Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 38/2011 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 38/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 154/2009
En la Ciudad de CORDOBA a dieciséis de febrero de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 154/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre el demandante JUGUETES INDUSTRIALES SA representado por el Procurador Sr. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y defendido por el Letrado Sr. LÓPEZ MOYA , y los demandados Herminio , Onesimo Y EUROSUR PADILLA Y FERNÁNDEZ S.L.L. representado por el Procurador Sr PEDRO REGALON MONTORO y defendido por el Letrado Sr. CRISTOBAL FERNANDEZ JURADO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª. Eva María Timoteo Castiel en nombre y representación de JUGUETES INDUSTRIALES S.A. contra EUROSUR PADILLA Y FERNÁNDEZ S.L. D. Herminio y D. Onesimo y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS Y CUATRO CENTIMOS - 32.390,04 euros.-, más los intereses legales. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto a la reclamación contra la sociedad demandada y con imposición a la parte demandada respecto de la pretensión ejercitada contra los administradores sociales demandados. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Herminio , Onesimo Y EUROSUR PADILLA Y FERNÁNDEZ S.L.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Aunque el recurso de apelación se anunció en nombre de los tres demandados -folio 350 de las actuaciones- (la sociedad limitada laboral y sus dos administradores), posteriormente se formalizó únicamente a nombre de los administradores, Sres. Herminio y Onesimo , y en el recurso no se impugna la condena al pago de la deuda social (puesto que la sociedad se había allanado), sino solamente el pronunciamiento relativo a la condena solidaria de los indicados administradores sociales a la cobertura de la deuda societaria. A tales administradores de una sociedad limitada laboral que posteriormente pierde este carácter les son aplicables los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente refundida en la Ley de Sociedades de Capital) relativos a la responsabilidad de los administradores por no disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello, en particular los artículos 104.1 y 105.5 (actualmente, artículos 363.1 y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Conforme a tales preceptos, cuando concurre causa de disolución, los administradores están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses para que ésta adopte el necesario acuerdo; y si la junta no se reúne o no adopta el acuerdo pertinente, los administradores están obligados individualmente a solicitar la declaración judicial de disolución, o en caso de insolvencia, la declaración de concurso en un segundo plazo de dos meses contados desde que se celebró o se debió celebrar la junta general. Y una vez incumplidos tales plazos, los administradores responden solidariamente de todas las obligaciones de la sociedad. Sin que quepa alegar que el acreedor debe acreditar un nexo causal directo entre la actuación negligente del administrador social y el daño patrimonial que se la ha producido (imposibilidad de cobro de la deuda con cargo al patrimonio social), pues a diferencia de lo que sucede con la acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital ), en los casos de responsabilidad por incumplimiento de deberes legales, la misma no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, ya que constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los socios y terceros acreedores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 y 12 de febrero y 1 de junio de 2009 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Sobre esta base legal y jurisprudencial, el recurso de apelación se basa fundamentalmente en dos argumentos que, a juicio de esta Sala, son contradictorios, pues por un lado se alega que cuando se emitieron los pagarés la entidad "Eurosur Padilla y Fernández, S.L.L." no estaba todavía incursa en causa de disolución, y por otro se aduce que cuando tuvieron lugar las relaciones comerciales entre las partes la actora ya podía conocer sobradamente la situación de pérdidas en que se encontraba la indicada sociedad y por tanto su consentimiento para realizar tales negocios fue cuando menos negligente. Respecto de la primera cuestión, de las propias cuentas anuales de la sociedad demandada correspondientes al ejercicio 2007 se desprende que, con un capital social de 3.100 euros, tenía unos fondos negativos de 68.559,90 euros y unas pérdidas de 5.575,94 euros (el 179% del capital social); y en el año 2006 también presentaba unos fondos propios negativos de 62.983,96 euros. Por lo que es claro que, tanto cuando se realizaron los pedidos, como cuando se emitieron los títulos cambiarios para su abono, concurría la causa de disolución del artículo 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -actual artículo 363.1.d de la Ley de Sociedades de Capital -.
TERCERO.- Respecto a la segunda alegación, la falta de legitimación de la actora, por haber contratado con la demandada a sabiendas de su crítica situación económica, es cierto que en algunos casos puntuales la jurisprudencia ha aplicado dicha tesis (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), pero siempre y cuando la parte demandada acredite clara y nítidamente esa circunstancia. Pues bien, no sólo la parte apelante no ha realizado dicha prueba, sino que antes al contrario, si las relaciones comerciales se entablan en el año 2007 y las cuentas de ese ejercicio -en las que aparecen ya la causa de disolución por pérdidas y los fondos propios negativos- no se depositan en el Registro Mercantil hasta finales del primer semestre de 2008, es evidente que la compañía mercantil "Juguetes Industriales, S.A." no tenía porqué conocer la situación financiera de la sociedad limitada demandada. Razones todas por las que este motivo de apelación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada.
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte apelante, habida cuenta del sentir desestimatorio de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Regalón Montoro, en nombre y representación de D. Herminio y D. Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba, con fecha 5 de noviembre de 2010, en el Juicio Ordinario nº 154/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos; condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
