Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Civil Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 279/2002 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 38/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100475

Núm. Ecli: ES:APM:2004:562

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria; la Sala señala que el tercer poseedor es quien aparece como nuevo "dueño o propietario" de un derecho real, con posterioridad a la constitución de la hipoteca y, por tanto, no puede considerarse tercer poseedor a quien, como arrendatario, ocupa un inmueble gravado con una hipoteca, cuya ejecución se instó; en vista de lo anterior, la Sala señala que ninguna notificación debió efectuarse al apelante a los efectos previstos en las reglas 3º y 4ª de la Ley Hipotecaria en el procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido, por cuanto los requerimientos deben efectuarse al tercer poseedor de la finca en el caso de que éste hubiera acreditado al acreedor hipotecario la adquisición del inmueble, y en el presente caso, el actor nunca inscribió el derecho que alega ostentar ni comunicó al acreedor ser titular de la plaza de garaje.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00038/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 279 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a veinte de enero de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 276 /1999 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 279 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Claudio representado por el procurador Dª MARIA LUISA GAVILAN RODRIGUEZ , y como apelados YUTH,S.A., AHORRO Y CREDITO HIPOTECARIO, D. Rubén, y D. Pedro Antonio, estos dos últimos formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por los procuradores Dª MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, y D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA , sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 17 de Octubre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Claudio contra la YUHT, S.A., DON Pedro Antonio, DON Rubén Y AHORRO Y CREDITO HIPOTECARIO S.C.H.S.A. a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas, las costas deberán ser abonadas por el actor."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Claudio al que se opuso la parte apelada D. Pedro Antonio y D. Rubén, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha 17 de octubre de 2001 se dictó Sentencia en los autos de juicio de menor cuantía seguido al nº 276/99,desestimando la demanda interpuesta por don Claudio contra la entidad "Yuth, S.A." ( antes Biuty, S.A.), como vendedora una plaza de garaje, contra don Pedro Antonio como licitador adjudicatario de dicha plaza en el procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con nº de autos 622/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, contra don Rubén como cesionario definitivo de la citada plaza y contra la "Sociedad Mercantil Ahorro y Crédito Hipotecario S.C.H.S.A.,". En la demanda se ejercitaba acción de nulidad contra las resoluciones dictadas en el procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el nº de autos 622/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, cuya subasta se celebró el 1 de junio de 1994, por considerar que la ejecución y su subasta fueron indebidas, contrarias a derecho y por tanto nulas, a causa de los graves vicios que se produjeron durante el cumplimiento de los trámites procesales durante su tramitación, que han determinado que el actor no tuviera conocimiento de dicho procedimiento, lo que determinó que se le produjera indefensión.

Contra la citada Sentencia se alza don Claudio, insistiendo en sus alegaciones de la instancia, indicando que fue ajeno al procedimiento hipotecario sumario porque no tuvo conocimiento del mismo, lo que le causó indefensión al no personarse; que hubo error en los edictos del proceso sumario al identificar erróneamente el domicilio de la plaza de garaje, y que la notificación viola la norma 7 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; que el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia se contradice, por cuanto según manifiesta textualmente en su segunda alegación del recurso "la sentencia admite su legitimación para pedir, no para obtener dicha nulidad"; que ha habido una valoración errónea de las pruebas practicadas, por cuanto la Sentencia se apoya en los Documentos 3 y 4 de la demanda que son oscuros, por lo que solicita la revocación de la Sentencia. Se opone al recurso Don Rubén y Don Pedro Antonio quien estando de acuerdo con la resolución recurrida, solicita su confirmación. La entidad "Yuth S.A." no se opuso al recurso ni impugnó la Sentencia, y la entidad"Ahorro y Crédito Hipotecario S.C.H.S.A."al haberse allanado a la demanda alegando carecer de interés en el presente procedimiento, tampoco se opuso al recurso ni impugna la resolución.

SEGUNDO.- Según tiene señalada la jurisprudencia, el párrafo 10 del artículo 132 de la Ley Hipotecaria autoriza a los terceros interesados, a que mediante juicio declarativo, puedan plantear reclamaciones sobre nulidad del título o de actuaciones de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria.

En el caso que nos ocupa, el actor está legitimado para solicitar la reclamación, en la que concretamente pide la nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido al nº 622/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia nº32 de Madrid, y ello porque ostentaba la posesión del bien que en el mismo se subastó y adjudicó, consistente en una plaza de garaje. No obstante, se ha de determinar que, una cosa es estar legitimado para interponer la demanda en el juicio declarativo, y otra que pueda prosperar la misma, una vez que se ha practicado la prueba, si resulta que ésta no es adverada.

Según consta en las actuaciones, concretamente en el Documento nº 2 de la demanda, el día 24 de diciembre de 1991, el DIRECCION000 de la entidad " Yuth, S.A." que era don Imanol, firmó un recibo en el que se decía textualmente " He recibido de don Claudio la cantidad de 70.000 Ptas, como adelanto de la venta de la plaza de garaje nº NUM000 de la finca situada en la C/ DIRECCION001NUM001. En Madrid, a 24 de diciembre de 1991", estando firmado el documento por el Sr. Imanol.

En el Documento 3 de la demanda, que pese a no estar fechado se deduce que es posterior al procedimiento ejecutivo 622/93 antes citado porque se alude al mismo en el propio documento, se indica que la plaza de garaje nº NUM000 objeto de controversia estaba situada en la DIRECCION001NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002 de Madrid, siendo que en el mismo acto de la firma, según consta en el Documento nº 3, la propietaria de la plaza de garaje nº NUM000 que era la entidad" Yuth, S.A." cedió la posesión, uso y disfrute de la misma a don Claudio en alquiler, hasta la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa y pago total de lo acordado, tomando el inquilino la posesión de la plaza y comprometiéndose a abonar, en concepto de renta, las cuotas de la Comunidad y los gastes derivados de su cuota de participación en el total del garaje.

Del examen del documento nº2, resulta que el recibo firmado no puede reputarse como un contrato de compraventa, siendo que los preceptos 112, 126, y 134.1 de la Ley Hipotecaria, en relación con el bien gravado con una hipoteca, aluden a que el poseedor tiene que tener una relación de poder o posesión sobre la cosa hipotecada. No obstante, en el presente caso el poseedor Sr. Claudio no puede gozar de las ventajas de las que gozaría cualquier tercer poseedor, por cuanto según doctrina reiterada, el tercer poseedor es quien aparece como nuevo "dueño o propietario" de un derecho real, con posterioridad a la constitución de la hipoteca; por tanto, según la citada doctrina, no puede considerarse tercer poseedor a quien, como arrendatario, ocupa un inmueble gravado con una hipoteca, cuya ejecución se instó. En consecuencia, como bien señala la Juzgadora "a quo", ninguna notificación debió efectuarse al apelante a los efectos previstos en las reglas 3º y 4ª de la Ley Hipotecaria en el procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con nº de autos 622/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, por cuanto según dichas reglas, los requerimientos deben efectuarse al tercer poseedor de la finca en el caso de que éste hubiera acreditado al acreedor hipotecario la adquisición del inmueble, y en el presente caso, el actor nunca inscribió el derecho que alega ostentar ni comunicó al acreedor ser titular de la plaza de garaje. Por todo lo expuesto, no procede declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento hipotecario indicado.

TERCERO.- Manifiesta el actor que en el procedimiento hipotecario de referencia hubo error en la publicación de los edictos, por cuanto la plaza de garaje nº NUM000 se identificó en un domicilio erróneo que fue DIRECCION001 nº NUM001, cuando está situada en la DIRECCION002 nº NUM002, lo cual hizo que no pudiera personarse el actor en la subasta en calidad de tercer poseedor como consecuencia de la falta de identificación correcta de la finca subastada.

Ha de aclararse que no cabe entender que el actor no conociera la existencia del procedimiento hipotecario 622/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, porque en el Documento nº 3 de la demanda se hace una clara alusión a la tramitación del mismo.

Por otro lado, no puede entenderse que la publicación de los edictos en dicho procedimiento sumario han causado indefensión al actor, porque según el recibo aportado como Documento nº 2 de la demanda antes transcrito, se señala que la plaza de garaje se halla en la DIRECCION001NUM001, domicilio en el que por cierto se intentó el requerimiento, y tampoco puede alegar indefensión porque, a mayor abundamiento, el requerimiento en el procedimiento hipotecario no iba dirigido al actor, pues este no era propietario de la plaza de garaje, sino que dicho requerimiento iba dirigido al que era demandado como deudor en el procedimiento hipotecario sumario, que era la entonces la entidad "Yuth, S.A.", propietaria de la plaza de garaje, no existiendo en ningún momento obligación de requerir en persona al actor don Claudio por cuanto ostentaba la cualidad de arrendatario de la plaza de garaje y no era deudor en el procedimiento hipotecario.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de don Claudio contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía seguido al nº 276/1999 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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