Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 581/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 581/13

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 622/13

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 38

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de Febrero de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 581/13- los autos de Juicio Verbal nº 622/13, del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Jacinto representado por la procuradora Dª Mª Jesús Hermoso Segovia y defendido por el letrado D. Francisco Javier García Moreno, contra Dª Lorena Y D. Leopoldo representados por la procuradora Dª Mª Luisa Vallejo Bullejos y defendidos por la letrada Dª Eva Garcia Marina

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de DESAHUCIO interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús Hermoso Segovia en nombre y representación de D. Jacinto , y en consecuencia:1.-Declarar resuelto el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 2007. 2.-Declarar procedente el desahucio de Dª Lorena del local de comercial más trastero sito en la CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000 de la localidad de La Zubia(Granada) manteniendo como fecha para el lanzamiento si la demandada no recurre la sentencia, el día 5 de septiembre de 2013 a las 10:00horas. 3.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800€) en concepto de rentas vencidas así como las que se vayan devengando hasta el total desalojo del local, más los intereses legales que se devenguen. 4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de diciembre de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO.-Realmente, salvo desde la mala fe de la demandada, que pretende que se computen por duplicado pagos, es inadmisible que pueda alegarse indefensión o una incomprensible incongruencia, por realizar debidamente el cálculo de la renta debida reclamada en la demanda, sin superar la cantidad exigida o alterar la causa que justifica la reclamación del actor.

Efectivamente, como parte de los pagos del 2011 se referían a la renta del año 2010, sumando incluso todos los ingresos que resultan de la anómala contabilidad de la arrendataria, así como a ellos los pagos acreditados por los justificantes de ingresos aportados por la demandada, a la que corresponde la prueba del pago artículo 217.3 LEC , podemos apreciar que los dirigidos a satisfacer las rentas de mayo de 2008 a octubre de 2012, único periodo exigible que podemos examinar, documentados por la demandada, no alcanza la cifra de los reconocidos para el mismo periodo por el demandante, según lo expresado en el documento tres de los de la demanda.

Por tanto debiendo la arrendataria por tal periodo, en el que indiscutiblemente estuvo vigente el contrato de arrendamiento 16.200 euros, dado que a lo sumo por tal periodo, documento tres de los de la demanda, podemos dar por abonado, 11.609 euros, no 10.763 que señala ahora el arrendador haber reconocido, cuando la cifra de pagos admitida en la demanda es superior, no alcanzando la cantidad admitida los ingresos documentados por la arrendataria, debemos fijar en 4.591 euros la deuda de la arrendataria, de la que no cabe descontar la fianza al no constar aún restituido el inmueble arrendado.

SEGUNDO:A tal cantidad debe sumarse la cifra de 1.800 euros, rentas debidas por los meses de noviembre de 2012 y abril de 2013, incluido, a la fecha de interposición de la demanda, más las que se devenguen con posterioridad hasta la completa restitución del inmueble, una vez que como a continuación veremos procede desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, y el litisconsorcio pasivo necesario, con la consiguiente desestimación de la impugnación.

La jurisprudencia, STS 11 de junio de 1991, reiterando la doctrina constantemente seguida por la Sala 1ª del tribunal Supremo, tiene dicho que 'siendo el cesionario, al igual que el subarrendatario y adquirente en traspaso, extraño al contrato de arrendamiento concertado entre el arrendador y el arrendatario cedente, o subarrendataria o traspasante, y en consecuencia desligado en el aspecto y ámbito personal con el titular que otorgó el arrendamiento con el carácter de arrendador, se hace innecesario dirigir contra el cesionario, como al subarrendatario o adquirente en traspaso, la acción resolutoria ejercitada, cuando la Ley no lo establece; y sin que a ello obste el art. 24 de la Constitución Española pues que el principio fundamental que tal precepto contiene , consagrando el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, hay que entenderlo referido a todo aquel que conforme a las normas del ordenamiento jurídico haya de tener intervención en un determinado proceso, pero no en el caso de que lo en él planteado, cual sucede en el supuesto que ahora se trata, no se precisa su intervención, por tratarse de problema a dilucidar entre arrendador y arrendatario» - Sentencia de 7 de julio de 1989-; en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/1988, de 6 de abril (RTC 198858), dice que « el principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte en el proceso principal, pero eso siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando, como recuerda la sentencia 112/1987, de 2 de julio (RTC 1987112), no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica», y la citada sentencia 112/1987, de 12 de julio , dice que «cierto es que no es preciso, porque la Ley no lo impone [a diferencia del juicio por causa de subarriendo de vivienda - art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( RCL 19642885; RCL 196586 y NDL 1844)-] demandar al cesionario del local, adquirente por traspaso, bastando con traer a juicio al cedente o arrendatario que cede o traspasa el local, quizá entendiendo la Ley que el cesionario es un tercero totalmente extraño mientras las estrictas formalidades del traspaso (escritura pública y otras) no se cumplan, es decir, tercero ajeno a la relación jurídica del contrato'

Por tanto, siendo este el caso que nos ocupa, donde, a tenor de los elementos incorporados al litigio y al rollo, sin notificación fehaciente de la cesión, ni consentimiento de la novación que pueda establecerse, no puede ningún tercero ocupante del local alegar ningún derecho propio frente al arrendador, desde luego no acreditado por la 'compraventa', sin mención alguna por otra parte al arrendamiento a la que hace referencia el documento 1 de los aportados por la demandada, ni por las actuaciones realizadas sin intervenir el demandante, debemos en definitiva desestimar la falta de legitimación pasiva alegada, así como el la de litisconsorcio pasivo necesario invocada.

TERCERO:Estimada parcialmente en definitiva la demanda, no procede alterar en definitiva el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas derivadas de la impugnación formulada por Dª. Lorena , deben imponerse a la citada recurrente, al desestimarse todas sus pretensiones, sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , proceda imponer las costas del recurso parcialmente estimado interpuesto por la parte actora.

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jacinto , y desestimando la impugnación formulada por Dª. Lorena , contra la sentencia de 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Granada , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en cuanto que procede estimar incrementar el importe de la condena impuesta que debe alcanzar la cifra de 6.391 euros, en concepto de rentas adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, confirmando sus restantes pronunciamientos, incluido el pago de las rentas vencidas, después del inicio del juicio, hasta el total desalojo del local.

No procede efectuar expresa imposición por las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , imponiendo a Dª. Lorena , las devengados a consecuencia de su impugnación.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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