Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 851/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100041


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 851/2010 SENTENCIA 25 de enero de

2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 851/2010

SENTENCIA nº 38

En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diez, recaída en autos de juicio verbal nº 756 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Paterna (Valencia), sobre responsabilidad por hecho de la circulación.

Han sido partes en el recurso:

Como apelante el demandante

Don Florentino , representado por la procuradora doña Amparo Royo Blasco y defendido por el abogado don Miguel Guillot Hospitaler

Como apelados los demandados

Don Justiniano y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representados por la procuradora doña Celia Sin Sánchez y defendidos por el abogado don Vicente Roca Mora.

Levante Wagen S.A. no comparecida ante este tribunal.

Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , representada por la procuradora doña Guadalupe Porras Berti y defendida por el abogado don Francisco Guillem Fernández.

Don Plácido , no comparecido ante este tribunal,

Línea Directa Aseguradora , representada por la procuradora doña Belén Alcón Espinosa y defendida por el abogado don Pascual del Portillo Alcántara.

Don Victorio , no comparecido ante este tribunal.

Groupama Seguros y Reaseguros S.A. , representada por la procuradora doña Eugenia Merelo Fos y defendida por el abogado don Carlos del Sol Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Royo Blasco, en nombre y representación de Florentino y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Justiniano representado por el Procurador Sr. Manzanera Vila y asegurado en la compañía Pelayo Mutua Seguros, Levante Wagen S.A. representado por el Procurador Sr. Porras Berti asegurado en la Compañía Zurich Seguros, Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Alcon Espinosa y asegurado en la Compañía Línea Directa y Victorio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Melero Fos y asegurado en la compañía Groupama Seguros de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, y asimismo condenando a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento.»

SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación en solicitud de:

1. Que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de declarar que los demandados D. Justiniano y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, son solidariamente responsables de los daños ocasionados al vehículo del demandante, condenándoles en dicha forma solidaria al pago de dichos daños, por su importe de 145,00 €, más los intereses legales tal y como se pidieron en la demanda, y al pago, también solidariamente, de las costas procesales causadas a la parte demandante. Declarando en este caso, igualmente con revocación de la sentencia de instancia, no haber lugar a la condena a esta parte al pago de las costas de los demandados absueltos.

2. Subsidiariamente, y caso de entender la Sala que las alegaciones exculpatorias de los demandados, y la falta de una prueba determinante de la responsabilidad conlleva la solidaridad de todos los implicados en el deber de resarcimiento de los daños del perjudicado, que se revoque la sentencia apelada y se condene solidariamente a todos los demandados, en la forma interesada en nuestro escrito inicial de demanda, al pago de la cantidad reclamada, más los intereses y costas, tal y como fueron pedidos. Revocando, también en este caso, el pronunciamiento de condena a la parte demandante en las costas de la instancia, de las que sea absuelta.

3. Por último, y subsidiariamente, y caso de entender la Sala que la prueba determina algún grado de participación en los daños por parte de todos o alguno de los demandados, revocando la sentencia condene a los mismos en la proporción que estime ser de justicia, al pago de la cantidad reclamada, más los intereses y costas, en la forma que se interesaron. Revocando igualmente en este caso, el pronunciamiento de condena a la parte demandante en las costas de la instancia, de las que sea absuelta.

TERCERO.- Las defensas de Zurich, don Plácido y Línea Directa, don Justiniano y Mutua Pelayo, y don Victorio y Groupama presentaron sendos escritos de oposición al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 24 de enero de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «TERCERO.- Por lo que se refiere a la forma de producción del siniestro los conductores de los vehículos implicados niegan los hechos que se les imputan; así pues el codemandado Justiniano conductor del vehículo Nissan Primera ....HHH manifiesta que el primer golpe lo recibió del Audi, sin que a él le diera la impresión del que el citado vehículo fuese lanzado previamente por el Opel Astra matrícula ...UWHH ; del mismo modo por parte del siguiente vehículo en la circulación, el Audi matrícula 2075FTP, propiedad de la mercantil Levante Wagen S.A. y conducido por Artemio se manifiesta que él frenó y recibió un impacto del turismo que le seguía Opel Astra matrícula ...UWHH y que con el mismo impacto considera que le lanzó contra el vehículo Nissan, declarando éste que con su golpe cree que también el Nissan Primera ....HHH pudo alcanzar al BMW. Del mismo modo depuso en el sentido de que él vio como el vehículo Nissan Primera ....HHH previamente había golpeado al vehículo BMW matrícula R-....-RN . Por parte del conductor y propietario del vehículo Opel Astra matrícula ...UWHH Don. Plácido manifestó que el vio el turismo que le precedía frenando, Audi matrícula 2075FTP, y que no sabía si llegó a frenar a tiempo, que a él no le dio tiempo a frenar y colisionó con el Audi matrícula 2075FTP recibiendo asimismo un impacto por parte del Saab matrícula ....YYY y concluyó en el sentido de que con su impacto al vehículo Audi matrícula 2075FTP, éste no pudo lanzar a los de delante.

Por lo que se refiere a la forma de producción del siniestro, en aplicación de la doctrina invocada en el fundamento jurídico anterior y del resultado de las pruebas practicadas, no ha podido quedar debidamente acreditada la forma de producción del siniestro ocurrido el día 8 de enero de 2008, ni por tanto si el mismo se produjo como consecuencia del actuar negligente de Justiniano , que conducía el vehículo marca Nissan Primera ....HHH , dado que no ha quedado acreditado que él golpease en primer lugar al remolque conducido por D. Herminio y propiedad del demandante, ni tampoco que el vehículo que al Nissan Primera ....HHH golpease a éste en primer lugar y le lanzara contra el del demandante, ni tampoco que el turismo Opel Astra matrícula ...UWHH golpease a los que le precedían , ya siendo tres, alcanzando al BMW matrícula R-....-RN , ni menos que lo fuese el último, vehículo Saab matrícula ....YYY no habiendo más testigos presenciales de los hechos, ni ningún atestado policial, existiendo únicamente los partes de declaración amistosa de accidente y pudiendo razonablemente pensar que el siniestro tuvo lugar de cualquiera de las dos formas, tanto la manifestada por el conductor del vehículo Nissan Primera ....HHH como por la del conductor del vehículo Audi matrícula 2075FTP razones por las que no habiéndose acreditado debidamente Ja forma de producción del siniestro y posible responsable en la producción del mismo, resulta procedente dictar una sentencia desestimatoria tanto respecto de las pretensiones esgrimidas en la demanda.

CUARTO- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado tanto la demanda, procede imponer a la parte actora las costas devengadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que nos encontramos ante un accidente de tráfico por colisión en cadena, siendo el de mi mandante el primer vehículo de la misma, y encontrándose totalmente detenido cuando recibe un impacto en su parte trasera.

Todos los conductores implicados, a excepción del primero, omitieron el deber de guardar la distancia de seguridad, que les permitiera reaccionar ante cualquier imprevisto. Es claro que no estaban atentos a las incidencias del trafico, y es palmario que, como consecuencia de dicha conducta, se produjo la colisión múltiple, siendo el único perjudicado cuyo móvil y conductor no tuvieron intervención activa en la colisión, mi mandante.

Visto el resultado del juicio, y siendo así que, por tratarse de un verbal únicamente tras su celebración pueden extraerse consecuencias sobre la implicación y participación en el resultado de cada uno de los implicados, habríamos de formular como petición principal, la derivada de la corriente jurisprudencial que, en casos como el presente, y a falta de prueba determinante, el conductor que alega haber sido lanzado contra el que le precede en la marcha debe demostrar dicho lanzamiento, ya que de lo contrario es responsable de sus propios daños delanteros, y de los traseros del vehículo al que materialmente golpea, por lo que la sentencia debería cuanto menos haber condenado a D. Justiniano y a la Aseguradora Pelayo. Y ello porque, pese a haber dicho que fue lanzado por el que le sigue en la marcha, no ha probado tal alegación, además por la comparación entre los daños del Nissan del Sr. Justiniano (fundamentalmente los delanteros) y los del Audi de Levante Wagen, unido a que el Sr. Herminio manifiesta haber recibido un solo golpe.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entendiese que la indemnización de mi mandante determina la responsabilidad solidaria de todos los que intervinieron, al no poder determinarse el orden de los golpes, mantenemos la petición de condena de todos los demandados en dicha forma solidaria, o en la proporción en que razonablemente pudiera entender la Sala que son causantes de los daños.

No se le puede pedir una prueba diabólica, es decir, que sepa exactamente que vehículo de los cuatro que seguían a su remolque, fue el que le causó los daños hoy reclamados.

Deberá revocarse la sentencia también en el sentido de declarar no haber lugar a la imposición a mi mandante de las costas ocasionadas a los demandados que finalmente resulten absueltos.

TERCERO.- Como tantas veces hemos dicho, la fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sinnúmero de accidentes de tráfico por colisión de vehículos en los centros urbanos no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de prueba, sin profundizar en el análisis de ésta -poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por los efímero de los vestigios del hecho y por la insolidaridad ciudadana- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos, en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.

CUARTO.- En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado el TS que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )».

QUINTO.- Sin dejar de reconocer que el art. 1902 CC descansa en un principio culpabilístico, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad ( SS 1 octubre y 7 noviembre 1985 , 2 abril y 19 diciembre 1986 , 17 julio 1987 y 19 octubre 1988 ). Al lado de dicha presunción de culpa, en sede de responsabilidad por hechos de la circulación de vehículos de motor, se aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal ( SS 26 octubre 1981 , 4 octubre 1982 , 6 mayo 1983 , 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 ). En concordancia con dicha responsabilidad por riesgo en materia de circulación de vehículos de motor, el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor aprobado por D. 632/1968 de 21 marzo, así como el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 junio , por el que se adapta el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico comunitario (ahora llamada "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" desde la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) establecen una asunción por el conductor de las consecuencias del riesgo creado con la circulación, al exonerarle de las consecuencias nocivas del accidente únicamente en caso de culpa exclusiva de la víctima o en virtud de un suceso de fuerza mayor que no sea rotura o fallo de los mecanismos del vehículo, fuera de cuyo supuesto hace responsable al conductor de las consecuencias perjudiciales, con arreglo a la citada normativa, que es aplicable con independencia del medio liquidatorio de tal responsabilidad civil. Por lo general, en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo [ Sentencias de 15 abril 1992 y 29 de abril de 1994 ] recalcando la Sentencia de 5 octubre 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil ». Ahora bien, cuando como ocurre en el caso de autos, se acredita que el vehículo de la actora no tuvo en el accidente otro protagonismo que el de ser mero objeto pasivo receptor de la colisión, resulta de aplicación la teoría general sobre el principio básico de indemnización a la víctima, inversión de la carga de la prueba y exigencia de una exquisitez tal en el comportamiento del causante del daño, que aproximan notablemente la responsabilidad extracontractual a la de naturaleza objetiva, debiendo salvaguardarse, ante todo, el derecho a que se repare el daño sufrido por quien probadamente no intervino de modo activo en el evento y, sin embargo, resultó perjudicado por él. Desde esta perspectiva, la evidencia que preside todo el razonamiento es que el demandante nada hizo para provocar el daño que sufrió y que tiene derecho a ser indemnizado por quien se lo causó. Por tanto, probado que el daño en el coche del actor se produjo como consecuencia de la colisión de los otros que le seguían, correspondía a cada demandado probar que ésta colisión no se debió a su conducta imprudente, y no habiéndolo acreditado, procede estimar el recurso y dar lugar a la demanda, condenando a todos los demandados solidariamente.

SEXTO.- El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración de la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril y 12 de noviembre de 2009 ). De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también el Tribunal Supremo que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -. En el caso que estudiamos, resulta patente que incurrió en mora la aseguradora que, habiendo ocurrido el siniestro el 8 de enero de 2008, no han abonado cantidad ninguna, y por ello deberán pagar los intereses previstos por el artículo 20 LCS, cuyo apartado 4º debe interpretarse conforme a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 251/2007, de 01/03/2007 , según la cual "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento".

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, y no procede hacer expresa imposición de las de este recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por don Florentino .

Revoco la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimo la demanda interpuesta por don Florentino contra don Justiniano , Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Levante Wagen S.A., Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., don Plácido , Línea Directa Aseguradora, don Victorio y Groupama Seguros y Reaseguros S.A.

Condeno a los demandados a que solidariamente indemnicen a don Florentino en 145 €uros.

Con cargo a las mencionadas aseguradoras la referida cantidad devengará, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 8 de enero de 2010, un interés anual igual al del interés legal del dinero correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, y partir de esa última fecha hasta el efectivo pago, el interés del 20 % anual.

Impongo a los demandados las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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