Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 234/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100038

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1952

Núm. Roj: SAP M 1952/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0025543
Recurso de Apelación 234/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIG EN: Verbal 1547/2013
DEMANDANTE/APELADO: CAJA MADRID SUCURSAL DEL ALAMO
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
DEMANDADO/APELANTE: D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
LA SECCIÓN DUODÉCIMA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID , constituida como Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D.. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA nº 38
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación
los presentes autos civiles Juicio Verbal 1547/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
a instancia demandante/apelado CAJA MADRID SUCURSAL DEL ALAMO representado por el/la Procurador
D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL como demandado/apelante D./Dña. Ovidio representado por el/la
Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2014 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Caja Madrid contra D. Ovidio representado por el Procurador Dª Ana Mª del Olmo Gómez, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3861,52 euros a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses al tipo pactado y todo ello con costas procesales causadas que se imponen a la parte demandada por resultar preceptivo' Notificada dicha resolución a las partes, por el demandados e interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 28 de enero del actual.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

Fundamentos


PRIMERO: Se interpuso demanda de juicio monitorio en la que se indicaba, en esencia, que el 30 de diciembre de 2008, el demandado suscribió póliza de préstamo personal, habiendo impagado las cuotas de amortización desde el 10 de enero de 2010. Reclamaba el actor el pago de la cantidad de 3861,52 #.

Habiéndose opuesto el demandado, se convocó a las partes a juicio en cuyo acto éste se opuso alegando el carácter abusivo de los intereses, así como de la cláusula de vencimiento anticipado.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO: Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.



TERCERO: Formula recurso de apelación el demandado, alegando que con arreglo a la normativa de consumidores y usuarios es abusiva la cláusula de intereses.

Señala igualmente que el demandado no puede hacer frente a la pretensión de la actora, ya que percibe un salario de 700 #, aproximadamente, que además está embargado por otras deudas.

Procede resolver a través del recurso de apelación únicamente aquellas cuestiones que hayan sido planteadas por el recurrente, tal y como resulta del artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO: Es criterio de la Sala a la que pertenece este ponente, entender que los intereses son abusivos cuando superan el triple del interés legal existente en el momento de concertarse el contrato.

Como indicaba la sentencia de esta Sala 17 de septiembre de 2013 : ' si nos atenemos a los tipos de interés ya señalados, así como por lo que resulta del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU (redacción según la ley 7/1998) que considera abusivas las cláusulas de imposición de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), que si bien no es de aplicación al caso si puede servir como pauta orientativa para analizar la relación que puede existir entre los intereses remuneratorios y los moratorios en otro tipo de relaciones. Dicho interés de demora resulta incluso muy superior a tres veces el interés legal del dinero que es el límite establecido para los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, en el art. 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , (redacción según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).' En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencias de 13 de marzo y 16 de julio de 2014 .

Si bien al presente contrato, suscrito en diciembre de 2008, le es aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprueba el texto refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dicho texto legal igualmente hace referencia a la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites del artículo 19.4 de la ley 7/1995 , de crédito al consumo, en los mismos términos en que lo hacía el apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU , en la redacción según la ley 7/1998, a la que se alude en la resolución anteriormente transcrita.

Por otro lado, este criterio es acorde con el adoptado en la Junta de Unificación de Criterios de esta Audiencia de 27 de septiembre de 2.013, que considera abusivos los intereses que exceden en más de tres veces el interés legal del dinero previsto para el año de concierto del contrato, el cual si bien no es vinculante, no obstante refleja el sentir mayoritario de esta Audiencia Provincial y que resulta coincidente con el criterio acogido por la Sala a la que este Ponente pertenece.



QUINTO: El interés remuneratorio pactado en el presente supuesto es del 9,1% anual (folio 21), y se pactó como interés moratorio el incremento de cuatro puntos sobre el interés remuneratorio (folio 25), aplicándose en consecuencia con ello un interés moratorio del 13,1% (folio 31).

El interés legal en el año 2008 era del 5,5% (Ley 51/2007, de 26/12/2007).

Por tanto, ni el interés remuneratorio ni el interés moratorio superan el triple del interés legal establecido para el año en que se concertó el contrato, por lo cual no cabe entender que se trate de intereses abusivos.



SEXTO: Con respecto a la alegada carencia de bienes por parte del demandado para hacer frente a la pretensión, debe tenerse en cuenta que lo que se dilucida en el proceso es si el demandado es deudor, es decir, si tiene obligación de abonar, la cantidad que se le reclama.

La condición de deudor no está supeditada a la solvencia o tenencia de bienes suficientes para hacerlo efectivo, se es deudor por el hecho de haber contraído una obligación a la que atender, y como consecuencia de ello responderá el deudor de dicha deuda con su patrimonio, tal y como resulta, entre otros, del artículo 1911 del Código civil que señala que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, de lo que se desprende que se es deudor con independencia de los bienes que actualmente se poseen, ya que también los futuros integran el patrimonio que ha de responder de la deuda, y por otro lado que una cuestión es la condición de deudor y otra diferente la responsabilidad que por ello se contrae, responsabilidad que se hará efectiva sobre el patrimonio del deudor.

En consecuencia, el que el deudor tenga o no bienes no le exonera de su condición de deudor y de la obligación de responder de la deuda con su patrimonio, sin perjuicio de que la carencia total o parcial de bienes pueda motivar, en fase de ejecución, la imposibilidad de hacer efectiva todo o parte de la deuda, pero cómo se indicaba, la solvencia o insolvencia del deudor no incide sobre su condición de tal, que es la que procede determinar en la fase declarativa del proceso en la que nos hallamos.

SÉPTIMO: Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Ovidio contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada en autos de procedimiento verbal nº 1547/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los que fue actor CAJA MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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