Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Civil Nº 38/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 417/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 38/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100048

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:191

Núm. Roj: SAP MU 191/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no se trata de una caída producida a consecuencia del tropezón en un escalón de acceso al baño, encontrándose el escalón en las mismas condiciones que tenía siempre, es decir no se trata de la existencia de un elemento nuevo y causante del accidente que esté allí por negligencia del responsable del mantenimiento del local.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00038/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 417/04

JUICIO ORDINARIO N. 248/03

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 7 CARTAGENA

SENTENCIA N. 38

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, veinticinco de enero de dos mil Cinco.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de J. Ordinario n. 248/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante María del Pilar , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Ceferino Sánchez Abril y dirigidos por el Letrado D. Pablo Gómez Fernández y como apelada Zurich España Compañía de Seguros, S.A., representado por el Procurador Da. Reyes Azofra Martín con la dirección del Letrado D. Dionisio Alcázar Ruiz, y Casino de Cartagena Sociedad Recreativa representada por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, bajo la dirección letrada de D. Julio Frigard Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 248/03, se dictó sentencia con fecha 20-04-04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña María del Pilar , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Casino de Cartagena y a la Compañía Aseguradora Zurich, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de indemnización dimanante del art. 1902 del CC por una caída en escaleras. Se formula Recurso de Apelación por la demandante, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Por las apeladas, se formularon sendos escritos de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- Alega la apelante en el recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, así como infracción de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que no ha considerado que exista nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, pues se debe de considerar establecido el nexo, por la existencia del escalón y la insuficiencia de luz lo que provocó el tropiezo y el efecto lesivo, errando la sentencia al considerar que la inexistencia de luz era imputable a la demandante. Trayendo a colación la normativa aplicable a los casinos y clubes recreativos y sociales.

No obstante la sentencia apelada, hace un exhaustivo razonamiento sobre la prueba practicada así como el derecho a aplicar, basando en definitiva su resultado en que la demandante es usuaria del casino y conocía perfectamente la existencia del escalón que lleva allí desde largo tiempo y sin que haya quedado probado la ausencia de luz. En materia de resbalones, esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así en la Sentencia de la Sección Segunda de 26-07-2003 (EDJ 2003/175580) se recogen diversas sentencias de casos parecidos: "Así esta Sala dictó sentencia absolutoria el 19 de junio de l999 EDJ 1999/26971 en un supuesto de caída de líquidos en una zona de baile de un Pub; también fue absolutoria la sentencia de 13 de octubre de l999 EDJ 1999/51287 en un supuesto de resbalón en un pasillo de acceso a los aseos en un restaurante donde se celebraba una boda; igualmente fue absolutoria la sentencia de 29 de mayo de l999 al no haber acreditado la persona que subía una escalera que la misma se hallara en malas condiciones o con poca visibilidad; la sentencia de 30 de diciembre de l998 desestimó la demanda en una caída por resbalón en una portería cuyo suelo estaba húmedo pero sin charcos y en cuyo lugar se encontraba la limpiadora fregándolo; finalmente la sentencia de 28 de marzo de 1998 desestima la demanda en un caso de resbalón en un escalón cuando no se había probado que el mismo estuviera mojado o resbaladizo o con escasa visibilidad; por el contrario la sentencia de 12 de octubre de l999 si estimó la demanda en un supuesto de resbalón en una escalera de otro casino que se hallaba recién fregada y en momentos de horario de apertura al público, sin que nadie estuviera presente para advertir de tal hecho o se hubiera dejado algún cartel que advirtiera de tal peligro."

Dicha misma sentencia, considera que no procede la condena al tratarse de un resbalón que tenía su origen en la lluvia caída que era apreciable por todas las personas.

Por otro lado, como señala la A.P. Asturias Sección 7ª 29-07-2003 (EDJ 2003/178224) "Conforme señala el TS., entre otras, en S. 29-05-99 EDJ 1999/13362 , para la aplicación de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean provenientes de una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo en un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; en la s de 13-03-02 EDJ 2002/4005 insiste el TS. en que la teoría del riesgo como sustentador de una exigencia de responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas."

En el presente caso, se trata de una caída producida a consecuencia del tropezón en un escalón de acceso al baño, encontrándose el escalón en las mismas condiciones que tenía siempre, es decir no se trata de la existencia de un elemento nuevo y causante del accidente que esté allí por negligencia del responsable del mantenimiento del local. Sino se trata de una estructura fija que responde al diseño del local y que no ofrece mayor peligro que cualquier otro escalón, no existiendo elementos extraordinarios o extraños a la propia obra imputables a la entidad demanda, como tampoco lo es la iluminación que es la ordinaria del local y que la demandante por su condición de usuaria conoce, hay que considerar que la responsabilidad por riesgo se debe de establecer de acuerdo a las circunstancias concretas que constituyen los elementos de imputación de la responsabilidad (TS 06-06-2002; EDJ 2002/22.265), siendo previsible, y no imputable a la demanda, al tratarse de elementos fijos propios del establecimiento, que por otro lado es una entidad constituida como sociedad cultural-recreativa que tiene como objeto de acuerdo con sus estatutos, el fomentar la cultura y proporcionar a sus socios los entretenimientos propios de toda sociedad cultural-recreativa y por ello sin ánimo de lucro. En consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al desestimar el recurso de apelación procede la expresa condena en costas al demandante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª María del Pilar , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 7 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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