Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 521/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 521/10

JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 2

AUTOS.-VERBAL Nº 133/10

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 38

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

======================== =

En la Ciudad de Granada a Cuatro de Febrero de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar en virtud de demanda de Alejandra representado por el Procurador Sr/a.Aguilar Ros y asistido del Letrado D. Maravillas Contreras del Moral, contra Conrado representado por el Procurador Sr/a. Olivares López, y asistido del Letrado Dª. Mª del Mar Jiménez Guerrero.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en doce de Abril de 2010, contiene el siguiente Fallo: " 1.Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Alejandra contra don Conrado .

2. Declaro haber lugar al desahucio y condeno a don Conrado a que deje libre y a disposición de doña Alejandra , la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal DIRECCION001 NUM001 , antes c/ DIRECCION002 , en Almuñecar, estando señalado el lanzamiento el día 30 de abril de 2010 a las 10:00 horas.

3. Condeno a don Conrado a abonar las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Reconociendo el recurrente la existencia de contrato verbal de arrendamiento a partir de Enero de 2002, insiste en la existencia de acuerdo verbal de duración del mismo de diez años.

De esta manera entiende que el contrato no finaliza hasta Enero de 2012, resaltando la actitud de negar todo, de la parte actora, así como que el procedimiento 139/2008 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almuñecar no se entró a conocer ni hizo pronunciamiento respecto de que el contrato concluyese en Enero de 2010.

SEGUNDO.- Debe resaltarse, que alegado por la parte demandada la existencia de pacto de duración del contrato de 10 años, es a dicha parte a la que le corresponderá acreditarlo. En otro caso entrarán en juego las previsiones de los artículos 9 y 10 de la LAU .

En el supuesto de autos, la sentencia apelada concluye la inexistencia de prueba que acredite la realidad del pacto del pretendido plazo de 10 años, y en aplicación de cuanto se desprende de los preceptos antes citados estima la demanda.

En estas circunstancias la parte apelante no expresa, razonándolo convincentemente, argumento que objetivase cualquier error, limitándose a reiterar su parcial versión de los hechos y una pretendida dificultad probatoria que no puede excluir sin mas la carga al respecto. En consecuencia debemos discrepar absolutamente de las alegaciones contenidas en este apartado del escrito de recurso, donde no se concretó norma valorativa o directriz de la lógica o la razón se hubiese podido conculcar, razonando adecuadamente todo ello. Dicha ausencia de razonamiento al respecto comporta que lo que se intenta es imponer y sustituir sin mas el ecuánime e independiente juicio valorativo que se hace en la sentencia recurrida, con correcta aplicación del artículo 217 de la LEC , por el parcial y lógicamente interesado de la parte, por lo que este recurso no podrá prosperar en este punto.

TERCERO.- Niega la parte recurrente validez a la notificación de la finalización de la prorroga, en la alegación segunda del escrito de recurso.

Queda clara constancia de la voluntad denegatoria de prorroga de la parte actora, manifestada, reiteradamente, desde Diciembre de 2008 con el intento fallido de notificación por medio de notario en 6 ocasiones, al no abrirse la puerta del domicilio. Mas tarde, con la presentación de la papeleta de conciliación que se celebro sin avenencia el 25/02/2009 y, finalmente, por burofax recibido por el demandado el 21/11/2009; cuya validez queda evidenciada por los datos identificativos de todo tipo que contiene en cuanto los aspectos subjetivo como objetivos, todo ello ratificado por la conducta de la actora interponiendo la demanda de autos.

Por lo tanto, entendemos cumplido este requisito ya que la notificación de la voluntad de la no prorroga hay que interpretarlo de manera flexible y proporcionada a las circunstancias de hecho, pues esta viene referida no tanto a una exigencia constitutiva del acto sino como mera facilidad de prueba, por lo que si por cualquier medio se acredita el hecho de la notificación, debe entenderse que ésta se ha producido aunque no se acompañe de otras solemnidades. Lo contrario conduciría, además de suponer un rigorismo no exigido por la ley, una conclusión absurda en casos como el presente.

Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora "a quo" y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.

CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almuñecar, en autos de juicio verbal nº 133/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Al depósito constituido, se le dará el destino legal

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN._ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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