Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 485/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00038/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 485/14

En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 38/15

En el Rollo de apelación núm. 485/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 86/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA,demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE MARIA CEFERINO PALACIO y asistido por el Letrado DON ANTONIO ALONSO GARCIA; y como parte apelada DON Valentín Y DOÑA Jacinta , demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON VICENTE BUJ AMPUDIA y asistidos por el Letrado DON CONSTANTINO GARCIA PALACIOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 23 de Octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Ceferino Palacio, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA, contra D. Valentín y Dª Jacinta , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-2-2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones declarativa de propiedad y consiguiente reivindicatoria deducidas en la demanda por el Ayuntamiento actor, cuyo objeto lo constituía la declaración de que la finca propiedad del matrimonio demandado, registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Llanes, linda por sus vientos Norte y Oeste, pared afuera, esto es las fachadas del inmueble que se describe en las mismas, con camino publico de su titularidad que constituye la red interna del pueblo de Mier, de modo que las casetas adosadas a tal fachada Oeste de la casa así como la terraza o plazoleta hormigonada existente en dicho viento están construidas sobre el citado camino publico procediendo por ello la condena a los demandados a su derribo.

En apoyo de tal pretensión se invocaba que la citada finca y construcciones en ella existentes, incluida la terraza, ocupan en la actualidad una superficie muy superior a la reflejada en el titulo de propiedad originario del que trae causa el actual del matrimonio actor, el documento privado fechado el día 12 de junio de 1948, por el que la madre de Doña Jacinta adquirió la misma, dado que a su juicio éste solo ampara la propiedad del edificio principal de 60 metros cuadrados, de forma que todo el terreno que en la actualidad se extiende desde las fachadas del actualmente reconstruido en su misma ubicación de 70 metros cuadrados según la inscripción registral, hasta el camino publico actual, y las construcciones existentes sobre el mismo, no estarían amparadas por el citado titulo de dominio, sino que formarían parte integrante del camino publico de su titularidad.

También se hace alusión a que en la inscripción registral que los demandados realizaron de su finca no se hace referencia alguna a esa colindancia con camino publico que refleja el titulo originario.

La razón de ser de la desestimación estriba en reputar la Juzgadora de Primera Instancia, tras un examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, que el Ayuntamiento actor no ha acreditado que su titulo de dominio ampare la extensión que se pretende del camino publico sobre la porción de terreno objeto de reivindicación, esto es sobre la existente entre las fachadas del edificio principal propiamente dicho construido en la finca de los demandados y el borde del camino en la configuración actual que este tiene, que estima no ha sufrido alteración alguna desde la inicial adquisición de la propiedad por la madre de la demandada Doña Jacinta , concluyendo así que la porción de terreno litigiosa forma parte integrante de esta ultima sin haber existido por ello usurpación de porción o terreno correspondiente al citado camino publico,

Recurre tal pronunciamiento desestimatorio el Ayuntamiento actor en cuyo escrito de interposición reitera tales pretensiones a la vez que centra la impugnación en un doble orden de razones: denunciar en primer lugarla existencia de un error en la valoración de la prueba, con expresa incidencia en la interpretación del documento originario que ampara la propiedad de los demandados, el privado de compraventa del año 1948, en cuanto a su juicio de su propio tenor literal la casa y los 5 avellanos que refleja el mismo como objeto de tal, formaban en conjunto una sola finca de 60 metros cuadrados, no amparando por ello la tesis de los demandados que acoge la recurrida, a su juicio en contradicción con tal tenor literal, de que los 60m2 reflejados en el mismo se refieren solo a la edificación propiamente dicha, esto es la casa y la cuadra, comprendiendo además el terreno adyacente en que se encontraban los 5 avellanos, lo que le llevo a concluir que estos constituían la línea de delimitación de la citada finca con el camino; invocar en segundo lugar, que la recurrida no ha tenido en cuenta que su titulo de dominio, representado en este caso por el inventario de Bienes del Ayuntamiento en el que figura como parcela 9003, la referencia catastral comprensiva de la red viaria interna del pueblo de Mier, unido a la certificación catastral descriptiva y grafica, y el informe del técnico de la C.U.O.T.A, adjuntado a la demanda, que además fue ratificado en el acto del juicio, acreditan que el terreno objeto de reivindicación y las construcciones que los demandados llevaron a cabo sobre el mismo forman parte integrante de la citada red viaria de su titularidad.

SEGUNDO.-Como con absoluta corrección y exhaustividad se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, que esta Sala da aquí por reproducido en aras a la brevedad, el éxito de toda acción declarativa y/o reivindicatoria de propiedad, exige la concurrencia entre otros y por lo que aquí interesa, de la cumplida prueba por la parte que la insta del requisito de identificación que, como ya ha declarado esta Sala en sentencias precedentes, es el primero que debe analizarse dado que en acciones de esta naturaleza lo esencial que ha de determinarse es la realidad física de la finca sobre el terreno para después discutir y determinar a quien pertenece, porque la declaración de propiedad que se pretende lo es de una determinada finca en cuanto realidad física y no de la descripción documental que de la misma puedan hacer los títulos invocados en su apoyo.

Este requisito de la identificación opera en un doble plano: por una parte,de exigencia de fijar con claridad y precisión en la demanda, la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cual es la afectada por la reivindicaron y, por otra, de acreditar de modo practico en el juicio que el terreno a que afecta la misma, es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma, (Cf. en tal sentido las sentencias del TS de 21 de diciembre de 2006 y 30 de julio de 1999 , ambas con amplia cita de precedentes).

En definitiva y por lo que aquí interesa el cumplimiento de este requisito exige se determine la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo esta concretarse con toda precisión (Cf. sentencias del TS de 25 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2003 a mas de las citadas) y demostrar con cumplida probanza que la finca o porción reclamada es aquella a que se refieren los títulos en que la parte funde su derecho de propiedad.

En este caso no existe problema alguno de identificación o ubicación sobre el terreno de la porción de terreno a que afecta tanto la declaración de dominio como la pretensión reivindicatoria de la misma derivada, no otra que la destacada en naranja en el plano topográfico adjuntado como doc. 4 de la demanda obrante al f. 16 de los autos, incluidas las dos casetas reflejadas en el mismo, que se encuentra ubicado entre la fachada Oeste la edificación principal de los demandados, y el camino publico que se destaca en la misma en amarillo.

El debate por ello se ha centrado, ya en la primera instancia, en determinar única y exclusivamente si el titulo de dominio que esgrime el Ayuntamiento actor, ampara su pretensión de incluir dentro del trazado del citado camino, de indiscutida naturaleza publica, tal porción litigiosa, en la que los demandados desde hace muchos años, han levantado dos casetas adosadas a tal fachada Oeste de la edificación principal y asfaltado el resto de su superficie.

TERCERO.-Abordando ya su resolución, un nuevo análisis pormenorizado y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, esto es además de la amplia documental aportada por ambas partes con sus respetivos escritos de alegaciones, la practicada en el acto del juicio tras el visionado de su reproducción videográfica, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia así como en su integridad las razones que sirven de fundamento a su convicción sobre esa falta del requisito de identificación y consiguiente titulo de dominio que aprecia en el Ayuntamiento recurrente.

Ello es así, a mas de por cuanto se razona en la recurrida, porque el informe elaborado a instancia de el Ayuntamiento recurrente, por el técnico de la CUOTA, en el que éste pretende basar la delimitación que postula del camino publico de su indiscutida propiedad, según así se refleja en el mismo y reconoció en el acto del juicio su autor ( minuto horario 20 y ss. ) se basa exclusivamente en la documentación catastral, pese a que el citado técnico reconoció ( minuto horario 30) que la misma no concordaba exactamente con la realidad ni ofrece datos para determinar la anchura que tenia el camino antes de su hormigonado y en la Escritura a través de la cual los demandados inmatricularon su propiedad, en definitiva en los datos físicos reflejados en los mismos, muy especialmente en los referidos a linderos y superficie de la finca de los demandados inscrita en el Registro, dando especial relevancia a esta ultima, y ello además sin confrontarlos ni con el titulo originario de estos últimos, ni lo que es mas relevante, con la realidad física extrarregistral que refleja el amplio reportaje fotográfico obrante en autos y ratifico la prueba testifical practicada a instancia de los demandados, sin tener en cuenta por ello que a esos datos catastrales, que reconoció además no concuerdan con la realidad, ni tampoco a los registrales y muy especialmente el de superficie del titulo inscrito de los actores, no puede dársele la relevancia absoluta que se pretende.

Ello es así porque el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, como resulta de los arts. 2 , 7 y 9 de la Ley Hipotecaria , reposando los hechos materiales consignados en el mismo en las declaraciones de los otorgantes de los respectivos títulos objeto de inmatriculación, lo que hace que todos ellos, esto es tanto los referidos a las circunstancias materiales o físicas de las fincas, su propia naturaleza rustica o urbana, situación, linderos y superficie, no estén comprendida en el principio de la fe publica registral y garantía que otorga la inscripción.

Es por ello que en relación a los mismos, esto es tanto a la superficie, como a los linderos, en los que ya la parte demandada reconoce existe en este caso en el titulo que dio lugar a su inmatriculación, un error al describir los correspondientes a los vientos Norte y Oeste, motivado por haber recogido los que figuraban en el catastro, que no se discute existente y que de siempre lindan con camino publico, la presunción de exactitud del art. 38 de la LH pueda ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite su inexactitud, como así lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, recogida, e entre otras muchas en sus sentencias de 2 de junio de 2008 y 9 de junio de 2011 .

En definitiva en relación a esos datos de mero hecho la realidad extrarregistral, cuya fijación o determinación queda sometida al resultado conjunto de la prueba practicada, prevalece sobre la que reflejan los títulos, de modo que si de la misma resulta debidamente acreditada esa discrepancia, a esa realidad extrarregistral ha de estarse para dirimir el conflicto de propiedad. Situación esta, que ha de estimarse es la que aquí concurre, por cuanto se razona en la recurrida.

A las razones consignadas en la misma se remite este Tribunal, para evitar reiteraciones innecesarias, dado que todas ellas encuentran amparo en la prueba obrante en autos, no pudiendo así reputarse desvirtuada ninguna de ellas con las alegaciones impugnatorias del recurso.

A los solos efectos de ratificarlas y a la vez dar oportuna respuesta a los motivos de impugnación articulados por la recurrente, debe señalarse que la procedencia de mantener la no concurrencia en este caso del requisitito de identificación deriva del siguiente orden de razones.

De la inexistencia del error que se denuncia a la hora de interpretar el titulo originario de propiedad de los demandados, pues si en el documento privado del año 1948 en virtud del cual la madre de la demandada Doña Jacinta , la adquirió, figura como objeto de compraventa ' una casa en mal estado destinada a vivienda y cuadra y junto a este edificio cinco avellanos formando todo una sola finca', aun cuando se diga ' mide todo aproximadamente sesenta metros cuadrados', es lógico y razonable concluir que lo adquirido era no solamente la casa y cuadra que efectivamente media aproximadamente 60 m2, refiriéndose a la misma la superficie, sino también el terreno en donde se encontraban los cinco avellanos, tanto mas cuando aun cuando ello no fuera así, y se aceptara la tesis del recurrente, es sabido, y así lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS cuya notoriedad excusa su concreta cita, que el dato de superficie es un dato secundario de identificación, para la cual conocidos su naturaleza y situación bastan sus linderos y en este caso los linderos han permanecido inalterados desde la adquisición por la familia de los demandados hasta la fecha sin invasión u ocupación alguna del camino publico con el que colindan, evidenciando así lo erróneo inicial de ese dato superficial.

En efecto, los citados avellanos, - según así resulta del amplio reportaje fotográfico adjuntado con la contestación, adverado en la realidad que refleja no solo por la declaraciones juradas de varios vecinos de la localidad también aportadas con la misma, sino por la declaración testifical que parte de los mismos realizaron en el acto del juicio-, no estaban plantados al lado de la edificación, sino que entre los mismos y esta existía una zona de servicio de la misma, coincidente sustancialmente en su superficie con la que hoy es objeto de reivindicación, en cuyo perímetro exterior en su colindancia con el camino estaban plantados, lo que evidencia que los citados avellanos, constituían un claro signo de delimitación de la propiedad de los demandados en relación al camino publico.

Además esa zona de servicio o antojana de la edificación principal de los demandados, siempre estuvo situada y así continua en la actualidad, en un plano superior al camino, de modo que entre ambos existe y existía un importante desnivel, realidad esta que, junto la ubicación de los tan mentados avellanos evidencia que la explicación que dio el único testigo propuesto por el Ayuntamiento recurrente, Don Ignacio ( a partir minuto horario 32,15) de que hace mas de 40 años había un paso a través de la zona litigiosa,( que resulto contradicha además por la del resto de los vecinos que han declarado a instancia de los demandados), no se sostiene, pues ello supondría que los caminos eran dos, el que bordeaba la misma a nivel inferior y este otro superior, que además exigía pasar entre esos avellanos y salvar el desnivel para acceder nuevamente al camino, algo inexplicable, y de todo punto innecesario.

Por ultimo por el hecho de que la zona litigiosa desde la inicial adquisición por la madre de la demandada en el año 1948, siempre fue utilizada por la familia de esta como propia, remontándose la construcción de las casetas adosadas y afirmado de la misma décadas atrás, hace en todo caso mas de treinta años, sin que pese a su notoriedad se hubiera cuestionado tal uso por el Ayuntamiento, ni siquiera cuando hace pocos años el camino publico se asfaltó como consecuencia de las obras para traída de aguas.

En definitiva que el conjunto de la prueba obrante en autos acredita cumplidamente que el titulo de dominio que ostenta la actora sobre el camino publico con que linda la propiedad de los demandados no ampara en absoluto la identificación que de tal camino se pretende, y concretamente la inclusión dentro de su línea poligonal, de la superficie objeto de reivindicación, tanto mas cuando ésta se funda esencial y prácticamente en exclusiva en el dato de superficie que figura en el titulo de los demandados, que ya se ha razonado, es absolutamente irrelevante de cara a la identificación, pues cuando como aquí acontece los linderos son claros y coincidentes además con la realidad extrarregistral, en la que existen vestigios físicos de delimitación, esos linderos, tienen una clara prevalencia sobre el dato de la superficie a la hora de delimitar una finca e individualizarla de las colindantes, y en este caso los que delimitan la finca de los demandados evidencian que la porción litigiosa forma parte integrante de la misma y no del camino publico del Ayuntamiento recurrente.

CUATRO.-Se desestima por ello el recurso, lo que determina que las costas causadas en esta alzada, en base al principio objetivo del vencimiento contenido en el art. 398 1º de la L.E.Civil , cuya aplicación es mas justificada un si cabe en este caso, dado el riguroso análisis y correcta valoración que la sentencia de primera instancia hace de la totalidad de la prueba obrante en autos.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTAcontra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 86/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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