Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 881/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00038/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 881 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1728 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: GESTION Y ASESORAMIENTO ACCIONARIAL SL
PROCURADOR: ESTHER MARTIN CABANILLAS
APELADO: HIGAR MODA SL
PROCURADOR: JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada GESTIÓN Y ASESORAMIENTO ACCIONARIAL, S.L. representada por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas Y asistida por el Letrado Sr. Mozas Basilio y de otra, como apelada demandante HIGAR MODA, S.L. representada por el Procurador Sr. Díaz Pérez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por HIGAR MODA S.L. representada por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez contra GESTION Y ASESORAMIENTO ACCIONARIAL S.L. representada por la Procuradora Dña. Esther Martín Cabanillas debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 35.952 euros (TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS) como devolución de las fianzas adicional y legal y en el caso de que la fianza legal se encuentre depositada en el organismo oficial, a entregar el documento original de dicho depósito, más los intereses legales de la cantidad anteriormente referida, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fundamento legal en los arts. 1203 C.c. y 29 LAU se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 35.952.- € en concepto de fianza arrendaticia en su día entregada a ésta como arrendadora por la arrendataria del inmueble sito en Madrid Gran Vía nº 26 2º, al haberse procedido a la venta del mismo por tal arrendadora a la demandante subrogándose ésta en su posición contractual arrendaticia, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentare en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.
SEGUNDO .- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, en ningún error valorativos aprecia esta Sala que se haya incurrido en la instancia, sino bien al contrario.
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 217 LEC , incumbe a la parte actora la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción, estando plenamente acreditado que con fecha 1 de febrero de 2008 la demandante adquirió mediante escritura pública de compraventa por el precio de 1.380.000.- € que se confiesa recibidos por la compradora en tres cheques de la entidad La Caixa. Consta probado mediante documento anejo a esa escritura acorde con las manifestaciones en ella contenidas que ese inmueble vendido se hallaba arrendado a la entidad Manpower Business Solutions SLU en virtud de contrato de arrendamiento fechado el 15 de junio de 2007 en cuya cláusula 12ª consta que tal arrendataria había hecho entrega a la arrendadora de la suma de 35.952.- € en concepto de fianza legal y adicional pactada, y que esa transmisión dominical le había sido comunicada a tal arrendataria a los oportunos efectos de adquisición preferente a los que había renunciado
Ante ello es evidente que si la demandante al adquirir el dominio de la finca arrendada se subrogó en la condición contractual de arrendadora a todos los efectos, entre tales efectos lo estará en su caso la devolución de la fianza a la arrendataria cuando tal arriendo concluya o la aplicación de la misma en legal forma, quedando liberada la anterior arrendadora vendedora de cualquier obligación frente a la arrendataria y obviamente privada de cualquier derecho frente a ella surgido con posterioridad a tal novación subjetiva contractual. Y por ello precisamente ha de entregar a la nueva arrendadora el importe por ella recibido en concepto de fianza. Por lo tanto es evidente que la demandante ha acreditado el hecho constitutivo de su acción y a él es aplicable la norma que le ampara.
TERCERO .- Consecuencia de lo anterior y también por disposición del arts. 217 LEC citado, incumbiría a la demandada la cumplida acreditación de los hechos impeditivos o extintivos, y siendo así que en la contestación a la demanda alegó como hecho extintivo el pago de esa suma en tanto que incluida en el precio de la compraventa, a ella incumbe tal acreditación.
Es claro que la prueba de ese hecho no se deriva del contenido de la escritura pública de compraventa en la que únicamente se manifiesta que, estipulación segunda, "...el precio de esta compraventa es el alzado y convenido de..." sin que ninguna manifestación se vierta sobre que en tal suma se incluye algo distinto al precio de venta y sin que en ninguna otra cláusula, ni siquiera la referida a la situación arrendaticia, se haga referencia alguna al importe de la fianza y su entrega a la vendedora sea como parte ya computada en el precio sea como concepto distinto y separado de él.
La prueba de tal hecho tampoco se puede derivar de ningún otro documento distinto a esa escritura y referido a la relación arrendaticia puesto que o no existe o no se ha aportado, sin que ninguna referencia se haya efectuado sobre esa posible existencia, con lo que el único documento a examinar es la escritura antes dicha.
Por ello sólo queda examinar la, prueba testifical practicada cuya valoración está obviamente mediatizada por la relación que ambos testigos mantienen con la vendedora demandada. Y es claro que limitándose a afirmar que en la determinación del precio de venta se procedió a liquidar todos los conceptos, incluido la renta arrendaticia por seis meses en que se seguiría ocupando la finca por la vendedora después de la venta, las comisiones inmobiliarias y la fianza, no existe soporte probatorio objetivo alguno que sustente tales afirmaciones, que además resultan incompatibles con la fijación de un precio de venta al que se aplica un determinado impuesto a pesar de referirse a conceptos pretendidamente heterogéneos, y que además resulta también incompatible con la afirmación del testigo Sr. Nemesio de que ni siquiera sabía el precio de la venta, con lo que difícilmente podía saber qué conceptos se incluían en esa suma si es que eran varios, lo que es de insistir en que no se ha acreditado.
Consecuencia de lo anterior es que en el momento de ser dictada sentencia al menos permanece como dudosa la realidad de tal hecho extintivo, y por ende como la acreditación del mismo incumbe a la demandada que lo alega, esa duda, nuevamente ex artº. 217 LEC , solo a tal parte puede perjudicar con lo que ni la valoración de la prueba en la instancia es errónea ni existe motivo alguno que permita su revocación en esta alzada, procediendo, por ende, al desestimación del recurso formulado, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestión y Asesoramiento Accionarial S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Cabanillas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 50 de Madrid de fecha 1 de julio de 2011 en autos de juicio ordinario nº 1728/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
