Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 689/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100027


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00038/2010

Fecha: 22 de enero de 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 689 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Imanol .

PROCURADOR: D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

Apelado y demandante: Dª Matilde

PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Apelado y demandado: D. Roman

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: 782/08 Desahucio

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a 22 de enero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de 782/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 689/09, en los que aparece como parte apelante: D. Imanol , representado por el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, y como apelados: Dª. Matilde , representado por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y D. Roman , sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 782/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. JAVIER SÁNCHEZ BELTRÁN Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de MADRID se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Dña. Matilde , contra D. Imanol y D. Roman , debo declarar y declaro resuelto, con efecto de 31 de marzo de 2009, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1989, sobre el local sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de Cuatro Vientos (Madrid), condenando a la parte demanda a estar y pasar por esta declaración y a desalojar el referido local dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Imanol , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo que concuerden con los actuales, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Instada acción de desahucio por expiración del término contractual del arrendamiento concertado el 1 de abril de 1989 sobre el local sito en la C/ DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 , de Cuatro Vientos (Madrid), y extinguidas las sucesivas prórrogas el 1 de abril de 2009, en la sentencia recurrida se entendió resuelto dicho contrato con fecha 31 de marzo de 2009 , pese a que por error la demandante Dª Matilde , en la carta intimando la resolución a la contraparte, había manifestado que entendía vencido el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 1989, con fecha 1 de abril de 2008.

SEGUNDO.- La parte apelante y arrendataria: D. Imanol y D. Roman , sostiene en su recurso que a su vez el juzgador de primera instancia erró, pues debió computar la fecha de vencimiento el 1 de abril de 2009, y no debió solicitarlo un año antes la parte apelada y actora, por lo que no debió prosperar la demanda. En relación al fondo, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato suscrito en relación a la fecha de expiración del mismo. Por lo que a la interpretación del contrato se refiere, estima la parte recurrente que sobre la fecha de expiración del contrato, que en cuanto a la manifestación de la parte apelada, considera que carece de eficacia probatoria, pues no existe en autos suficiente prueba que la advere. A todo lo cual se ha opuesto la apelada, que ha defendido la sentencia recurrida, por entenderla ajustada a Derecho.

Si examinamos la demanda, comprobamos que la fecha de presentación en el Decanato fue el 9 de mayo de 2008 y en el suplico no se explicita la fecha de la resolución contractual que se pretende, si bien en la carta enviada mediante el burofax entregado el 15 de enero de 2008, se decía que el vencimiento sería el 1 de abril de 2008. Dato objetivo equivocado porque en la sentencia recurrida se verificaron los cálculos oportunos y resultó que en el fundamento jurídico segundo se concluyó aplicando la fecha de efectos del 1 de abril de 2009, un año después de lo anunciado en la referida carta. No obstante en el fallo se incurre en un error material, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , sobre el cómputo civil de los plazos, porque se anticipa en un día la fecha correcta de la terminación enjuiciada. Así pues, concurren dos errores, porque en el suplico de la demanda no se especificó la fecha de vencimiento, y en la carta comunicando la resolución del contrato se puso un término equivocado en un año, mientras que el fijado en la parte dispositiva de la sentencia no concuerda con el determinado en el segundo fundamento jurídico de la misma resolución judicial. En consecuencia la tesis de la parte apelante es aceptable en parte, puesto que, si bien es cierto el doble error comentado en el párrafo anterior, también es verdad, que se debe corregir la fecha de efectos de la finalización del contrato, por lo que el recurso debe ser en parte estimado, sin imposición de costas por las dudas generadas en la determinación de la fecha de terminación definitiva del contrato de arrendamiento controvertido.

En el supuesto de autos, si se tiene en cuenta que la divergencia existente entre las partes es precisamente la relativa a la fecha de finalización del contrato, al invocar la demandada, hoy recurrente, la interpretación del contrato, y el análisis y valoración de la prueba obrante en autos al respecto, limitada esencialmente a la documental aportada por ambas partes. La Sala entiende que una vez examinadas el conjunto de las pruebas practicadas se deduce un claro error de cálculo en la actora, quien debió pedir que se declarase judicialmente la extinción contractual con fecha 1 de abril de 2009. En efecto, para determinar el verdadero sentido, alcance e intención de las partes en relación al plazo contractual, incluido el día expiración del mismo, ha de acudirse, como así se establece en el art. 1285 del Código Civil , a la interpretación sistemática que, aunque no se invoque expresamente en el recurso, es la que hace la recurrente. Interpretación la citada que tiene un indiscutible valor desde el momento en que la intención de las partes al firmar un contrato es indivisible, lo que obliga a contemplarlo como una unidad en el todo orgánico que lo constituye.

TERCERO.- En este caso en la estipulación segunda, del contrato de 1 de abril de 1989, folios 11 a 14 de autos, expresamente se dispone que: «El plazo de duración del presente contrato es de cuatro años, con renuncia expresa a la prórroga forzosa prevista en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, por acogerse ambas partes a lo dispuesto en el artículo 9 del R.D . Ley 2/1985, de 30 de abril, y disposiciones concordantes del Código Civil». En la prórroga pactada el 1 de abril de 1993, folios 15 y 16 de autos, se repitió similar redacción, pero fijando la finalización definitiva el 31 de marzo de 1997. Término que no fue respetado por las partes contratantes prosiguiendo tácitamente la duración del arrendamiento del local litigioso, hasta el día que hemos considerado mejor ajustado a Derecho en la presente sentencia de Sala.

Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que esta Sala asume, salvo lo que antes se ha expuesto, determinan el acogimiento parcial del presente recurso para confirmar el pronunciamiento estimatorio de la acción de desahucio contenido en aquella, sin que a ello pueda suponer obstáculo alguno el hecho de que la actora hubiera anunciado el término del contrato a los arrendatarios con más tiempo del previsto en el artículo 10 de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre , que sólo establece un tiempo mínimo de preaviso de un mes, sin determinar lapso máximo alguno. De ello resulta que la fecha de vencimiento contractual especificada en la carta se basó en un error de cálculo, que se corrigió en la sentencia recurrida, con la salvedad que hemos apuntado, y si se tiene en cuenta que en esos meses la demandada seguía ocupando el local arrendado al no haber aceptado el requerimiento resolutorio, entendemos que tal error material impide la aplicación de la doctrina de los actos propios, según una consolidada jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en sus sentencias de 30 de septiembre de 1993 (RJ 19936664) y 10 de junio de 1994 (RJ 19945225 ). Por lo tanto, se estima en parte el recurso de apelación en cuanto que la fecha correcta de finalización contractual es la de 1 de abril de 2009.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso, las costas causadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del art. 398 de la LEC , al existir además una seria duda de hecho y de derecho, en torno al correcto cálculo del plazo de duración contractual aplicable al caso, que posibilita su no imposición.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol y D. Roman contra la sentencia dictada en autos de juicio civil verbal (desahucio por expiración del término convenido) que con el número 782/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid se dictó con fecha 9 de julio de 2009 , que se revoca en parte, fijando la finalización del contrato con fecha de efectos: 1 de abril de 2009, manteniendo los demás pronunciamientos, excepto el de costas, porque no procede la expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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