Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 379/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 774/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 379/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100324

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3213

Núm. Roj: SAP V 3213:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000379/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra.Dª :

SUSANA CATALAN MUEDRA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, con el nº 666/2020, por LC ASSET I SARL representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS SÁNCHEZ CAMPOS, contra D. Tomás, representado por la Procuradora Dª MARÍA VIRTUDES MATAIX FERRÉ y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GIRONES SORIANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Ontinyent, en fecha 15 de Junio de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, en representación de LC ASSET 1 SARL, contra D. Tomás, debo condenar al demandado a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL QUINTIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (5.555,30 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tomás, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 5 de Septiembre de 2022

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de lo debido por el demandado en concepto de principal e intereses remuneratorios en virtud del contrato de préstamo que a las parte vincula, celebrado el 7 de abril de 2010. Y la estima el Juzgador al considerar que el hoy actor acredita la cesión del crédito en su favor, que el contrato vincula exclusivamente a los que son parte en el presente litigio, siendo indiferente al efecto que el proveedor de los servicios Vitaldent dejara de prestar el tratamiento al incumplir el demandado con su obligación de pago de las cuotas del préstamo, así como que cerrara sus puertas. Y frente a dicha Sentencia se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el actor no se halla legitimado activamente para el ejercicio de la acción por cuanto no acredita la cesión del crédito ni su importe, frustrando con ello el derecho de retracto que asiste al deudor, que el demandado no suscribió un contrato de préstamo libremente con la actora, sino que contrató con la clínica Vitaldent de Ontinyent, tras la aceptación del presupuesto que ofreció al demandado, siendo el personal de la dicha Clínica la que buscó al financiador, junto con un asegurador para el caso de desempleo, firmando el contrato de préstamo para la financiación del tratamiento a percibir junto con el resto de documentación, no recibiendo el demandado el importe del préstamo, y no habiendo abonado el actor al proveedor su importe, porque éste suspendió el tratamiento al no poder abonar el demandado las cuotas del préstamo, por lo que nos hallamos ante contratos vinculados y el proveedor no ha prestado el tratamiento, habiendo rehusado el siniestro la Compañía de Seguros; que nada debe al financiador por cuanto no acredita el pago al proveedor; y, finalmente, que dadas las dudas de derecho que ofrece la cuestión debatida, no procede imposición al demandado de las costas causadas.

SEGUNDO.-Sostiene, pues, el apelante, la falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción al no acreditar ser cesionario del crédito que ostentaba Cetelem ni, en su caso, el importe de la cesión, frustrando con ello el derecho de retracto que asiste al deudor.

Y procede la desestimación del motivo de recurso. Resultó acreditado con la documental aportada que el actor suscribió con Banco Cetelem, S.A. el contrato de préstamo registrado al número NUM000 y que por ésta se cedió a la actora una cartera de créditos entre los que se encontraba el que ostentaba frente al ahora demandado el 14 de junio de 2018, subrogándose, pues, el actor en la posición jurídica de su cedente, siendo irrelevante a los efectos pretendidos que no se concrete el concreto importe abonado por el cesionario al cedente. Esta Sala tiene declarado en Sentencia 257/2020, de 14 de mayo, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo:

'La doctrina jurisprudencial relativa al denominado retracto de créditos litigiosos regulado en el art. 1535 CC ha sido muy recientemente extractada en la STS nº 151/2020 de 5 de marzo, que seguimos en la exposición, de la que se desprenden las siguientes conclusiones:

A.-) Concepto restrictivo de crédito litigioso.- El art. 1535 del Código civil establece: 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. 'Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. 'El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'. La primer cuestión que se plantea es qué debe entenderse por crédito litigioso y al respecto la STS nº 690/1969, de 16 de diciembre, definió el mismo de la siguiente forma: 'aunque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso',es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.

Por su parte la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos: 'aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'.

A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: 'una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.

Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.

En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, según el criterio restrictivo, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.

Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC. (...)'

Y, en orden a la cesión global o en bloque de créditos litigiosos, carteras o conjuntos de créditos, la propia resolución de esta Sala consigna: 'como hemos señalado reiteradamente (entre los más recientes Autos nº 27/2020 de 5 de febrero, nº 250/2019 de 17 de octubre, nº 225/2019 de 18 de septiembre y nº 139/2019 de 6 de mayo y sentencia nº 515/2019 de 8 de noviembre) no cabe el ejercicio del derecho de retracto de créditos litigiosos del art. 1535 CC cuando el crédito no ha sido transmitido en forma individualizada sino en bloque junto con otros, singularmente en los casos de cesión de cartera de créditos por venta o sucesión universal (fusión, absorción, escisión, etc...) como se desprende de la STS nº 165/2015 de 1 de abril (que resolvió un supuesto de segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril).

En este mismo criterio incide e insiste la STS nº 151/2020 de 5 de marzo al señalar que: 'En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de 'limpiar balances' a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4.b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos'.

Y la aplicación de la doctrina invocada al supuesto de hecho que ahora enjuicia esta Sala, lleva a la desestimación del motivo de recurso, considerando: en primer lugar que no nos hallamos ante un crédito litigioso, por cuanto la cesión es anterior, incluso, al inicio del procedimiento; y, en segundo lugar, que no se procedió por Banco Cetelem a ceder un crédito a LC Asset 1, S.A.R.L., sino que se produjo en bloque la cesión de una cartera de créditos entre los que se encontraba el de el deudor ahora demandado.

TERCERO.-Se sostiene de nuevo ante esta alzada, que el demandado no suscribió un contrato de préstamo libremente con la actora, sino que contrató con la clínica Vitaldent de Ontinyent, tras la aceptación del presupuesto que ofreció al demandado, la que buscó al financiador, junto con un asegurador para el caso de desempleo, firmando el contrato de préstamo para la financiación del tratamiento a percibir, no recibiendo el demandado el importe del préstamo, y no habiendo abonado el actor al proveedor su importe, porque por éste se suspendió el tratamiento al no poder abonar las cuotas del préstamo el demandado, por lo que nos hallamos ante contratos vinculados y el proveedor no ha prestado el tratamiento, no acreditando el actor haber entregado el capital al proveedor.

El contrato de préstamo cuyos efectos obligacionales se discuten en el presente procedimiento, celebrado el 7 de abril de 2010, se celebra al amparo de la hoy derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, conforme la cual, se aplica a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional (artículo 1). Y, conforme a ella, la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9. En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del concedente en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente (artículo 14). Y regulando el precepto siguiente, bajo la rúbrica 'Derechos ejercitables en los contratos vinculados': 1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos. b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo. c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente. d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Y en el supuesto que enjuicia la Sala, la vinculación entre el contrato suscrito entre el actor y Vitaldent Onteniente el 22 de marzo de 2010 para la prestación de un tratamiento de ortodoncia y el contrato de préstamo suscrito por el propio demandado con Banco Cetelem el 7 de abril de 2010 es meridiana, suscribiendo el demandado contrato de préstamo de 6.000 euros destinado a financiar el producto adquirido en Vital Dent-Onteniente (el tratamiento de endodoncia), que se obliga a devolver, junto con sus intereses remuneratorios al tipo pactado TAE 19,56%, por un total de 9.971,40 euros, en 60 mensualidades, siendo el primer vencimiento de 9 de mayo de 2010 y el último el 5 de abril de 2015, amén de suscribir un contrato de seguro el propio día, con una prima de 829,80 euros.

El Tribunal Supremo tiene declarado, a efectos del acuerdo previo concertado en exclusiva entre el proveedor de los bienes o servicios y el financiador, entre otras en Sentencia 596/2022, de 12 de septiembre: 'de acuerdo con la doctrina jurisprudencial debemos declarar que la exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras. En esta materia, la finalidad de la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador, pues en caso contrario, como aquí sucede, deben protegerse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación ( sentencia 271/2013, de 6 de mayo). Concurre el requisito del acuerdo previo del referido artículo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada o dirigida por la empresa proveedora del servicio y no tanto por la libertad de elección del consumidor. Debe ponerse el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva como en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor en una relación que implica una pluralidad de contratos -de prestación de servicios y de financiación accesorio- que carecen de independencia funcional y que aparecen íntimamente conexos. Respecto de la exigencia de la exclusividad del acuerdo, no empece a la concurrencia de este requisito el que sean varias las entidades financiadoras según la doctrina jurisprudencial ( sentencia 776/2014, de 28 de abril de 2015). (...) El acuerdo no ha de ser necesariamente escrito ni la exclusividad, como hemos razonado, impide la concurrencia en cascada de varias entidades financieras con el mismo objeto'.

Se trata, pues, en definitiva, de dilucidar si el consumidor tuvo libertad de elección entre diversas financiera en el sentido establecido en el artículo 15 de la aludida Ley. Y en el supuesto que ahora enjuicia la Sala, la financiación se le ofrece al consumidor en el propio establecimiento del proveedor del servicio junto con el contrato que habría de regular las relaciones entre éste y el proveedor, resultando un único financiador, por la que la vinculación contractual entre el contratos de prestación del servicio y de financiación es innegable.

Y establecida dicha vinculación, el invocado artículo 15 permite oponer al demandado frente a la acción ejercitada por el financiador, las excepciones que le asisten, tanto frente al financiador, como frente al proveedor del servicio. Y alega en cuanto al contrato de préstamo suscrito con el actor, que éste no abonó el capital objeto de préstamo al proveedor del servicio, por cuanto al dejar de abonar las cuotas pactadas para la devolución del capital prestado, el proveedor dejó de prestarle el servicio. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Y el demandante-prestamista no acredita el cumplimiento de aquello a lo que se obliga en virtud del contrato de préstamo, esto es, a entregar el capital prestado. Del propio extracto de cuenta que acompaña a su demanda resulta que se financian 6.000 euros que se incluyen como partida negativa en el extracto, pero no acredita el actor que se abonara la misma ni en favor del demandado ni del proveedor del servicio. En consecuencia, no acreditando el actor el cumplimiento de su obligación de entrega del capital prestado, procede la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda deducida.

Es más, resultó acreditado que, en definitiva, el tratamiento se suspendió al poco tiempo de su inicio temporalmente por la falta de pago por el demandado de las cuotas pactadas para la devolución de un principal cuyo destino, como se ha expuesto, no ha resultado probado. Y, más tarde y sin llegar a reanudarse, definitivamente por el cierre del proveedor del servicio, por lo que, atendido el propio precepto, que permite oponer al financiador las excepciones que tuviera el consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virtudes Mataix Ferré, en nombre y representación de don Tomás, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ontinyent el 15 de junio de 2021 en el Juicio verbal 666/2020, que trae causa de la oposición formulada al requerimiento de pago practicado en el procedimiento monitorio registrado en el propio Juzgado al número 498/2020.

2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Vicente-Javier López López, en nombre y representación de 'LC Asset 1 S.A.R.L.', contra don Tomás.

B.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados.

C.- Imponer a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

4º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengas en esta alzada.

5º) Devuélvase el depósito en su día constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que es firme.

Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo del que trae causa y a los autos de los que éste dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

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