Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 882/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00038/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4014686 /2012
RECURSO DE APELACION 882 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1577 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
Apelante/s: Jose Ignacio
Procurador/es: JESUS AGUILAR ESPAÑA
Apelado/s: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE, LUVATA GUADALAJARA, SA
Procurador/es: SUSANA ESCUDERO GOMEZ, CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
SENTENCIA NÚM.38
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid a cuatro de Febrero del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid bajo el núm. 1577/2010 y en esta alzada con el núm. 882/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Jesús Aguilar España y dirigido por el Letrado Don Francisco Delgado Merlo, y, como apeladas, las entidades Chubb Insurance Company of Europe, S.E., representada por la Procuradora Doña Susana Escudero Gómez y dirigida por la Letrada Doña Teresa Carabias Sánchez, y, Luvata Guadalajara, S.A. (antes Eco Refrigeración), representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado Don Ignacio Vellón Fernández.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 3 de Mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Confirmo el auto de allanamiento parcial de 13 de Diciembre de 2010 y lo declaro firme sin que proceda condena en costas del mismo a las demandadas y desestimo íntegramente el resto de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra Luvata Guadalajara, S.A., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y contra Chubb Insurance Company of Europe SE, Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y, en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenido en el demanda relativo al pago de otros 13.019,25 euros y del pago de los intereses y las costas.
Todo ello con expresa condena en costas a la actora en lo que se refiere a las pretensiones que le han sido desestimadas.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Jose Ignacio , se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 1902 y 1903 del CC en concordancia con la teoría de la responsabilidad por riesgo, señalando que las partes han estado conformes con las circunstancias fácticas en que sucedió el accidente, las lesiones sufridas por el demandante, ahora apelante, y la cuantificación de la indemnización por la mismas, habiendo admitido las demandadas su responsabilidad, sólo discutiendo la participación del ahora apelante en el acontecer del accidente, imputándole una corresponsabilidad de hasta el cincuenta por ciento, rechazando su obligación de abono de intereses y el pago de las costas, lo que ha sido acogido en sentencia; señala la apelante que la acción de responsabilidad en la demanda ejercitada cumplía los requisitos precisos para su viabilidad, estándose en el caso de una responsabilidad subjetiva, con referencia a la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, las que desarrolla; para señalar que en el concreto caso la descarga de la mercancía (tres bovinas de 3.000 kilos de peso cada una) se realizó en un lugar indebido y de una forma incorrecta, esto es, no en la zona específicamente habilitada para dicho fin, ni empleando el especial sistema existente, grúa, lo que ha sido admitido por las demandadas, allanamiento parcial, quedando el perjudicado relevado de la prueba del elemento subjetivo, a pesar de ello la sentencia acudiendo al aforismo de que el que es causa de la causa es causa del mal causado, acoge que el demandante por el mero hecho de transportar la mercancía y acceder a las instalaciones de la empresa destinataria y colaborar, porque lo tiene que hacer, preparando el remolque del camión para que la carga pueda ser extraída y descargada, ya está asumiendo cierta y determinada (50%) corresponsabilidad en la hipotética ocurrencia del evento dañoso, con independencia de que la causa de éste, de suceder, tenga su origen en un actuar negligente asumido por un tercero; haciendo alegaciones con valoración de la resultancia probatoria para extraer que se produjo el siniestro por culpa exclusiva del operario que trabajaba para la empresa demandada, asegurada por la codemandada, sin culpa alguna en el ahora apelante; aduciendo como segundo motivo la no aplicación del art. 20 de la LCS , cuando previamente a la interposición había dirigido reclamación a las demandadas, con respuesta verbal, pero no abonando nada, ni siquiera a cuenta y solo al contestar a la demanda asumen su responsabilidad y consignan el 50% de la indemnización que la venía siendo reclamada; asimismo se aduce infracción de los arts. 394 y 395 LEC , tanto en cuanto no se imponen las costas a los allanados al menos en cuanto a la cantidad por la que se allanan, como en cuanto a la imposición al demandante por la pretensión desestimada, haciendo alegaciones en justificación de lo improcedente de dichos pronunciamientos, para terminar suplicando que dando lugar la íntegra estimación de la demanda, se revoque la sentencia a la que recurso de contrae, condenando solidariamente a las demandadas al pago de la totalidad del principal reclamado, más los interés devengados conforme al art.20 de la LCS para la codemandada aseguradora y con imposición ambas demandadas de las costas, incluidas las de la alzada si se oponen al recurso.
TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que a través de sus respectivas representaciones procesales presentaron sendos escritos de oposición, para en base a las alegaciones que realizan, suplicar su desestimación y la confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO:Remitidos los autos a este Audiencia, con fecha registro de entrada del día 26 de Octubre de 2012, por repartido de conocimiento el recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiocho de Enero.
Fundamentos
PRIMERO:Desde el contenido del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que esta sentencia se haya de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la de la reformatio in peius o reforma de la sentencia en sentido peyorativo para la parte apelante única; así que como cuestión principal y nuclear se presenta la existencia de concurrencia de culpas que la sentencia acoge, atribuyendo al demandante, perjudicado, un grado de participación culpable en el siniestro del orden del cincuenta por ciento, reduciendo en ese mismo porcentaje la indemnización solicitada, la que en el quantum total no es controvertida, pues la codemandadas así lo aceptan y estimando la concurrencia de culpa en el demandante, perjudicado, en aquella participación, se allanan en cuanto la mitad de lo reclamado; los hechos en que se ampara la demanda ahora en lo esencial recogidos, son que el demandante, conductor profesional y transportista autónomo, en el día que indica realizó un transporte con origen en Barcelona y destino Coslada, con el tracto-camión que indica, debiendo realizar una descarga de mercancía en Guadalajara en instalaciones de la empresa ahora Luvata Gualajara, S.A., siendo, como es habitual, que los empleados de ésta le indicaron el lugar donde ubicar el camión para que aquellos llevaran a cabo el proceso de descarga de la mercancía, que consistía en tres bobinas con un peso aproximado de tres mil kilos cada una, que tenían como base de soporte, respectivamente, otros tantos palets; una vez ubicado el camión, sólo uno de los empleados de la empresa se encargaría de ejecutar el proceso de descarga e indicó al conductor del camión que le abriera el lateral del remolque para poder llevar a cabo con mayor comodidad la descarga; mientras el demandante permanecía en el remolque esperando el inicio y conclusión de las operaciones de descarga, el citado operario a través de una carretilla elevadora comenzó el proceso de descarga, que se realizó sin novedad de dos de las bovinas, sin embargo, por impericia o por falta de habilidad o preparación, tuvo dificultad para introducir las palas en el tercero, que no terminaba de coger completamente, requiriendo al conductor, demandante, para que le sujetara la bobina en la parte opuesta e intentar elevarlo, al llevar a cabo el operario la maniobra de elevación del palet sobre la plataforma del remolque, éste se rompió al no haber sido asido completa y debidamente sobre la totalidad de su superficie por las palas de la carretilla, lo que no pudo ser observado por el demandante, cayendo la bobina encima de sus piernas, y comenzó a gritar al operario para que parase y bajase el palet, pero contrariamente continuó elevando la carga, provocando la rotura definitiva del palet y cayendo toda la bovina sobre las piernas del demandante, causándole gravísimas lesiones en ambas extremidades; hace referencia a procedimiento penal seguido en virtud de los indicados hechos, que termino con sobreseimiento por no estimación de los hechos como constitutivos de infracción penal, habiendo mediado informe médico forense, con indicación de los días invertidos en la curación, 567, secuelas postraumáticas en los miembros inferiores; sin que se la haya abonado cantidad alguna, haciendo referencia a reclamaciones previas a las demandadas, sin inicialmente recibir contestación alguno y más tardíamente un primer ofrecimiento de 20.000 euros y un segundo de 23.000 €. Habiendo transcurrido de ellos más de tres años al tiempo de presentación de la demanda; concretando la cantidad que reclama 26.039,45 euros, más interese legales y con respecto a la aseguradora los del art.20 LCS .
SEGUNDO: Las demandadas comparecen por separado y con distinta representación procesal y dirección Letrada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, si bien bajo unas mismas alegaciones, que en esencia y en lo que se presenta relevante consisten en que el empleado de la empresa codemandada indicó al demandante el lugar en el que había de ubicar el camión para proceder a la descarga, sin que ese lugar coincida con aquél en que efectivamente se produjo la descarga, siendo que el día en que se produjo el siniestro el demandante manifestó a los empleados de la empresa codemandada que tenía demasiada prisa por querer regresar a su tierra y solicitó como favor que se descargara el camión por el lateral en vez de por el techo como era lo habitual, pues con ello se ahorraría el tiempo del desmontaje y montaje de la lona así como llevarlo a dónde estaba la grúa pluma, siendo, se señala por las demandadas, que los empleados no debieron haber accedido a los deseos del demandante y haberle obligado a que situara el camión en el muelle de descarga, para que ésta se pudiera hacer con la grúa, pero finalmente accedieron a la petición del demandante de descargar el camión fuera de la zona habitual y a utilizar el toro mecánico en vez de la grúa; así las cosas se comenzó la descarga sin problema alguno y llegado el momento de la descarga de la tercera y última bobina, el empleado de la codemandada acometió la misma de igual forma que con las otras dos y en un momento determinado una parte del palet que en que venía apoyada se rompió y la bobina se ladeó, momento en que comenzó a escuchar unos gritos que procedían de detrás de la bobina, descubriendo que el demandante se encontraba atrapado detrás, desconociendo hasta ese momento el operario de la codemandada que el demandante su hubiera subido al camión y se hubiera colocado detrás de la bonina, pues precisamente ésta lo tapaba y no podía verlo, habiendo subido el demandante a la caja del camión sin avisar y colocarse detrás de la bovina sin que hubiera motivo para ello, callando su presencia y colocándose voluntariamente en un lugar de riesgo, siendo que el operario de la codemandada no sólo no indicó al demandante que se subiera al camión, sino que ni siquiera llegó a conocer que el mismo se había subido al mismo y colocado detrás de la bobina dado que estaba oculto, para señalar que el demandante dada su cualificación como transportista y años de experiencia, conoce sobradamente que no puede acercarse a la carga cuando están realizando labores de carga y descarga; para concluir que ambas demandadas y por estimar concurrencia de culpas el 50% del quantum reclamado y en cuanto a ello se allanan a la demanda; reconocen como cierto que entre la demandante y la codemandada aseguradora hubo un largo período de negociaciones para evitar el procedimiento, sin que pudiera alcanzarse acuerdo.
TERCERO:Después de contestada la demanda se dicta auto estimando en parte la demanda por allanamiento de las demandadas a las que se condena al pago de la cantidad 13.019,25 €, acuerda continuar el procedimiento por el resto de lo en demanda reclamado y seguido el juicio por sus cauces recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi después de hacer consideraciones en orden a la carga de la prueba, que las partes han reconocido la existencia del siniestro y participaciones en el mismo, así como la entidad y valoración de las lesiones, discrepando en orden a la culpabilidad, para ya pasar a señalar que la cuestión fundamental que se suscita se centra en determinar el origen del percance y la intervención de unos y otros y la forma de producirse, y a efectos de determinación de lo precedente desciende al examen de la valoración de la prueba, en concreto la declaración del representante legal de la codemandada Luvata Guadalajara, y la testifical del testigo propuesto por ambas partes, operario que realzaba las operaciones de descarga, para extraer que la operación de descarga no se hizo por el procedimiento habitual y se hizo de la forma que en demanda se indica por la insistencia del demandante, que la maniobra de descarga de las bobinas implicaba cierto riesgo, no siendo concebible que un conductor de camión experimentado, como lo es el demandante, no supera que no debía estar en el remolque por riesgo que ello conlleva; estimando probado que el operario que realizaba la operación de descarga no vio al demandante subido en el camión, por lo que no pudo prever las consecuencias de la caída de la bobina; estimando la concurrencia de dos conductas negligentes y no culpa exclusiva en el operario que realiza la operación, acogiendo en definitiva la concurrencia de culpas en igual entidad y compensando la indemnización, sin acoger la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS y sin imposición de las costa derivadas del allanamiento por la no estimación de mala fe y la imposición que hace al demandante en base a haber seguido litigando después del allanamiento parcial y la desestimación de esa pretensión.
CUARTO:Como ha quedado expresado la cuestión nuclear y como principal del presente recurso queda reconducida a la apreciación de culpa o negligencia en el demandante con relación causal en el resultado lesivo, que no es controvertido en sí mismo, ni tampoco en el quantum indemnizatorio, y sí y sólo en la participación del mismo, es ya de señalar que ciertamente viene concebida una responsabilidad por daños a las personas fundada en el principio objetivo de la creación de riesgo, mas aun considerado ello así, evidente se presenta que se excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, procediendo entonces la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización, obedeciendo ello a una ausencia total o parcial de relación causal entre la conducta del agente y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla, en el caso concreto no se cuestiona, reiteramos, la existencia de culpa en el agente y por ende la responsabilidad de la empresa para quien trabaja y la aseguradora de ésta, que la asumen en un grado del 50% y la indemnización en demanda solicitada en esa misma proporción, por lo que en tal sentido se allanan y abonan la cantidad resultante; desde la resultancia probatoria se extrae que la maniobra que se realizaba, descarga de unas bobinas de unos 3.000 kilogramos de peso cada una, en sitio no habitual para tal descarga, implica una situación de riesgo, riesgo del que en racional valoración se habrá de entender conocedor al demandante, transportista, y también y por el más elemental de los conocimientos que ese riesgo se incrementa cuando se permanece en el ámbito o radio por el que discurre la mercancía objeto de descarga, sea cual fuere el instrumento o medio con que se realiza la misma, grúa o por el conocido por toro mecánico, y más aún cuando ello no se advierte a quién dirige y maneja el medio utilizado para la descarga, como así es de entender concurre en el caso de autos, pues ninguna razón justifica la presencia del demandante en el lugar en que se encuentra en tanto se realiza aquella operación de descarga, por lo que la incidencia que se produce hace que sea alcanzando por la carga, produciéndole las lesiones que padece, contribuyendo con esa su conducta negligente a la producción del resultado dañoso de forma eficiente, esto es, con evidente relación de causalidad, y que prescindiendo de tal conducta, no se hubiera producido el resultado dañoso, siendo que esa colocación del demandante en el modo y forma que queda expuesto no resulta probado lo fuera a la vista y conocimiento del operario que realizaba la descarga, antes al contrario, cabe estimarla desconocida, pues el conductor del camión, el demandante, no había razón que justificara ni que hiciera presumible, se encontrara subido en el remolque, ni que su presencia en él fuera necesaria; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar con la sentencia recurrida que la conducta del demandante en relación con el siniestro de que se trata se produce en forma culposa en relación de causalidad con las lesiones que el mismo sufre y a valorar a efectos compensatorios en la proporción que la sentencia acoge y que en este particular procede confirmar.
QUINTO:Como segundo motivo se esgrime en el recurso la no imposición de costas en cuanto al allanamiento parcial por las demandadas realizado, y en relación es de señalar como el art. 395 LEC establece que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado', exige, pues, el precepto un primer requisito de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, cual que el allanamiento se produzca, en términos del precepto antes de contestar a la demanda, en recta interpretación habrá de entenderse que quiere decir antes del plazo concedido para contestar a la demanda, y un segundo requisito, cual el de que no haya mediado mala fe en el demandado, mala fe como concepto contrario al de buena fe, que se entiende como el comportamiento honrado y justo o sujetándose en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positiva, y que han de encontrar un reflejo extraprocesal, esto es, en la conducta de las partes con carácter previo a la demanda, pues de ella se ha de extraer la valoración de la posterior conducta llevada a cabo a través del allanamiento, esto es, si la demanda se presenta en forma sorpresiva no habiendo previo negativa del demandado a cumplir la pretensión en aquella ejercitada, o si la misma viene presentada como medio de obtener el demandante la justa pretensión, así reconocida a través del allanamiento; en el concreto caso es de señalar como relevante que ya en la demanda se hace constar la existencia de reclamación previa a la presentación de la misma a las codemandadas y como por persona que se identifico y manifestó formar parte del bufete que llevaba los asuntos de las mercantiles demandadas y actuar en nombre de ellas, ofreció en un primero momento el abono de 20.000 € y en un segundo momento 23.000 €, siendo la postura del demandante inamovible en el quantum, 26.093,45 €, en definitiva no aceptando aquel ofrecimiento, desde lo precedente y en atención al discurrir posterior que estemos en el caso de estimar la no concurrencia de mala fe en el allanamiento que producen las demandadas, y por ello que hayamos confirmar la sentencia también en tal particular, esto es, no imponiéndolas a las allanadas que con carácter previo a la demandada ofrecieron cantidad superior a aquella por la que en definitiva resultaron condenados, con no aceptación de la demandante.
En cuanto a las costas que se imponen a la parte demandante es también de estimar adecuada y ajustada la sentencia por cuanto una vez producido el allanamiento la continuación del procedimiento por el resto, a instancia de la demandante y su relación con el resultado final, supone desestimación de su pretensión, sin concurrir serias dudas de hecho o de derecho y, por ende, de aplicación el art. 394.1 LEC .
SEXTO:Se esgrime también como motivo de recurso la no aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto se ha de entender referido a la cantidad a la que aseguradora se allana, pues en relación con el resto no hay condena, y a tal efecto es de partir de la doctrina jurisprudencial, valga por todas STS de 12 de Julio de 2010 , en cuanto señala como requisitos para enervar la obligación de satisfacer intereses de demora del art. 20 LCS , referente a la mora del asegurador, se contempla exoneración del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, según entiende la doctrina, del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación la cantidad se declara suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma ( STS de 29 de junio de 2009 , entre otras muchas), para concretar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , de 23 de abril de 2009 ,, de 29 de junio de 2009 , y de 10 de octubre de 2008 .
En el mismo sentido la S TS de 7-6-2010, que añade que se aplica el referido interés, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007 , STS 18 de octubre de 2007 ,, STS 6 de noviembre de 2008 .
Desde la anterior doctrina jurisprudencial y en atención a todo lo más arriba expuesto que estemos en el caso de estimar el recurso en este particular y acoger que la cantidad de 13.019,25 €, que es aquella a que la aseguradora se ha allanado ha de ser incrementada con los intereses, y ello en la forma que ya fija la Sentencia del Pleno del TS de 1 de Marzo de 2007 , que en síntesis indica lo que sigue: 'Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'. Recogida en las posteriores de 11 de diciembre de 2007, de 1 de julio de 2008, de 6 de febrero de 2009, de 25 de febrero de 2009, y de 9 de marzo de 2010, entre otras. Sentencia la de 1 de Marzo de 2007 que explica las razones del criterio que se acoge, después de examinar los distintos que se han venido manteniendo; y en tal sentido se ha de fijar los intereses a cargo de la codemandada aseguradora, esto es, el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, 24 de Mayo de 2007, y el 20% a partir de esos daños hasta la fecha de la consignación de la cantidad para pago, esto es, el 24 de Septiembre de 2010, procediendo la estimación del recurso en este particular.
SÉPTIMO:A tenor de lo que prescribe el art.398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la estimación parcial del recurso que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 3 de Mayo de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid bajo el núm. 1577/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sólo particular que confirma el allanamiento, en cuanto condena a las codemandadas Luvata Guadalajara, S.A. y Chubb Insurance Company of Sapin al pago de la cantidad de 13.019,25 €, que se mantiene, añadiendo, más en cuanto a la codemandada aseguradora al pago del interés el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, 24 de Mayo de 2007, y el 20% a partir de esos daños hasta la fecha de la consignación de la cantidad para pago, esto es, el 24 de Septiembre de 2010, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
