Sentencia Civil Nº 38/201...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 38/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2014 de 26 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014100052


Voces

Descendientes

Cónyuge viudo

Hijo común

Herencia

Hijo extramatrimonial

Testador

Donante

Hijo adoptivo

Sucesión intestada

A título gratuito

Sucesor

Mortis causa

Inventarios

Hijo matrimonial

Testamento

Testamento válido

Legatario

Último testamento

Nieto

Menor de edad

Viudedad

Usufructo

Sustitución fideicomisaria

Nuda propiedad

Retroactividad

Fideicomiso

Reserva legal

Derecho legitimario

Donación

Reservas hereditarias

Seguridad jurídica

Principio de igualdad

Uniones de hecho

Condición resolutoria

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 4/2014

SENTENCIA Nº 38

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 26 de mayo de 2014

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 4/2014 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 69/12 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 150/10 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de Barcelona. Las Sras. Vicenta y María Virtudes han interpuesto recurso de casación, representadas por la Procuradora Sra. Mª Teresa Aznarez Domingo y defendidas por los Letrados Sr. Luis M. Guerrero Gilabert i Sr. Sergi Guasch Fernández. El Sr. Germán , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Daniel Font Berkhemer y defendido por el Letrado Sr. Juan Mª Raduà Hostench.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Daniel Font Berkhemer, actuó en nombre y representación Don. Germán formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 150/10 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Germán , frente a Dª Vicenta y María Virtudes , y frente a Coral debo declarar y declaro la nulidad de los testamentos otorgados por D. Ricardo en fechas 30 de enero de 2009 y 22 de julio de 2008 ante la Notaria Sra. Marisol Ribera Valls, debiéndose regir la sucesión de D. Urbano por el testamento otorgado en fecha 9 de febrero de 2007 ante el Notario Sr. José Eloy Valencia Docasar bajo el nº de protocolo 312/07 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la parte demandada de todos los demás pedimentos de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán y, asimismo, estimando la impugnación de la sentencia promovida por la representación de DÑA. Vicenta y de DÑA. María Virtudes , ambas contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 15/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar acordamos que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Germán contra DÑA. Vicenta , DÑA. María Virtudes y DÑA. Coral ,

1º) DECLARAMOS el carácter de reservables a favor del Sr. Germán de los siguientes bienes provenientes de la herencia de su madre DÑA. Sandra :

1.- Entidad cinco: piso NUM000 puerta NUM001 en la NUM000 planta alta de la casa sita en Barcelona AVENIDA000 , hoy DIRECCION000 número NUM002 . Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Barcelona, al tomo NUM003 , libro NUM004 de Gràcia, folio NUM005 vuelto, finca NUM006 , inscripción tercera.

2.- una mitad indivisa de la entidad uno, local comercial radicado en la planta baja de la casa señalada con el número 62 de la calle Grassot, de la barriada de Gràcia de esta ciudad, de la que forma parte integrante. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Barcelona, al tomo y libro 91, de Gràcia, folio 43, finca 3307-N, inscripción primera.

3.- una mitad indivisa de la entidad número NUM007 , o vivienda en planta NUM008 del edificio sito en el término de Vinarós, partida Boverals o Bovalar, escalera NUM000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinarós, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca NUM012 , inscripción quinta.

4.- una mitad indivisa del aparcamiento NUM013 , en el sótano del edificio sito en Vinarós, partida Boverals o Bovalar, de 11 metros cuadrados de superficie, con trastero de 9 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinarós, al tomo NUM014 , el libro NUM015 , folio NUM016 finca NUM017 , inscripción quinta.

2º) DECLARAMOS que el Sr. Germán es propietario, a partir de la muerte de su padre, D. Ricardo , ocurrida el día 15 de septiembre de 2009, de los bienes reservables provenientes de la herencia de su madre que hemos reseñado en el numeral anterior, debiéndose inscribir dicha titularidad dominical en los respectivos Registros de la Propiedad en los que constan las referidas fincas, con anulación y cancelación de las inscripciones contradictorias con la titularidad aquí declarada, librándose al efecto los mandamientos oportunos una vez firme la presente resolución.

3º) CONDENAMOS a las referidas demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4º) CONDENAMOS a DÑA. Vicenta a:

1.- Entregar al Sr. Germán la plena y pacífica posesión de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM000 - NUM001 de Barcelona, condenándola expresamente a abandonar dicha vivienda.

2.- A abonar al Sr. Germán a abonar la mitad de las rentas que haya percibido la referida demandada, desde la muerte del Sr. Ricardo , por el alquiler del local comercial radicado en la planta baja de la casa señalada con el número 62 de la calle Grassot, de la barriada de Gràcia de esta ciudad (inscrito en el Registro de la Propiedad número 4 de Barcelona, al tomo y libro 91, de Gràcia, folio 43, finca 3307-N, inscripción primera), y a compartir por mitades las rentas futuras.

3.- A entregar al Sr. Germán un juego e llaves del apartamento designado como de la entidad número NUM007 , o vivienda en planta NUM008 del edificio sito en el término de Vinarós, partida Boverals o Bovalar, escalera NUM000 (Inscrito en el Registro de la Propiedad de Vinarós, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca NUM012 , inscripción quinta) condenando a la referida demandada a compartir por mitad la posesión y los frutos y rentas de esta entidad.

4.- A entregar al Sr. Germán la posesión de una mitad indivisa del aparcamiento NUM013 , en el sótano del edificio sito en Vinarós, partida Boverals o Bovalar, de 11 metros cuadrados de superficie, con trastero de 9 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinarós, al tomo NUM014 , el libro NUM015 , folio NUM016 finca NUM017 , inscripción quinta.

5º) ABSOLVEMOS a las referidas demandadas de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada'.

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal de Doña. Vicenta y María Virtudes interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 27 de marzo de 2014 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2014.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en pleito sucesorio interpuesto por Don. Germán contra Doña. Vicenta , María Virtudes y Coral por la que se declara que el demandante tiene derecho a reclamar los bienes que su difunto padre heredó de su madre en virtud de la reserva binupcial regulada en el Código de Sucesiones de 1991 se alza la defensa de la Sra. Vicenta y Sra. María Virtudes mediante recurso de casación por interés casacional. Este radicaría en la interpretación que debería darse a la disposición transitoria séptima del Libro IV del Código Civil de Cataluña promulgado por Ley 10/2008, en vigor cuando murió el causante de las demandadas y padre del actor, que suprimió la reserva vidual.

SEGUNDO.-Son hechos de los que la Sala debe partir por no resultar controvertidos los siguientes:

1. El actor, D. Germán , es el único hijo del matrimonio contraído entre D. Ricardo y DÑA. Sandra .

2. La Sra. Sandra murió el día 21 de noviembre de 1.996, esto es, estando vigente del CS, habiendo otorgado testamento en fecha 6 de noviembre de 1.970 en el que instituyó heredero a su entonces esposo, el Sr. Ricardo , que sería vulgarmente sustituido por su hijo.

3. En fecha 15 de junio de 1.998, el Sr. Ricardo hizo inventario y aceptó la herencia de su difunta esposa.

4. El día 30 de junio de 2001 el Sr. Ricardo contrajo segundas nupcias con DNA. Vicenta .

5. D. Ricardo falleció el día 15 de septiembre de 2009, es decir, cuando ya había entrado en vigor el Libro IV del CCCat aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio. El Sr. Ricardo , en su último testamento válido, nombró heredera a la hija de su esposa, la Sra. María Virtudes y a su nieta Coral , menor de edad, a partes iguales, siendo legataria del grueso de la herencia, su esposa hoy demandada la Sra. Vicenta , sustituida vulgarmente por su hija la Sra. María Virtudes .

TERCERO.-Recurso de casación.

La Sentencia dictada por la Sección 17ª de la APB, al contrario de lo que había resuelto la de primera instancia, estima que el derecho a la reserva surgió en el momento en que el Sr. Ricardo contrajo segundas nupcias con la Sra. Vicenta en el año 2001, por tanto hallándose en vigor el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991 de 30 de diciembre, razón por la cual aunque el Sr. Ricardo hubiese muerto con posterioridad a la promulgación y vigencia del Libro IV del CCCat, en el que se suprimió la reserva, correspondía al demandante la acción y el derecho a reclamar los bienes reservados, lo que combaten las recurrentes que entienden que la Disposición transitoria séptima del Libro IV del CCCat permite sostener que la reserva objeto de la litis quedó extinguida a su entrada en vigor.

Antes de resolver propiamente la cuestión, netamente jurídica, controvertida conviene recordar el concepto, fundamento y funcionamiento de la institución jurídica comprometida en este litigio.

Procedente del derecho romano justinianeo la reserva vidual es la que se impone al viudo o viuda que contrae segundas o ulteriores nupcias o que ha tenido en la viudedad un hijo para que conserve a favor de los hijos o descendientes del primer matrimonio los bienes adquiridos a título gratuito de su difunto consorte.

Su razón se encuentra en la protección de los hijos del primer matrimonio y su fundamento en la presunta voluntad del premuerto sobre el destino de sus bienes que la ley supone no habría querido pasaran de ningún modo a la nueva línea creada por un posterior matrimonio (STSJC 21-5-2010).

Así pues, la reserva constituye una limitación a la libre disposición por causa de muerte con fundamento en la protección de los hijos y en la conservación del orden regular de las transmisiones dentro del núcleo familiar por estimar el legislador que esa sería la verdadera voluntad del cónyuge premuerto.

La institución fue regulada en el derecho histórico, pasó al Código Civil de 1889, la recogió la Ley Hipotecaria en los artículos 184 a 189, la contemplaron para Cataluña los artículos 269 a 271 de la Compilación del derecho civil de Catalunya de 21 de julio de 1960, modificados por Ley 11/1987; la siguió regulando con alguna variación, el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991 de 30 de diciembre y fue finalmente suprimida en el Libro IV del CCCat, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio.

Según el artículo 269 de la Compilación en la redacción dada por la Ley 11/1987 : ' Salvo en el caso en que el testador, donante o heredante haya dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge superviviente haya adquirido por cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la cualidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los hijos adoptivos en forma plena también comunes, o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte superviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un hijo no matrimonial o adopte uno en forma plena.

Al fallecer el cónyuge superviviente los bienes reservables o sus subrogados se deferirán a los referidos hijos o descendientes reservatarios que existan al acaecer dicho fallecimiento, quienes los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, conforme a lo establecido por el artículo siguiente, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.'

Prácticamente con la misma redacción la reserva pasó al Código de Sucesiones que en el artículo 387 dispuso:

'Salvo en el caso de que el testador, donante o heredante haya dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge sobreviviente haya adquirido por cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la calidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los hijos adoptivos, también comunes, o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte sobreviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un hijo no matrimonial o adopte a uno.

Al fallecer el cónyuge sobreviviente, los bienes reservables o sus subrogados serán deferidos a los hijos o descendientes reservatarios que existan al producirse dicho fallecimiento, los cuales los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, conforme a lo que establece el siguiente artículo, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos'

Dicha reserva, que era la única que quedaba ya en el derecho civil de Cataluña, fue suprimida como hemos dicho, tras la promulgación de la Ley 10/2008, de 10 de julio, cuyo Preámbulo justifica su desaparición por ' razones que reflejan decisiones de política jurídica con una clara repercusión social....'

CUARTO.-La naturaleza de la reserva ha sido una de las cuestiones jurídicas más controvertidas por la doctrina que fluctuó entre una primera asimilación con el usufructo, condición que adquiriría el reservista al darse el hecho determinante de la reserva siendo la nuda propiedad del reservatario -admitida en las primera sentencias del Tribunal Supremo- hasta la más moderna asimilación a la sustitución fideicomisaria condicional (RDGRN 19-5-2012). Según dicha doctrina, recogida por esta Sala en la STSJC de 8-6-2009, la reserva genera un derecho que depende del cumplimiento de una condición que es resolutoria para el reservista y suspensiva para el reservatario.

Dice al efecto la STSJC de 8 de junio de 2009: 'La reserva binupcial converteix la titularitat sobre els béns adquirits del consort premort en una titularitat subjecta a condició resolutòria des del moment en què el cònjuge supervivent contreu segones o ulteriors núpcies; al mateix temps els reservataris només adquireixen un dret sobre els béns objecte de la reserva a partir de la mort del reservista, encara que l'adquisició no té efectes retroactius, i és per això que aquesta adquisició ha d'assimilar-se a l'adquisició de l'hereu fideïcomissari en els supòsits de substitució fideïcomissària condicional. Els reservataris fan efectiva l'adquisició dels béns reservables a la mort del reservista, no obstant això, per disposició de l'art. 387.2 CS els fills o descendents reservataris adquireixen els béns com a successors del cònjuge premort, i és, per tant, en relació amb aquest que han de reunir els requisits de capacitat. La dicció de la norma esmentada porta igualment a entendre que la reserva binupcial es configura com una forma especial de fideïcomís condicional, encara que de constitució legal, perquè de la mateixa forma que els fideïcomissaris adquireixen del fideïcomitent i no del fiduciari, els reservataris adquireixen del cònjuge premort i no del reservista, com hem dit. Els reservataris són successors del cònjuge premort encara que ho siguin de manera successiva, com passa en els fideïcomisos.'

Así pues en la reserva el derecho se conforma a través de varias fases.

Producido el hecho que da lugar a la reserva, que no es otro que las segundas nupcias del cónyuge que ha adquirido bienes a título gratuito del cónyuge premuerto (o el nacimiento en su caso de un hijo extramatrimonial), surgen facultades y limitaciones para reservatarios y reservista. Los primeros adquieren una expectativa jurídica protegida ( STS de 17 de junio de 1967 y STSJC 14/1997, de 29 de mayo ) ya que les permite exigir la adopción de cautelas que preserven su futuro derecho ( art. 184 y ss Ley Hipotecaria ) y eviten que el reservista pueda frustrar de forma arbitraria la expectativa de los reservatarios sobre los bienes reservables y también limitaciones para el reservista que deberá, a partir de dicho momento, reservar dichos bienes a favor de los beneficiarios con la consiguiente restricción en su poder de disposición.

Producida la muerte del reservista, existiendo en ese momento hijos o descendientes del cónyuge premuerto, la reserva se consuma, produciendo entonces todos sus efectos, lo que da acción al o a los reservatarios para reclamarla.

Como hemos visto, en nuestro derecho, resulta con claridad desde la Compilación de 1960 que el reservatario sucede al cónyuge premuerto y no al reservista, por más que los bienes reservados se encuentren en el patrimonio de este último y que la adquisición no tenga carácter retroactivo.

El carácter irretroactivo general de las leyes que proclama tanto la CE como el Código Civil ( art. 2 , 3 CC ), sienta una línea divisoria entre la norma antigua y la entrada en vigor de la nueva. El derecho transitorio pretende resolver las cuestiones que se suscitan cuando las relaciones jurídicas bien en cuanto a sus presupuestos, bien en orden a su nacimiento, efectos y ejercicio se extienden a lo largo del tiempo y abarcan las dos normativas. La determinación de cuál sea la norma aplicable, si la antigua o la nueva es lo que se determina por el derecho transitorio.

Teniendo en cuenta que la Sra. Sandra murió hallándose en vigor el Código de Sucesiones de 1991, por lo que su sucesión ha de regirse por el mismo (Disposición Transitoria primera ) y que el hecho determinante de la reserva se produjo bajo la misma normativa, tendremos que comprobar si el Libro IV del CCCat, bajo cuya vigencia murió el reservista Sr. Ricardo , contiene alguna previsión al respecto.

En efecto, en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 10/2008 , referida expresamente a la Reservapuede leerse :

' En las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, si los hechos que daban lugar a reserva legal no se han producido, ningún bien pasa a tener la calidad de reservable y el cónyuge superviviente es propietario libre de los mismos'

El Preámbulo de la misma ley nos recuerda que 'las disposiciones transitorias pretenden regular las principales consecuencias de la sustitución del Código de sucesiones por el libro cuarto del Código civil, particularmente respecto a los actos por causa de muerte otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley que deban regir sucesiones abiertas con posterioridad, así como respecto a las sucesiones abiertas antes pero que aun puedan producir efectos después, como ocurre, sobre todo, cuando se ha ordenado un fideicomiso.'

Contrariamente a lo que parecen suponer las recurrentes, vista la naturaleza y la formación de la reserva vidual antes explicada, así como la finalidad del derecho transitorio, no parece discutible que la disposición transitoria analizada cuando hace referencia a las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, esté aludiendo a la sucesión del cónyuge premuerto y en modo alguno a la sucesión del reservista, como con todo acierto ha concluido la Sentencia que se recurre.

Y ello por cuanto, según se ha expuesto, el reservatario sucede al cónyuge premuerto y no al reservista de modo que en la sucesión del primero concurren -si se da el hecho determinante de la reserva- dos vocaciones sucesivas, la segunda de ellas, a favor de los hijos del primer matrimonio, condicionada. La disposición transitoria séptima lo que viene a reconocer es que en esta materia resulta de aplicación el derecho vigente en el momento de producirse el hecho que origina la reserva, tal y como había proclamado esta Sala en sus Sentencias de 9-3-1995 y de 29-5-1997 .

Lo que se desprende de la DT 7ª es que por el mero hecho de haber recibido una persona bienes del cónyuge premuerto a título lucrativo antes de la entrada en vigor del Libro IV, no se genera, una vez suprimida ésta, una expectativa a la reserva, sino que para ello es necesario que el hecho que la provoca -segundas nupcias o la existencia de un nuevo hijo del cónyuge supérstite- también se haya producido bajo la legislación que posibilitaba este derecho, aunque el mismo no se adquiera en forma plena hasta la muerte del reservista. El fallecimiento del reservista opera pues como conditio iurisde la adquisición -máxime cuando el hoy actor no fue llamado a la herencia de su difunto padre ni a titulo universal ni a título particular, sin perjuicio de su derecho legitimario- pero la sucesión que determina la reserva es la del cónyuge premuerto.

La disposición transitoria concuerda con la redacción del art. 411-8 CCCat a cuyo tenor 'Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente códigono están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal.'

Lo que carecería de sentido es que la DT 7ª regulase -como pretenden las recurrentes- el supuesto de que el cónyuge superviviente falleciese antes de la entrada en vigor del CCCat y los hechos causantes de la reserva no se hubiesen producido ya que en ese caso no sería necesaria ninguna previsión transitoria pues conforme al derecho vigente en el momento del óbito, el derecho a la reserva no habría llegado a nacer.

También la interpretación sistemática del precepto lleva a la misma conclusión pues cuando dice que si no se ha dado el hecho que genera el deber de reservar el cónyuge superviviente será propietario libre de los bienes, está diciendo (a.c.s) que en otro caso seguirán sometidos a la condición resolutoria.

Las restantes alegaciones del recurrente tampoco pueden ser atendidas ya que:

a) no procede la interpretación restrictiva que se postula pues no se da en el caso ninguna duda sobre la existencia de la reserva que era un derecho de ordenación legal a diferencia del fideicomiso que es voluntario;

b) no sufre el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley por no haber contemplado el derecho anterior el supuesto de la convivencia more uxorio, ya que esta clase de convivencia según constante doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC de 23-4-2013 ) no es equiparable al matrimonio: 'En efecto, constatado que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones jurídicamente equivalentes, el legislador, dentro de su libertad de decisión, puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida ( SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3 ; 21/1991, de 14 de febrero, FJ 2 ; y 199/2004, de 15 de noviembre , FJ 4, entre otras').

c) que la ley hubiese podido dar efecto retroactivo a la norma al tener los reservatarios una mera expectativa jurídica y no un derecho pleno, no supone ninguna anomalía, pues por razones de seguridad jurídica el legislador ha decidido proteger las expectativas creadas a favor de los reservatarios cuando ya existían bienes reservados y la conversión en derecho pleno era segura si sobrevivían al reservista.

En suma como dijimos en la TSJC 31 de mayo de 2010: 'Cuanto hasta aquí se lleva dicho de la reserva binupcial -que tras la CDCC pervivió en el CS ( art. 387)- no puede hacer contemplación de la nueva situación legal producida por la aprobación del Llibre Quart del Codi civil de Catalunya , del que ha desaparecido por motivos de política legislativa, que, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no pueden ser aplicadas retroactivamente a situaciones surgidas jurídicas con notable anterioridad a su entrada en vigor ( art. 2.3 C.C .), ni siquiera bajo el argumento del elemento hermenéutico sociológico ( art. 3.1 C.C .), máxime cuando se trata -se trataba- de una institución perfectamente disponible por el testador y a cuya voluntad presunta busca -buscaba- atender, razón por la cual tampoco podría ser objeto de interpretación restrictiva'

QUINTO.-Hallándose la sentencia de apelación perfectamente motivada y siendo plenamente ajustada a derecho, procede la desestimación del presente recurso de casación con la incidencia correspondiente en orden a las costas del mismo ( arts. 394 y 398 Lec 1/2000 ).

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE :

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña. Vicenta Doña. María Virtudes contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 69/12 , la cual se confirma íntegramente, con pérdida del depósito constituido e imposición de las costas causadas a las recurrentes.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. cassació núm. 4/2014


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