que estamos ante ruidos con sustancialidad suficiente para entrar en el concepto jurídico de molestos o dañosos en cuanto perjudican a los actores en su derecho a la intimidad y al disfrute adecuado de su vivienda, además de afectar a su persona.

Esta afectación se acredita mediante los informes médicos aportados en los que consta que el matrimonio demandante ha sufrido problemas de ansiedad reactiva precisamente derivada del problema de ruidos generado por el bar de la actora.

Que esa afectación tiene su asiento en el ruido ocasionado por la terraza del local se extrae sin duda de los informes técnicos que se practicaron en al menos tres ocasiones y de los que se desprende que el volumen de ruido era superior al permitido reglamentariamente, lo que permite afirmar la realidad y sustancialidad del ruido.

Así, en el primero de los estudios realizados por el Laboratorio de Ensayos Iberacústica (ensayo realizado entre las 0:20 y las 01:00 horas del 9 de abril de 2017), si bien la medición en el interior del dormitorio cumplía la normativa, no lo hacía la medición exterior, superándose en este caso el límite reglamentario. En el segundo estudio (ensayo realizado entre las 22:00 y las 23:15 horas del 21 de julio de 2017), el nivel de ruido era superior al permitido reglamentariamente tanto en medición realizada en el interior del dormitorio como en el exterior.

Por su parte, la pericial judicial practicada a instancia de la demandada por el arquitecto técnico Sr. Martínez, (ensayo realizado entre las 22:01 y las 00:19 horas del día 20 de julio de 2018) ofrece unos resultados que son conformes a la normativa reglamentaria cuando los ruidos se producen en horario diurno y ya sea en el interior de la vivienda como en el exterior, pero vuelven a ser disconformes con la normativa cuando se trata de ruido producido en la terraza en horario nocturno.

A partir de la valoración conjunta de estos informes, la conclusión de esta Sala es la misma que la realizada por la Juez de instancia, descartándose el error que se imputa a su labor valorativa, pues de dichos informes se desprende que ambos peritos están de acuerdo en que los ruidos producidos en la terraza en horario nocturno (principalmente por la gente que allí se encuentra y por la música proveniente del interior del bar que se escucha al abrir y cerrar la puerta), superan en el exterior de la vivienda los valores permitidos por la Ley 5/2009, de 4 de junio del ruido de Castilla y León.

Ciert amente, de esos informes periciales puede descartarse los ruidos diurnos, ya sean procedentes de la terraza o del interior del local, así como los nocturnos de este último, pero, esta Sala no puede sino ratificar la conclusión de instancia de obligar a la parte demandada a cesar en dichas emisiones con base en el hecho de que en las tres mediciones periciales aportadas a las actuaciones resulta que el nivel de ruido proveniente de la terraza en horas nocturnas sea superior al límite de 50 dB, que establece la citada normativa legal de ruidos en lo referente a la transmisión de niveles sonoros a la vivienda de la demandante desde el exterior.

No en vano el art. 13.5 de la Ley del Ruido de Castilla y León, obliga a todo emisor acústico a no superar los valores límite de emisión que establece en su Anexo I.1, pues lo contrario, sobrepasar dichos límites afecta directamente a la salud y al bienestar de los ciudadanos, como se desprende de la propia Exposición de Motivos de la norma. Es en esos límites donde se sitúa el 'justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto' ( S. TS. 589/2007 de 31 de mayo) y que permite diferenciar lo tolerable de lo intolerable desde la perspectiva jurídica.

La consecuencia para el presente caso es que debe considerarse que la afectación sonora en la vivienda de los actores sí es sustancial, relevante, pues el límite reglamentario fija esa diferencia y hace que el exceso sea intolerable por ser lesivo para el derecho subjetivo del ciudadano afectado.

Tampoco es admisible el argumento defensivo basado en el dato de la falta del carácter permanente de los ruidos. Ciertamente, la jurisprudencia suele emplear tal calificativo para otorgar relevancia al ruido, en oposición a aquél que es puramente ocasional o puntual. Pero, permanente no puede identificarse con lo que es persistente en el tiempo de forma indefinida, sino que debe interpretarse en el sentido de aquello que se repite de forma reiterada bajo análogas circunstancias, lo que es el caso.

De los informes periciales se desprende que los ruidos indebidos se repiten de noche en época veraniega y los fines de semana y ello porque los clientes del bar ocupan la terraza y, además, al abrir la puerta de acceso a la misma, facilitan la emisión del ruido del interior del bar hacia el patio en que está instalada, afectando con ello a los vecinos demandantes. Esta repetición periódica de situaciones permite afirmar que no estamos ante hechos episódicos y sí ante una situación que bien puede calificarse de permanente en el sentido expuesto.

Por último, se alega en el recurso la normalidad de los ruidos de la terraza como argumento exculpatorio de la situación creada. Entiende la recurrente que el exceso de ruido detectado no deja de ser una molestia soportable. Ello conduce a la cuestión de los límites y la tolerabilidad, debiendo entenderse como 'uso normal de un inmueble el que se encuentre dentro de los límites fijados por los reglamentos que regulan la actividad' ( S. TS. 739/2010 de 26 de noviembre), lo que, como antes hemos visto, no es el caso, dado que la terraza del establecimiento de la recurrente produce un nivel sonoro incompatible con los límites establecidos.

Pero, es más, aun cuando se hubiese respetado básicamente la norma reglamentaria, ello 'no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' ( S. TS. 31/2004 de 28 de enero), lo que permite afirmar que el cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar daños a otro ni exime al agente de su reparación, simplemente evita la imposición por la Administración competente de la sanción de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta, Conforme a la jurisprudencia civil, la inmisión se produce, no solo cuando se contraviene una norma administrativa o se superan un número de decibelios, sino cuando se acredita que se ha producido una molestia a alguien que no estaba obligado a soportarla, lo que, sin duda, ha sido el caso.

L a consecuencia de cuanto ha sido expuesto supone la desestimación de los motivos del recurso encaminados a la declaración de la existencia de la inmisión molesta o dañosa.



CUARTO.- Las consecuencias del ruido en el caso concreto.

El reconocimiento de la existencia de emisiones de ruido superiores a las permitidas generadoras a los actores de molestias no permitidas, y cuyo origen se encuentra en la activad llevada a cabo en la terraza trasera del local explotado por la demandada y que no se limitan a los días puntuales de fiestas o verano, sino que se produce durante todo el año, ha determinado a la Juez de instancia a acordar la cesación de las inmisiones sonoras única y exclusivamente respecto de la actividad desarrollada en la terraza, excluyendo la clausura del local que era instada como pedimento principal en la demanda, acogiéndose el subsidiario.

Esta decisión es cuestionada en el recurso calificando de desproporcionada y ofreciendo otras alternativas que no conlleven la clausura de la terraza.

Obvia mente, no estamos en un momento procesal hábil para plantear otras opciones de las que se desconoce planteamiento y eficacia, pero lo que también considera esta Sala es que, a la vista de la prueba técnica practicada, el cierre en todo tiempo de la terraza parece desproporcionado dado que el problema se ha detectado en horas nocturnas, en concreto dentro de un margen aproximado entre las 22:00 y las 24:00 horas (hora en que se cierra la terraza según la propia demandada). Los peritos que han intervenido, pero también los testigos, señalan ese margen horario como aquel en que se producen los ruidos molestos, estando avalada tal conclusión por los resultados de las pruebas practicadas. Así las cosas, si bien la clausura debe mantenerse durante todo el año, considera esta Sala que no existe razón para extenderla a todo el margen horario, especialmente cuando no existe prueba de que durante las horas del día o la tarde se produzca las molestias derivadas de la emisión sonora procedente de la terraza. Por ello, consideramos más proporcionado a la situación creada limitar el cierre de la terraza, y de la puerta de acceso a ella, desde las 21:30 horas, a fin de asegurar la debida tranquilidad a los vecinos demandantes.

Debe, en este punto estimarse el recurso interpuesto.



QUINTO.- La acción por responsabilidad extracontractual y la cuantificación indemnizatoria.

Se cuestiona en el recurso la declaración de existencia de daños y perjuicios y, en consecuencia, la indemnización establecida. Sostiene la recurrente que no se ha concretado en qué han consistido los perjuicios que han sufrido los demandantes.

A toda acción negatoria le acompaña la discusión sobre la indemnización por el mal causado. Para la jurisprudencia, el deber de indemnizar nace a resultas de la inmisión sonora por cuanto dentro de la expresión 'perjuicios que se hayan causado' han de comprenderse no solo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino también los de índole moral -sufrimientos, incomodidades o alteraciones del ánimo-, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del art. 1902 CC ( SS. TS. 12 de diciembre de 1980, 16 de enero de 1989, 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995, 14 de diciembre de 1996).

Si bien la jurisprudencia ha atendido a la existencia de padecimientos físicos o psíquicos (la sentencia del TS de 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico; la de 23 de julio de 1990 se remite al impacto o sufrimientos psíquico o espiritual; a la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias, según la sentencia de 6 de julio de 1990 o la de 22 de mayo de 1995; otras sentencias, como la de 27 de enero de 1998, se basan en el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente); lo cierto es que las sentencias del TS de 5 de marzo y 24 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1997 establecen que nos encontramos ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, proclamando la sentencia del TS de 29 de abril de 2003 un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el 'derecho a ser dejado en paz'.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos ( SS. AP. Valencia de 17 de julio de 1990 y 19 de febrero de 2001; Asturias,14 de septiembre de 1993; Baleares, 1 de diciembre de 1994; Murcia, 24 de mayo de 1997; Barcelona, 3 de marzo de 1999; Asturias, 25 de febrero de 2000; Lleida, 15 de septiembre de 2000; Salamanca, 2 de marzo de 2000).

La jurisprudencia, pues, declara que, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( S. TS. 21 de octubre de 1996); o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( S. TS. 15 de febrero de 1994); o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas ( S. TS. 3 de junio de 1991); y es que la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica ( S. TS. 31 de mayo de 2000).

De lo expuesto se infiere claramente la corrección de la declaración realizada en la instancia acerca de la existencia de daños y perjuicios, pues se reveló la existencia de daños psíquicos, la ansiedad reactiva, no contradicha con contraprueba alguna, así como por daño moral inherente a las molestias generadas por el ruido procedente de la terraza litigiosa.

En lo que respecta a la cuantificación de dicha indemnización, teniendo en cuenta que 'la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es compleja' ( S. TS. 889/2010 de 12 de enero), la acordada en la sentencia de instancia debe considerarse adecuada a la entidad del daño psíquico y moral y proporcionada a la entidad de los hechos y, por ello, debe ser confirmada en esta instancia.



SEXTO.- Costas.

En materia de costas de esta instancia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se haga imposición de las causadas en esta apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

Se discute por la recurrente las condena en costas de primera instancia al considerar meramente parcial la estimación de la demanda, en contraposición a la decisión judicial de considerarla sustancial.

Comparte esta Sala esta apreciación de sustancialidad incluso ahora que se rebaja la duración temporal de la medida de clausura de la terraza y su acceso. No puede obviarse que las acciones ejercitadas, sea la de cesación sea la indemnizatoria por daños y perjuicios, han sido estimadas en su planteamiento y sólo ha sido reducida, respecto de la pretensión contenida en la demanda, las consecuencias de dichas acciones, la extensión de la medida de clausura y la cuantía indemnizatoria. En esta tesitura, esta Sala entiende que debe mantenerse la calificación de sustancialidad que, sin duda, afecta a la estimación de lo principal, de lo que constituyó el objeto esencial del pleito, no debiendo rebajarse a la categoría de mera parcial por el hecho de que sus consecuencias, siempre difíciles de precisar a priori, hayan sido rebajadas en su mera extensión.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat , contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2019 ( auto de aclaración de 28 de enero de 2019), por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de limitar la clausura de la terraza trasera del establecimiento de la recurrente, así como la puerta de acceso a la misma, a partir de las 21:30 horas de cada día del año; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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