Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 1/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00038/2014
S E N T E N C I A Nº 38
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 446/11 , Rollo de Sala número 1/13,entre apelantes, de una parte el actor, don Blas , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Gayá Font, defendido por el letrado don Marcos Jerónimo Felipe Nicolás y, de otra, como demandados don Everardo , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Maribel Juan Danús, defendido por el letrado don Carlos Salgado Saborido; y don Justiniano y Menorca Tecnipiscinas, S.L., declarados en rebeldía en primera instancia y no comparecidos en este segundo grado jurisdiccional.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ricardo Squella Duque de Estada, en nombre y representación de don Blas , contra don Everardo y don Justiniano y Menorca Tecnipiscinas, S.L., declarando que los codemandados incumplieron los acuerdos suscritos los días 11 de noviembre de 2004 y 2 de febrero de 2006 y declarando que los demandados adeudan solidariamente al demandante la cantidad de 99.670 euros en cumplimiento de los acuerdos suscritos en fecha 11/11/2004 y 02/03/2006, así como debo condenar y condeno a los codemandados a abonar al actor dicha cantidad de 99.670 euros'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes litigantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el procedimiento por sus trámites se señaló vista para la práctica de la prueba admitida en esta segunda instancia, el 28 de enero de 2014, fecha para la que quedó igualmente fijada la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-El 21 de enero de 2002 don Blas sufrió un accidente cuando estaba trabajando en una obra en Es Mercadal, Menorca, de la que era contratista la empresa Tecnipiscinas, S.L.
Por tales hechos se incoó el juicio de faltas 362/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ciutadella en el que el 21 de junio de 2004 se dictó sentencia condenatoria.
El 11 de noviembre de 2004, cuando se hallaba pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la meritada sentencia, las partes suscribieron un acuerdo en el que se establecía en 216.200 € la cantidad a percibir por el Sr. Blas como indemnización. El pago de dicha suma se haría de la siguiente manera: Mediante entrega de la finca que se describía en el anexo I, valorada en 162.000 €, asumiendo Tecnipiscinas y los Sres. Everardo y Justiniano el pago de la hipoteca; 37.100 € mediante entrega de una serie de pagarés; y 17.100 € en pagos mensuales a razón de 900 €.
Transcurrido un tiempo desde la entrega de la vivienda, el Sr. Blas decidió que se vendiese, por lo que las partes firmaron el 2 de marzo de 2006 un nuevo acuerdo en el que se pactó que Tecnipiscinas y los Srs. Everardo y Justiniano , en vez de abonar las cuotas de la hipoteca que habían cancelado con la venta de la vivienda, se obligaban a abonar mensualmente, en la cuenta del Sr. Blas , las cantidades que se recogían en el cuadro que se anexaba al contrato. A cambio de todo ello, don Blas se comprometía a no instar la ejecución de la sentencia finalmente dictada por la Audiencia Provincial.
A partir de agosto de 2010 Tecnipiscinas y los Sres. Everardo y Justiniano dejaron de cumplir lo convenido al no satisfacer la cuota mensual lo que, con arreglo a lo convenido, producía el vencimiento anticipado del contrato.
En la demanda iniciadora del presente litigio se alega que, como consecuencia de estos impagos, el Sr. Blas dejó de poder hacer frente al abono de las cuotas correspondientes a la hipoteca constituida en garantía de préstamo concertado con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona para financiar la adquisición de la segunda vivienda de la que se ha visto privado como consecuencia de la ejecución hipotecaria instada por la entidad bancaria prestamista.
Por todo ello, en el presente procedimiento don Blas reclama de los firmantes de los acuerdos de 2004 y 2006:
a) 98.851,82 € correspondientes a los pagos que los demandados debían hacerle, desglosados de la siguiente manera: 81.751,82 € por las cuotas mensuales que se dejaron de pagar, y 17.000 € que debían haberse hecho efectivos con pagos mensuales de 900 €.
b) 276.230,48 € por perjuicios derivados del incumplimiento contractual desglosados como sigue: 106.760,31 € reclamados a don Blas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, 52.510,85 € resultantes de restar al valor actualizado de la vivienda el importe de la hipoteca, 24.884,26 € entregados a cuenta al comprar la vivienda, 10.475,06 € de las cuotas pagadas por el Sr. Blas al banco y que han resultado perdidas, 21.000 € por gastos de alquiler durante 36 meses; y 60.000 € en concepto de daños morales.
A estas pretensiones se opuso don Everardo , único codemandado comparecido alegando, en síntesis, como motivo de fondo, la pluspetición respecto a todas y cada una de las partidas que se reclaman como indemnización por el incumplimiento parcial de los contratos de 2004 y 2006 que reconoce.
La sentencia de primera instancia estima la demanda únicamente en su pedimento relativo al cumplimiento del contrato en el que se condena a los demandados a abonar las cantidades que dejaron de percibir. Pero desestima la petición referente a la indemnización por pérdida de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por ambas partes litigantes.
La dirección letrada de la actora, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) La sentencia de primera instancia no contiene condena al abono de intereses ni desde la reclamación extrajudicial ni desde la fecha de la interposición de la demanda.
b) Indebida denegación de algunas pruebas.
c) Entre el incumplimiento del contrato por parte de los demandados y los perjuicios cuya indemnización se reclama se da la relación de causalidad que exige el artículo 1902 del Código Civil .
Por su parte, la dirección letrada del único codemandado condenado, en el escrito de interposición del recurso, aduce como fundamentos de éste, en resumen, los que siguen:
a) La cantidad a abonar como indemnización al Sr. Blas es la de 216.200 € y, habiéndose abonado hasta la fecha al actor 153.88,26 €, quedarían por pagar 62.311,74 €.
b) Para el caso de que no se atendiese a esta petición, se entiende que hubo un error de cálculo en la sentencia recurrida, pues partiendo que existen 80 cuotas impagadas, multiplicándolas por el importe de éstas, es decir, por 1.132,56 €, ello arroja la cifra de 90.604,80 €, y no la de 99.670 €, importe de la condena dineraria fijada por la sentencia de primera instancia.
Recurso de la parte actora
SEGUNDO.-Los intereses del artículo 1108 del Código Civil no se aplican 'ope legis', sino que exigen petición de parte, y al haberse omitido ésta en el escrito instaurador de la litis -e incluso en el de ampliación de la demanda-, no procede hacer pronunciamiento sobre este extremo en la sentencia que pone fin al presente proceso. En consecuencia, la omisión en el fallo de la sentencia de primera instancia de condena al abono de intereses no resulta contraria a derecho, como pretende la parte demandante apelante.
TERCERO.-La denegación de prueba que se articula por la parte como motivo de apelación ha dado lugar a la práctica en esta alzada de la que se ha considerado pertinente y ajustada a las previsiones del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conlleva la desestimación de dicho motivo.
CUARTO.-La indemnización prevista en el artículo 1101 del Código Civil para el caso de incumplimiento contractual es aquella que abarca los daños y perjuicios que tienen su origen en la inobservancia de las obligaciones establecidas en el negocio jurídico de que se trate.
Según reiterada jurisprudencia, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil son: la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 abril de 1980 , 10 de octubre de 1990 y 4 de marzo de 1995 ). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 , ' para que pueda imputarse al incumplidor el daño sufrido por el acreedor éste debe comprender aquellos que 'sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento' ( Art. 1107.1 CC ). Y ello significa que debe probarse que dicho daño es realmente debido a esta falta, de modo que permita la imputación objetiva al deudor. Y ello comporta también que la relación de causalidad debe probarse por el acreedor perjudicado'.
Pues bien, en el caso de autos, dicha relación de causalidad entre el impago de cuotas y los perjuicios derivados de la ejecución hipotecaria no se da, por las siguientes razones:
a) En el contrato de 11 de noviembre de 2004 la vinculación entre las obligaciones establecidas en éste y la adquisición de una hipoteca para el Sr. Blas era importante, puesto que así se previó en el contrato cuando se estipuló que parte de la liquidación de la deuda se haría mediante la adquisición de la vivienda, se incluyó una valoración de la finca en 162.900 €, y se describió detalladamente el inmueble en el anexo del contrato.
Pero en el acuerdo novatorio de 2 de marzo de 2006 fue voluntad de las partes desvincular el pago de las cantidades convenidas de la adquisición de vivienda alguna por parte del Sr. Blas . Así, se pactó que los Srs. Justiniano y Everardo no debían abonar cantidad alguna a tercero por el concepto de adquisición de la vivienda para el Sr. Blas , sino que los pagos se harían directamente a éste en la cuenta bancaria con arreglo a un cuadro de amortización que se anexa; sin referencia alguna a la adquisición de una vivienda ni valoración ni descripción de ésta.
Si la voluntad de las partes fue desvincular los pagos a lo que el Sr. Blas quisiera hacer con las cantidades percibidas, resulta aventurado atribuir a los impagos la pérdida de la segunda vivienda que por propia iniciativa, y no en cumplimiento de previsión contractual alguna, decidió libremente adquirir don Blas .
b) La pérdida sufrida por la ejecución hipotecaria no se corresponde con las cantidades reclamadas en tal concepto. En realidad, el perjuicio debiera haber podido consistir, en su caso, el plus que el Sr. Blas hubo de pagar como consecuencia de la ejecución hipotecaria respecto de lo que ha de percibir como consecuencia de la ejecución de la sentencia de condena a los Srs. Everardo Justiniano y Tecnipsicinas, S.L. a abonarle lo que le adeudaban en virtud de los convenios de 2004 y 2006 y que debía destinarse a la adquisición de la vivienda.
QUINTO.-Durante la década de los noventa del pasado siglo la jurisprudencia pasó de calificar la procedencia de la indemnización por daños morales derivados de incumplimiento contractual como 'dudosa' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 ) a la admisión de que 'tanto daños morales como daños patrimoniales pueden provenir lo mismo de la culpa contractual como de la culpa extracontractual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 ), y de que 'los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante ( artículo 1106 del Código Civil ), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 ).
El daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer per se un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 31 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 ).
Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre (30 de noviembre de 2011 ).
En el caso de autos es indudable que dicho daño moral se produjo ya que el incumplimiento de lo pactado hubo de afectar anímicamente a don Blas , especialmente teniendo en cuenta que los acuerdos de 2004 y 2006 tienen su origen en unas graves lesiones con las consecuencias para el actor que se reseñan detalladamente en la sentencia dictada en el juicio de faltas 363/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciutadella de 21 de junio de 2004 cuya responsabilidad asumieron los hoy demandados, y que el incumplimiento de sus obligaciones daba al traste con el resarcimiento que era la finalidad perseguida por tales acuerdos.
En este sentido, el dictamen pericial sicológico practicado en esta segunda instancia señala que don Blas ha sufrido ' presión sicológica, debida al hecho de ser el principal responsable de los cuidados y bienestar de sus hijos menores, dada la situación de la madre de los mismos y la falta de una red familiar de apoyo propia'; y que su situación era de vulnerabilidad por ' la existencia de enfermedad crónica importante en el menor de los hijos, que requiere de inversión económica, tanto para paliar sus efectos (actividades físicas, medicamentos) como para adelantar los gastos de desplazamiento de las revisiones'; y, concluyen los peritos que ' la pérdida, por transmisión forzosa, de la vivienda que ocupaba, ha ocasionado un grave perjuicio moral al informado, que ha visto afectada su situación sicológica dados los sentimientos de incapacidad e inutilidad para dar respuesta de forma autónoma, tanto a sus necesidades propias, como las familiares a raíz de tal situación'.
Por todo ello entiende este tribunal que debe fijarse en 60.000 € la indemnización por daño moral.
Recurso de la parte demandada
SEXTO.-El acuerdo de 2 de marzo de 2006 fue novatorio del de 11 de noviembre de 2006 en varios extremos, uno de ellos el de la cantidad a abonar por los Srs. Everardo y Justiniano y por la empresa Tecnopiscinas, S.L.. Para la determinación de las cantidades que se debían abonar en una cuenta del Sr. Blas , las partes se remitieron 'al cuadro de amortización de Sa Nostra que se acompaña a este contrato como Anexo I'. En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión de la demandada apelante de que lo adeudado por los demandados se fije a partir de las cantidades establecidas en el acuerdo de 2004 ya que concepto, precisamente, fue objeto de modificación en el convenio de 2006.
En cuanto a las mensualidades la parte demandada apelante sostiene que las pendientes de pago eran 80 que, a razón de 1.132,56 €, arroja la cifra de 90.604,80 €, inferior a los 99.670 € que concede la sentencia de primera instancia.
Pero lo cierto es que por cuotas pendientes se solicita una cantidad incluso menor que la señalada por el demandado en su recurso pues, como es de ver en el hecho segundo de la demanda, se solicitan por este concepto 81.751,82 €, a los que el demandante añade 17.100 € por pagos mensuales a razón de 900 €, extremo éste que podría explicar la diferencia y respecto del cual nada se alega ni en la contestación a la demanda ni en el recurso, por lo que habrá de estarse a la cantidad fijada en la sentencia como la correspondiente a la que los demandados dejaron de abonar y que venían obligados a pagar en virtud de los convenios de 2004 y 2006, cantidad que presenta un pequeño exceso sobre lo pedido acerca del cual la demandada no ha hecho alegación alguna de incongruencia.
SÉPTIMO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por el actor, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al desestimarse el recurso interpuesto por el demandado, serán a cargo de dicha parte las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por su recurso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido por don Everardo para recurrir.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de don Blas , contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
Se desestima en parte el recurso interpuesto contra la misma resolución por la procuradora de los tribunales doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de don Everardo .
En consecuencia, se modifica dicha resolución en el único extremo de la cantidad a que asciende la condena dineraria que se fija en 159.670 €.
Se confirma la sentencia recurrida en todos sus restantes extremos.
Se condena a don Everardo al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso, con pérdida del depósito por él constituido para recurrir.
No se hace pronunciamiento respecto de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por el recurso de don Blas .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

