Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 333/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100074

Núm. Ecli: ES:APA:2007:527

Resumen:
03014370062007100074 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 38/2007 Fecha de Resolución: 25/01/2007 Nº de Recurso: 333/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 333/2006.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elda.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 479/2005.-

S E N T E N C I A Nº 38/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Enero de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 333/06 los autos de juicio ordinario nº 479/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Augusto y DOÑA Consuelo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Lobregad Espuch y siendo apelado la parte demandada DON Jose Pablo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Hellín Amat.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 479/05 en fecha 31 de marzo de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto y por DÑA. Consuelo contra D. Jose Pablo, DOÑA Julieta y D. Lorenzo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 333/06 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 9 de junio de 2003, 10 de mayo y 5 de julio 2004, 12 de abril y 5 y 9 de mayo de 2005, las más recientes de 22 de febrero, 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas , precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar , y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante Don Augusto y Doña Consuelo en su demanda frente a los demandados Don Lorenzo y Doña Julieta, estos declarados en la instancia en situación legal de rebeldía, y frente a Don Jose Pablo, que lo era de acción negatoria de una servidumbre de paso , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos , que como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 13 de noviembre de 2001, 16 de diciembre de 2004 , 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005, y 13 de septiembre de 2006, entre otras, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española , persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su Derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: primero, que el actor pruebe su Derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del Derecho que ostenta en virtud de aquél título, y segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre , cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".

Desde este concepto doctrinal sobre las acciones negatorias, los actores manifiestan en su demanda ser propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Elda , sita en término municipal de Petrel, Partida Almadraba, siendo la parcela NUM001 del polígono NUM002 existiendo en su interior una casa cueva, y colindante con la misma se halla la finca de los demandados, con la existencia de otra casa cueva, que ambas tienen acceso independiente pero que los demandados vienen accediendo a ella por la finca de los actores y ocupando determinado terreno para estacionamiento de vehículos. Pues bien, ambas partes aportaron a los autos sendos informes periciales y de los mismos , como indica la Sentencia recurrida, existen serias contradicciones acerca de la extensión de la propiedad de los actores , por lo que viene a rechazar la demanda por faltar aquél primero de los requisitos, la prueba del derecho de propiedad.

Y esta ausencia de prueba debe ser ratificada, y a lo que debe añadir la Sala que entre las mismas partes ya se han seguido otros procesos, especialmente el regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, en el que los actores interesaron la efectividad de su Derecho real inscrito, habiéndose dictado Sentencia desestimatoria, y a pesar de que esta clase de procesos no causan la excepción de cosa juzgada , conforme al artículo 4473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si convendrá añadir lo que ya se expresó en Sentencia de esta misma Sala nº 726/04, de 31 de diciembre de 2004, resolviendo el recurso de apelación frente al juicio verbal hipotecario, en la que se indicaba que como quiera que la descripción del título no responde a la realidad física de la casa cueva, que no se encuentra enclavada dentro de la propiedad del demandante que determinaría que también sería de su propiedad la totalidad del porche donde se ha ejecutado la obra , no cabe extender su protección a su contenido literal. Todo ello redunda en la falta de acreditación de la propiedad de los actores y por tanto la Sentencia fue desestimatoria de sus pretensiones, como ahora debe desestimarse el recurso de apelación.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda en representación de Don/ña Augusto y Doña Consuelo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Elda en fecha 31 de marzo de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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