Última revisión
04/03/2009
Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 11/2009 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 38/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 38
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 11/09- CG
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL 801/08
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de Marzo de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 801/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Saturnino e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representados por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistidos del Letrado D. A. Márquez Crespo; siendo parte apelada D. Victorio y MAPFRE AUTOMÓVILES, S. A. DE SEGUROS, representados por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistidos de la Letrada Dª. Aurora Rodríguez Izquierdo; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintitrés de Septiembre de dos mil ocho , cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carballo, contra Victorio , Mapfre y Juan Luis , con condena a la actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte actora en prime rlugar solicitando la nulidad del juicio, toda vez que el mismo no se ha grabado en soporte videográfico y el recurso versa sobre la apreciación de la prueba, basando dicha petición en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC.
El registro del desarrollo de la vista del juicio oral en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, tiene carácter obligatorio, y, por lo tanto, el acta detallada como instrumento de documentación de dicha vista, es subsidiaria de aquel registro, pero habiéndose extendido esta última por fallo de aquellos medios, esta Audiencia Provincial en consonancia con la mayoría de las Audiencias, ha venido manteniendo con reiteración la inexistencia de nulidad alguna por infracción de las normas esenciales de procedimiento -art. 238.3º LOPJ- (SS . por citar las más recientes) pues la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido total y absolutamente de esas normas esenciales de procedimiento o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión, y no se produce en casos en los que no grabándose la vista por la defectuosa documentación debida a un simple fallo de los equipos técnicos, sí se documentó en forma extensa en el acta levantada por el fedatario judicial. Pero incluso aunque dicha documentación sea escasa, ello objetivamente no es susceptible de causar la indefensión alegada, cuando no se alega errores en la valoración de la prueba de naturaleza personal. Los supuestos en los que ésta como la mayoría de las AA.PP ha declarado la nulidad son como reflejan las propias sentencias citadas en el recurso, aquellos en los que no existió constancia documentada del resultado de la prueba personal practicada en el juicio, limitándose a enumerar la misma, pero no en aquellos en los que aparece documentado mediante el acta levantada por el Secretario Judicial, el desarrollo del juicio de forma completa, aunque sea esquemática como dijimos en la s. de esta Sección de fecha 29-12-05. En el presente caso, y aunque la parte recurrente diga que hay errónea valoración de prueba personal, ello no es así, puesto que no hubo prueba testifical alguna y tampoco interrogatorio de las partes, siendo así que no es si no un subterfugio de la parte apelante para intentar conseguir la nulidad de un juicio que ha sido contrario a sus intereses. Al desarrollar el motivo de fondo, la parte apelante intenta basar su apelación no en una valoración de prueba personal alguna, sino en las contradicciones que dice existentes entre el informe de la Policía Local, prueba documental, y lo expuesto por la parte demandada, versión ésta recogida por la sentencia y sobre la que no hay duda alguna que fue lo mantenido por la parte demandada en juicio.
Es claro pues a la luz de dicha doctrina, que no existe nulidad por falta de grabación de la vista
SEGUNDO-. La parte apelante entiende que la demandada incurre en contradicción entre su alegación y lo que el conductor manifestó a los agentes de la Policía Local. En concreto en el hecho de que ante estos manifestara que estaba detenido cuando fue golpeado por el vehículo de la parte actora, y no en circulación tal y como mantiene en su contestación a la demanda.
Y sobre la valoración de la prueba, cabe recordar la jurisprudencia que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999; núm. 6/1999 , en la que se recoge reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 7 de octubre y 31 de diciembre de 1998, 29 de julio de 1998 con cita de las de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998 , los Juzgados y Tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación o valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. La juzgadora realiza una labor razonada, meditada, imparcial y se atiene en todo momento a unas reglas básicas de sana critica y de deducción lógica sobre lo acontecido en el juicio.
A ello debemos unir el que en torno al tema de la culpabilidad derivada de la responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de circulación, centrado el debate por las partes litigantes tanto actora como demandada en torno al tema de la culpabilidad derivada de la responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de circulación, que para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del presente procedimiento, se ha venido exigiendo por reiterada doctrina jurisprudencial, la concurrencia en virtud del art. 1.902 del Código Civil , de los siguientes requisitos o presupuestos: Una acción u omisión voluntaria, la culpa o negligencia del agente, la producción de un resultado dañoso efectivo y concreto, bien corporal, material o de ambos perjuicios, y una relación de causalidad entre aquella acción u omisión y el resultado producido (Sentencia del Tribunal Supremo 11/6/90 y 14/6/1.991 ). Aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10/7/1943 en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, dicho desarrollo se ha realizado de forma moderada, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso (Sentencia del Tribunal Supremo 1/10/85, 2/4/86, 11/2/87 ), produciéndose el acercamiento a la responsabilidad por riesgo en mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal (Sentencia del Tribunal Supremo 8/5/1990 ). Sin embargo, es también doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo (Sentencia de 28/5/90 ) que el principio de inversión de la carga probatoria y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, resultan incompatibles con aquellos supuestos de colisión de vehículos mutua o recíprocamente, con equilibrio en las fuerzas intervinientes y siendo ambos igualmente generadores de riesgo, en cuyo caso, al no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley procesal, que consagra la regla distributiva del "onus probandi" en virtud del cual, la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor y la de los obstativos o impeditivos al demandado, determinándose así la parte que ha de soportar las consecuencias de esa falta de prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 12/12/90, 28/2 y 18/6/91 ).
Lo argüido por el apelante se apoya en un impreciso informe interno de la Policía Local, que ni siquiera plantea una interpretación conjetural sobre la reconstrucción del siniestro, ofreciendo una muy debilísima fuerza argumental al carecer de cualquiera otra clase de indicaciones complementarias que, a modo de indicios -así, estado y características de la vía, huellas de frenada, situación de los vehículos, etc- permitan infirmar otra posible versión acerca de la ocurrencia del hecho. Dicho informe interno sobre el accidente, resulta escueto e insuficiente, y aún mas cuando los agente son fueron citados a juicio para que dieran explicaciones por lo manifestado por los conductores ,por lo que debe darse más valor a las versiones dadas por cada implicados, que son además totalmente compatibles con la localización de los daños y que hacen imposible determinar quien pudiera ser el culpable del accidente.
Por ello, debiendo la parte actora acreditar al responsabilidad del conductor contrario, entendemos que no hay prueba en autos de dicha responsabilidad, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de D. Saturnino e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el veintitrés de Septiembre de dos mil ocho en el juicio Verbal 801/08 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
