Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 40/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00038/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
N00350
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
N.I.G. 51001 41 1 2015 0006117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000043 /2015
Recurrente: Asunción
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: JAVIER CABILLAS MARTOS
Recurrido: Herminia , Emilio
Procurador: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, ANGEL RUIZ REINA
Abogado: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO, JUAN ALINQUER CARRASCO
SENTENCIA Nº 38/2015
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Rosa María de Castro Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintidos de Octubre de dos mil quince.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalado a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Asunción contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, desestimó íntegramente la demanda en la que solicitó la condena a la entrega de un inmueble por Herminia y Emilio al objeto de que se revoque, se estimé íntegramente aquélla y se condene a estos dos últimos a abonar las costas procesales.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador Juan Carlos Teruel López presentó el día 10/02/2015 en representación de Asunción una demanda de juicio verbal contra Herminia y Emilio en la que solicitó que se les condenara a entregarle la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , unifamiliar NUM002 de Ceuta. Tal petición se fundó en lo siguiente:
a) Adquirió la vivienda indicada mediante una escritura pública de compraventa otorgada el 18/02/2010, como publicaba el registro de la propiedad.
b) Cedió dicha vivienda al matrimonio formado por su hermana Herminia y Emilio en precario, ' ...sin que exista título alguno que ampare dicha ocupación ni...hayan pagado renta alguna por ello...'.
c) En la sentencia dictada el 26/02/2014 en el marco del procedimiento de divorcio registrado con el número 239/2013 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Ceuta se dispuso la custodia compartida de la hija que tenían en común Herminia y Emilio , fijándose como domicilio la vivienda antes referida.
d) Varios meses después de la sentencia indicada los demandados desalojaron voluntariamente la vivienda, que en el momento de la interposición de la demanda estaba inhabitable por carecer de los servicios mínimos y de condiciones de salubridad e higiene.
SEGUNDO.-En la vista a la que se citó a las partes Emilio contestó a demanda oponiéndose a la misma en la forma siguiente:
a) Era cierto que Asunción había adquirido inicialmente la vivienda en la escritura pública indicada en la demanda.
b) Era cierto que se hubiera dictado la sentencia de divorcio referida en la demanda y lo dispuesto en la misma que allí también se expuso.
c) Había adquirido la vivienda junto con la demandada en virtud de un contrato de compraventa verbal celebrado en Agosto de 2010 al que siguió la entrega del bien ese mismo mes.
d) En la propia sentencia de divorcio antes indicada se razonó que la demandante podría estar faltando a la verdad y que la vivienda podría ser del demandado.
e) El motivo de que la venta se hubiera hecho verbalmente radicaba en se trataba de una vivienda de protección oficial que la tenía prohibida durante el plazo de 5 años.
f) El precio de la segunda operación vino a ser el mismo que el de primera.
g) El precio se satisfizo mediante el abono de 20.000 euros el 17/08/2010, 6.000 euros el 17/09/210, 11.000 euros el 26/04/2011 y 40.000 euros el 16/08/2011.
h) El primer pago les permitió ocupar la vivienda y a partir de entonces se abonaron todos los cargos correspondientes a un propietario, como eran los consumos, cuotas de la comunidad de propietarios, recibos emitidos por la entidad inicialmente vendedora y garaje.
i) Para financiar el pago de la vivienda y otros gastos se constituyó en julio de 2010 una hipoteca, ' avalada' por sus padres, por importe de 85.000 euros.
j) La vivienda no había sido abandonada por él.
TERCERO.- Herminia mantuvo en la vista, como ya había adelantado en un escrito presentado con anterioridad, que se allanaba a la demandada en tanto que ya no ocupaba a título particular la vivienda. A instancias de la juzgadora ' a quo' aseveró que ello suponía que reconocía todos los hechos alegados en ella.
CUARTO.-Tras lo anteriormente expuesto la juzgadora ' a quo', con el asentimiento de las partes, afirmó que a su entender los hechos controvertidos radicaban en que, según la Asunción y Herminia , la vivienda se había cedido en precario, sosteniendo Emilio , por el contrario, que se había comprado por el matrimonio formado por él y la segunda de las indicadas. Después de ello la primera alegó que impugnaba ' ...en cuanto al fondo...' todos los extractos bancarios y los documentos justificativos de los reintegros de 11.000 euros, 6.000 euros y 20.000 euros aportado por el Sr. Emilio , dado que sólo constaba que se habían realizado por Herminia pero se desconocía su destino.
QUINTO.-El día 27/04/2015 se dictó una sentencia que, condenando a Asunción a abonar las costas procesales, rechazó en su mismo fallo el allanamiento de Herminia y desestimó íntegramente la demanda. Lo relativo al allanamiento se fundó en que podía perjudicar al otro demandado al admitir como ciertos hechos que habían sido rechazados por él, al igual que la consecuencia jurídica que se asumía al mantener dicha posición procesal, y en que podría llegarse a pronunciamientos contradictorios de admitirse. Lo referente a la desestimación se basó en que se había acreditado que los demandados habían adquirido la vivienda mediante un contrato verbal de compraventa celebrada con la demandada.
SEXTO.-El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 26/05/2015 en representación de Asunción un recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, en el que solicitó que se revocara, se estimara íntegramente su demanda y se impusieran las costas procesales a los demandados. El fundamento principal de tal petición radicaba en que se había errado al valorarse las pruebas. Los puntos esenciales en los que ello se apoyó son los siguientes:
a) No se había tomado en consideración que en los extractos bancarios aportados aparecían entre el 24/06/2010 y el 31/12/2011 varios reintegros importantes, superiores a 500 euros.
b) Se habían tomado de entre todos los movimientos antes indicados tres de ellos, que reflejaban reintegros, uno realizado por su hermana, pero no se había probado su destino.
c) El ingreso realizado a ella por importe de 40.000 euros se hizo en concepto de ' préstamo provisional', lo que redundaba en lo que ella había venido manteniendo desde un principio, como reflejaba la sentencia de divorcio, sobre que aquélla le debía dinero por su boda y por la adquisición de una casa en Marruecos y le había apremiado para que se lo devolviese.
d) Resultaba extraño que en el siglo XXI no se dejara constancia alguna de una operación de la naturaleza de la compraventa de una vivienda.
e) No habría obtenido beneficio alguno si se le pagaron 77.000 euros y su precio de adquisición inicial fue de 76.747,50 euros y tuvo que satisfacer, además, los gastos de escrituración, el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación y el de actos jurídicos documentos y la plusvalía.
f) No tenía sentido que si se había obtenido un préstamo para la adquisición de la vivienda y se disponía del dinero no se abonara a la vendedora de una vez, sino aplazadamente en un año.
g) No se había acreditado que el préstamo hipotecario se hubiera obtenido para adquirir esa vivienda concreta.
h) Sólo se había probado la realización de gastos propios de quien posee el inmueble, no de quien es propietario, como el impuesto de bienes inmuebles, como el abonado el 02/07/2014, según se indicaba en el recibo aportado a instancia de la secretaria del juzgado tras la interposición de la demanda para acreditar la cuantía.
i) Lo manifestado por la testigo no tenía valor probatorio porque era la hermana de Emilio .
j) Se había probado que la vivienda estaba abandonada y ello se debía a que, roto el matrimonio y pese a la custodia compartida, cada uno había decidido irse a la vivienda de sus respectivos padres, siendo ese el lugar en el que se había citado al propio codemandado, desentendiéndose de un inmueble que ellos sabían a ciencia cierta que no les pertenecía.
k) El acta notarial en la que se reflejaba lo anterior se había realizado a instancia de su hermana de cara al procedimiento de modificación de medidas definitivas, no estando legitimada para acceder a la vivienda mientras que no recayera sentencia en la presente causa.
l) Aunque no se admitiese el allanamiento de su hermana debía haberse tenido en cuenta que reconoció los hechos alegados en la demanda.
Finalmente propuso para su práctica ante este tribunal la prueba documental, consistente en el recibo del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda correspondiente al año 2015, el cual habría sido satisfecho recientemente.
SÉPTIMO.-El procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez presentó un escrito en representación de Herminia el día 04/06/2015 en el que alegó que nada tenía que manifestar sobre el recurso de apelación en coherencia con su allanamiento a la demanda.
OCTAVO.-El procurador Ángel Ruiz Reina se opuso al recurso de apelación en representación de Emilio mediante un escrito presentado el día 19/06/2015, en el que alegó lo siguiente:
a) La actividad de este tribunal en lo tocante a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia que se había plasmado en la sentencia se reducía al control de su racionalidad.
b) La vivienda era de protección oficial, por lo que tenía que constituirse en el domicilio habitual y permanente de la demandante y no podía venderse hasta pasados 5 años, razón por la que la compraventa, partiendo además del vínculo familiar existente entre aquélla y la demandada, se formalizó verbalmente.
c) La sentencia de divorcio, firme desde junio 2015, fue aportada por la demandante aun no siendo parte en el procedimiento, lo que reflejaba una actuación conjunta con su hermana. En ella se indicaba que al declarar por testigo sostuvo que tenía la vivienda por una permuta, le prestó el dinero a su hermana para la boda y arreglar una casa en Marruecos, no para comprarla, y que se había probado que la había vendido a los codemandados, razón por la que se le dedujo testimonio de tanto de culpa por faltar a la verdad.
d) No podía dejarse de destacar que el acta notarial había sido realizada a requerimiento de la codemandada, sin que nada obstara a que recuperase la vivienda si voluntariamente la hubieran dejado tanto ella como él.
e) El acta notarial no se había recabado para la modificación de las medidas definitivas al no ser firme la sentencia de divorcio hasta mucho tiempo después.
f) No se hizo entrega de la vivienda hasta julio de 2010, coincidiendo con la concesión de un crédito para su adquisición y tras abonarse en efectivo 20.000 euros, pagándose los consumos y las cuotas de la comunidad de propietarios, reformándose y amueblándose por completo.
g) El pago final se hizo justo al año de la entrega de la vivienda en la cuenta de la demandante.
h) Los cuatros movimientos alegados en su contestación coincidían con el precio pagado por la vivienda.
i) La compraventa de la demandante no estuvo sujeta a plusvalía ni al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, no habiendo beneficio alguno para la misma por tratarse de una operación entre hermanas.
j) No se había acreditado que entre las hermanas se hubiera realizado algún préstamo, máxime si se tenía en cuenta que ambos codemandandos trabajan, no teniendo sentido que se aplazase su devolución si se disponía del dinero desde julio de 2010.
k) No se había alegó que el testigo faltare a la vedad o su testimonio fuera irracional o ilógico ni que tuviera algún ánimo espurio, siendo su declaración uniforme con la que había prestado en el procedimiento de divorcio.
l) El allanamiento se justificaba por la relación existente entre la codemandanda y la demandante y las malas relaciones que tenían la primera con él.
NOVENO.-La prueba propuesta en el recurso de apelación se inadmitió mediante un auto de fecha 01/09/2015, resolución que devino firme.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expuesto en el antecedente de hecho primero de la presente resolución Asunción solicitó en su demanda que se condenara a su hermana Herminia y al esposo de ésta, Emilio , a que le entregaran una vivienda. Alegó en sustento de ello que era la propietaria de la misma y que se la había cedido de forma indefinida para su uso por dicho matrimonio sin título alguno que lo amparase, por lo que entendía que se encontraban en situación de precario. Mientras que el tercero de ellos se opuso a la misma, manteniendo que había adquirido la vivienda con la segunda mediante una compraventa, esta última se allanó totalmente. Dicha actuación procesal suponía una declaración de voluntad por la que se mostraba la conformidad con las pretensiones ejercitadas por la parte demandante conforme con los artículos 21 y 405.1 de la ley de enjuiciamiento civil . Su fundamento se encuentra en que el procedimiento civil se rige como regla general por el principio dispositivo, tal como reconoce el artículo 19 de esa misma ley . Su vigencia, sin embargo, no es incondicionada. Presenta algunas excepciones. En el caso del allanamiento no puede ser más lógico que se limite, permitiendo al órgano judicial rechazarlo, cuando suponga un fraude de ley, la renuncia atentare contre el interés general o perjudicase a tercero. Tampoco procederá, aunque nada se indique en los preceptos antes indicados, en los supuestos en los que concurra un litisconsorcio pasivo necesario en virtud del artículo 12.2 del mismo cuerpo legal antes indicado. En este supuesto nada se indicó sobre si se admitía o no por la juzgadora ' a quo' en la vista del juicio verbal que se tramitó. Fue ya en sentencia cuando se descartó darle cualquier eficacia, como se ha indicado en el antecedente de hecho quinto. Tal decisión no se fundó expresamente en alguno de los motivos antes referidos, aunque subyacía claramente a los fundamentos que se consignaron al respecto, que, cuando menos, se podía sospechar, lo que a la postre confirmaría la valoración de las pruebas que realizó después, que se estaría tratando de perjudicar al codemandado con el allanamiento. La demandante no hizo valer, como le permitía esgrimir el artículo 459, también de la ley de enjuiciamiento civil , ni que se hubiera postergado indebidamente la decisión sobre su rechazo ni cuestionó las razones en lo que ello se basó. Debe partir este tribunal, por lo tanto, de la subsistencia de una contienda plena entre todos los litigantes, aunque pueda parecer un tanto artificiosa por la postura mantenida por Herminia tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación, en el que, como se ha expuesto en el antecedente de hecho séptimo, obvió hacer cualquier alegación argumentando que era lo coherente con su allanamiento previo.
SEGUNDO.-En el procedimiento civil patrio rige también el principio de aportación de parte conforme con el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil . Ello impone que este tribunal dicte su resolución, al igual que la juzgadora ' a quo' antes que él, conforme a los hechos introducidos exclusivamente por los contendientes. Dentro de los mismos, la fijación de aquéllos en los que no exista controversia es extraordinariamente importante. La razón radica en que conforme con el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil están exentos de la necesidad de ser probados. El que la demandada reconociera al allanarse todo lo que esgrimió la demandante en sustento de su pretensión no tiene mayor relevancia, frente a lo que pretendió hacerse valer en el recurso. Es cierto que podría distinguirse entre extremos fácticos que fueran exclusivamente personales de los que no lo fueran a fin de que dicha norma pudiera entrar en juego en mayor o menor extensión respecto de cada litigante, pero, en cualquier caso, a actuaciones contrarias a la buena fe procesal, como lo sería una admisión de lo alegado en la demanda para perjudicar a otro contendiente, tiene que privársele de la eficacia que tendría atribuída en condiciones normales en virtud del artículo 247.1 y 2, también de la ley procesal civil . A ello parece subyacer también parte de las razones por las que la juzgadora ' a quo' rechazó el allanamiento y la convicción que alcanzó tras valorar las prueba sobre que los demandados habían comprado a la demandante la vivienda que pretendía que se les condenase a entregar.
TERCERO.-No obstante la posición procesal contradictoria que mantuvieron los demandados y lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, nada impedía que estuvieran conformes ambos con algunos de los hechos que fueron alegados por la demandante, excluyéndose así de la necesidad de ser probados. A fin de establecer a qué extremos fácticos se ciñe en general la controversia entre los contendientes, lo que no sólo es trascendente de cara a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, sino también a la de juzgar sobre la utilidad de las pruebas a proponer en función del artículo 283.3 de la ley de enjuiciamiento civil , su artículo 443.4 establece, en línea con su artículo 428.1, un trámite especialmente destinado a tal fin, que debe ser completado por su propia naturaleza, aunque nada se prevea al respecto expresamente en sede de regulación del juicio verbal, con el posicionamiento sobre los documentos aportados de contrario establecido en su artículo 427.1. A través del instaurado en el último de dichos preceptos, aparte de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuye a perfilar los extremos fácticos discutidos poniendo en evidencia la veracidad intrínseca de su contenido, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada que se pudieran adjuntar y el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado. El artículo 428.1 en términos parecidos al artículo 443.4, por su parte, coadyuva a concluir tal labor mediante un turno de intervención destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones sobre ' ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...'. Como es fácil comprender a tenor de todo ello, el artículo 427.1, de un lado, y los artículos 428.1 y 443.4, de otro, constituyen en buena medida distintas caras de una misma moneda, complementándose mutuamente. Según se ha expuesto en los antecedentes de hecho segundo a cuarto de la presente sentencia esa labor se efectuó en gran medida por la juzgadora ' a quo' con la aquiescencia de los litigantes, lo que tiene que aplaudirse, porque es algo que suele obviarse a pesar de su importancia. Al realizarse, ciertamente, se confundieron lo que eran extremos fácticos con aspectos puramente jurídicos. No obstante, a la luz de lo que mantuvieron en la demanda, contestaciones y al posicionarse sobre los documentos, así como después en los escritos de apelación y de oposición a la misma, puede afirmarse sin duda alguna, que no discreparon en absoluto sobre los siguientes puntos:
a) El 18/02/2010 Empresa Municipal de la Vivienda de Ceuta, S.A. otorgó a favor de la demandante una escritura pública de compraventa de la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , unifamiliar NUM002 de Ceuta, que era de protección oficial, según constaba en la copia íntegra de la misma aportada.
b) Herminia es hermana de la demandante y estuvo casada con Emilio .
c) Herminia y Emilio ocuparon la vivienda antes indicada.
d) En la sentencia dictada el 26/02/2014 en el marco del procedimiento de divorcio registrado con el número 239/2013 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Ceuta se dispuso la custodia compartida de la hija que tenían en común Herminia y Emilio , fijándose como domicilio la vivienda antes referida.
e) El que el 03/12/2014 la vivienda no estuviera habitada por nadie, lo que no puede confundirse en que se hubiera abandonado a favor de la demandante en reconocimiento de que se había cedido para su uso por el matrimonio formado por los demandados sin más.
f) El que Herminia hubiera realizado el 16/08/2011 a favor de la demandante una transferencia bancaria por importe de 40.000 euros, consignándose como objeto de la operación el de ' préstamo provisional', no que respondiera a eso realmente.
g) El que se hubiera detraído por Herminia de la misma cuenta desde la que se hizo la transferencia bancaria antes indicada de 20.000 euros el día 17/08/2010, 6.000 euros el 17/09/210 y 11.000 euros el 26/04/2011.
h) El 21/07/2010 se otorgó por La Caixa una escritura de préstamo con garantía hipotecaria a favor de los demandados por un principal de 85.000 euros.
i) El que la hipoteca se constituyó sobre un inmueble sito en la CALLE001 de Ceuta, titularidad de los padres de Emilio .
j) El que el registro de la propiedad de Ceuta publique que la demandante adquirió la vivienda en virtud del negocio documentado en la escritura referida en la letra a).
SEXTO.-A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior resulta claro que dentro de los extremos fácticos esenciales que se alegaron por las partes lo único acerca de lo que existía controversia era sobre si los demandados convinieron verbalmente con la demandante la entrega de vivienda que pretende que se les condene a poner a disposición de la misma a cambio de una contraprestación económica. Como se ha adelantado, la juzgadora ' a quo' entendió que así había ocurrido. Discutido su acierto en el recurso, este tribunal tiene que realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas conforme con el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil , no un mero control de racionalidad de la labor que al respecto se hizo en primera instancia, como trató de alegar Emilio en su escrito de oposición a la alzada. Las referencias jurisprudenciales que hizo para sostenerlo no sólo se correspondían a sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo, sino que, además, únicamente resultan aplicables al recurso de casación, cuya naturaleza es muy diferente del de apelación tanto en el ámbito civil como penal.
SÉPTIMO.-La valoración de las pruebas practicadas en el presente caso sobre el único hecho que, a grandes rasgos, es controvertido podría verse enormemente mediatizada por una razón muy diferente de la que se alegó por Emilio y a la que se ha hecho alusión en el fundamento de derecho anterior. Éste ha venido a sostener que tanto este procedimiento en sí como, singularmente, el allanamiento de la codemandada no son más que la consecuencia de una estrategia fraudulenta maquinada entre la misma y la demandante para privarle de un bien que habría adquirido aprovechando que no se dejó constancia escrita de acuerdo alguno al respecto, motivada por su ruptura matrimonial. Dicho argumento no es descabellado. En la sentencia de divorcio de los demandados se entendió probado que la habían comprado los demandados, siendo evidente por la extensa fundamentación que se consignó al respecto que se trataba de una cuestión fundamental para las partes que excedía de lo que era cómo habría de ejercitarse la custodia sobre la hija que habían tenido en común. La existencia de esta resolución y su contenido podría ser extraordinariamente importante a la luz de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional de números 158/1985 , 151/2001 , 34/2003 o 16/2008 . Conforme a las mismas determinadas cuestiones abordadas en las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales adquieren una relevancia que va más allá de las mismas y de las partes contendientes u otras personas ligadas íntimamente a ellas a través de la institución de la cosa juzgada. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en su proyección de intangibilidad de las resoluciones judiciales impone salvaguardar la eficacia de la que han ' ...conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia...' de las mismas, siempre, claro está, que conociesen su existencia, como ocurre en este caso. Aunque pueda admitirse que ' ...unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse luego de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento. Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas...', siendo claro ' ...que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica...'. De partirse de lo contrario, como también se sostiene en las sentencias del Tribunal Constitucional cuya doctrina se está exponiendo, se ' ...vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE , y también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios...'. Ello no obstante sólo sería aplicable en toda su extensión si la sentencia de divorcio fuera firme, lo que no consta a este tribunal, puesto que nunca se aludió tal extremo, salvo, incidentalmente, en el escrito de oposición al recurso de apelación, sin que ello fuera justificado y sin que las demás partes tuvieran oportunidad del alegar algo al respecto. Su contenido, sin embargo, no ha sido puesto en duda nunca, apoyándose incluso la demandante en ella en su demanda, con la que se aportó, aunque centrándose sólo en que se había dispuesto su uso alterno por ambos demandados. Esto determina que no deba despreciarse en una valoración conjunta con las pruebas practicadas en este procedimiento lo que se indicó en ella que habían mantenido al declarar en el de familia, a modo de corroboración, tanto la ahora demandante, como el Sr. Emilio y la testigo Yolanda . En ella se razonó que la primera de las mismas se negó a exponer cómo había adquirido la vivienda que ocupaba al tiempo de deponer entonces como testigo, no dando explicación sobre las razones por las que su hermana le debía supuestamente el dinero que le habría devuelto si tenía un trabajo ni siendo capaz de concretar qué cantidad le había prestado exactamente. Esa posición refuerza la absoluta desconexión que existe entre ella y el inmueble que se extrae de su interrogatorio de parte en esta causa, en la que negó desconocer algo tan importante como la entidad de las obras que se habían realizado en la casa por los codemandados después de admitir que se habían efectuado. Ante ello adquiere plena credibilidad conforme con las reglas de la sana crítica, a la que exige atender el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil , lo sostenido también en este procedimiento por Yolanda , por mucho que el ser la hermana de Emilio pudiera nublar su objetividad, sobre que los demandados se la compraron a la demandante y que para obtener el dinero con el que pagarlo obtuvieron un préstamo hipotecario ' avalado' por sus padres. Esta operación, aunque no su finalidad, no es controvertida que se hubiera realizado en los términos más técnicos indicados en el fundamento de derecho anterior, al igual que tampoco la transferencia de 40.000 euros realizada 16/08/2011 a favor de la demandante por su hermana, lo que refuerza su credibilidad. El que se hubiera obtenido el capital para el pago del precio y no se hubiera entregado directamente a la hoy recurrente, el concepto en el que se hizo dicha operación bancaria fuera el de ' préstamo provisional' o que no se hubiera dejado constancia escrita alguna del mismo no lo desvirtúa en absoluto. Su relación familiar y el destino como para vivienda permanente y las limitaciones a la venta del inmueble por ser de protección oficial que son indiscutidas que se acordaron con la Empresa Municipal de la Vivienda de Ceuta S.A para su adquisición en la escritura pública que tampoco es controvertido que se otorgó a favor de ella el 18/02/2010, en lo que incidió el Sr. Emilio , constituyen circunstancias que lo explicarían claramente, al igual que el que no hubiera un sobreprecio mínimamente llamativo respecto de la primera transmisión, más allá de que no pudiera considerarse acreditado que la remuneración convenida se hubiera satisfecho totalmente al negarse unos a reconocer la existencia del acuerdo e interesarle a otro que se entendiera que la había abonado en su plenitud para evitar ulteriores reclamaciones o por otras muchas razones.
OCTAVO.-Al entenderse probado que Asunción convino con Herminia y Emilio la entrega de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , unifamiliar NUM002 de Ceuta a cambio de una cantidad de dinero, aunque no determinada plenamente, nos encontramos ante la celebración de un contrato de compraventa en su sentido más técnico conforme con los artículos 1.254 y 1.445 del código civil .
NOVENO.-Habiéndose probado que la vivienda objeto del contrato de compraventa antes indicado fue entregada, se produjo la transmisión de la propiedad de la misma a favor de Herminia y Emilio conforme con los artículos 609, 1.278 a 1.280 y 1.462 del código civil . No obsta a ello que no se hubiera documentado de forma alguna el convenio de voluntades alcanzado entre los tres. Tampoco constituye un obstáculo que no hubiera accedido con más razón al registro de la propiedad. La constitución, modificación y extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles opera como regla general al margen del mismo. Este caso no es una excepción, con independencia de lo que sus asientos indican, habiéndose destruído la presunción de titularidad dominical que atribuía a la demandante el artículo 38. parr. 1º de la ley hipotecaria al seguir publicando que ostenta tal condición, como también es incontrovertido.
DÉCIMO.-Al adquirir los demandados la propiedad de la vivienda tantas veces aludidas, el artículo 348.parr.1º del código civil les atribuía la facultad de gozar de la cosa objeto de ella, lo que implica su utilización directa, es decir, su posesión de hecho.
UNDÉCIMO.-Si por precarista, condición que la demandante atribuyó a los demandados, tiene que entenderse en su concepción más amplia a quien posea la cosa sin contraprestación alguna por ello o cuando se base en un título ineficaz, tal como se extrae del 1.750 del código civil y el artículo 250.1.2º de la ley de enjuiciamiento civil , resulta claro a tenor de los dos fundamentos de derecho anteriores que no puede predicarse de ellos. La desestimación de la demanda no pudo ser más correcta y, en atención a ello, el recurso de apelación tiene que desestimarse íntegramente.
DUODÉCIMO.-El pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia adoptado en la resolución recurrida tiene que mantenerse al proceder confirmar la desestimación íntegra de la demanda. Así lo imponen los artículos 394.1 y 397 de la ley de enjuiciamiento civil al no concurrir alguna seria duda de hecho o de derecho que justifique una decisión diferente.
DECIMOTERCERO.-En virtud del artículo 394.1 y 398.1 de la ley de enjuiciamiento civil deben imponerse a la demandante las costas procesales que se hubieran generado como consecuencia de su recurso de apelación, puesto que tiene que hacerse extensivo a ellas lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Asunción contra la sentencia que, condenándola a abonar las costas procesales, desestimó de igual forma la demanda que formuló contra Herminia y Emilio .
2) Condenamos a Asunción a abonar las costas procesales que se hubieran generado como consecuencia de su recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

