Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 637/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100033
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2013/0000374
Recurso de Apelación 637/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal 480/2013
APELANTE:D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO:D./Dña. Trinidad
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 480/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante D. Severino , representado en esta alzada por la Procuradora DA. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y defendido por el Letrado D. CÉSAR TORREGO BERROCOSA, y como parte apelada DA. Trinidad , representada en esta alzada por la Procuradora DA. SILVIA VIRTO BERMEJO y defendida por la Letrada DA. MARÍA JOSÉ BARRIO ALONSO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 27/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Doña Asunción Alonso Ruiz, en nombre y representación de D. Severino , debo absolver y absuelvo a Doña Trinidad de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Severino , al que se opuso la demandada-apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de fecha 27-03-2014 se desestima la demanda en su integridad, y en síntesis, en el fundamento de derecho primero se reseña que la actora interpone demanda al amparo de los artículos 591 , 592 y 1902 CC , solicita que se condene a la demandada a cortar todas las ramas que procedentes de árboles plantados en su finca se extiendan sobre la del actor, de tal manera que en ningún punto sobrepasen el cerramiento de separación entre ambas fincas, y a su vez, se condene a la demandada a abonar los daños y perjuicios que dichas ramas ya han producido en las viviendas del actor, por importe de 2.133,62 euros. Por su parte la demandada alegó en su defensa que los árboles están plantados allí desde hace más de 30 años y se han efectuado podas periódicas, que no se han producido daños y éstos, en su caso, obedecen a vicios y defectos constructivos y por falta de mantenimiento de la vivienda del actor, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, pues aunque en el Registro aparece como titular privativo su esposo, la demandada afirmó que falleció hace cuatro años, por lo que la esposa, al menos, resultaría usufructuaria, figura como titular catastral y en todo momento ha actuado como propietaria.
En el fundamento jurídico segundo se refiere a la prohibición y distancias establecidas en el artículo 591 del Código Civil , y a la relación de éste artículo con el 1902 Código Civil.
En el Fundamento Jurídico Tercero se señala que 'Partiendo de la doctrina expuesta, y valorando en su conjunto la prueba practicada, hay que concluir que la acción ejercitada decae ante la falta de concurrencia del primero de los requisitos apuntados, dado que no ha quedado acreditado que la demandada haya realizado acción u omisión culposa o negligente alguna que haya ocasionado un daño al actor...', a su vez, se hace referencia a la relación entre los artículos 592 y 1902 del Código Civil , así como a la doctrina y jurisprudencia relativa a los artículos 591 y 592 del Código Civil .
En el fundamento cuarto se señala que la acción del 591 CC no puede prosperar dado que los árboles estaban plantados antes de adquirir el actor la propiedad sobre su finca, en cuanto a la otra acción ejercitada con base a los artículos 592 y 1902 CC se desestima al haberse acreditado las podas periódicas y tras la poda de 23 de febrero 2014 no existen ramas que sobrevuelen la propiedad del actor y, por último, tras el examen de las pruebas practicadas los supuestos daños existentes en la vivienda del actor no se acredita hayan sido causados por la existencia de los árboles de la demandada o de su adecuada conservación y mantenimiento.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Incongruencia. Infracción de 218 LEC.
Una de las acciones que se ejercitan en la demanda es el corte de las ramas que procedentes de la finca de la demandada sobrevuelan las fincas del actor. La acción procedente para esta pretensión es la prevista en el artículo 592 del Código Civil , en apoyo de la misma se aportó prueba suficiente que acredita que a fecha de interposición de la demanda (24/06/13) ramas procedentes de la finca del demandado se extendían sobre las fincas del actor. Así se deduce de los hechos, de los fundamentos jurídicos de la demanda y expresamente del suplico de la misma.
La sentencia en lo que atañe a esta pretensión no se atiene al artículo 592 del Código Civil y a los datos aportados para acreditar su procedencia. Introduce en la discusión la acción prevista en el art. 591 Código Civil , esto es, la solicitud de arranque de los árboles por no respetar distancias, pretensión ésta que no se ha solicitado en la demanda ni expresa ni tácitamente, ni practicado prueba en ese sentido, teniendo en cuenta además que los presupuestos y requisitos de aplicación son bien distintos a los previstos para el 592 CC.
La introducción de la acción del artículo 591 del CC no es algo tangencial o accesorio, afecta al fundamento de la pretensión, dado que de la lectura de la sentencia se deduce que toda ella gira en torno al artículo 591 CC , sus requisitos de aplicación, su interpretación jurisprudencial y su relación con el artículo 1902 del CC . La sentencia se pronuncia expresamente sobre la supuesta petición del 591 CC en el fundamento jurídico cuarto, párrafo 1º: 'Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, hay que señalar, en primer lugar, que la acción del artículo 591 CC , no puede prosperar en este caso...'. En este sentido entendemos que la sentencia es incongruente, en cuanto modifica las pretensiones de esta parte y por tanto los términos de la demanda e introduce y resuelve un problema distinto del controvertido, con la desestimación de una de las dos acciones ejercitadas (592 CC) a consecuencia de la alteración de la causa de pedir.
2.2.- Infracción legal del artículo 592 del Código Civil .
De conformidad al art. 592 CC : 'Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad...'. El artículo concede al propietario de la finca colindante la facultad de pedir el corte de las ramas si procedentes de la finca vecina se extienden sobre su propiedad, sin más requisitos. No precisa de los requisitos del 591 del Código Civil, ya que se aplica sea cual sea la fecha en la que se plantaron los árboles, la distancia a la que se plantaron del vecino y se causen o no daños al colindante. Supone el respeto a la prolongación vertical de los linderos, evitando la inmisión y la efectividad de la norma contenida en el artículo 350 CC .
La Sentencia de instancia desestima la pretensión de corte de ramas en primer lugar en base al artículo 591 en relación con el 1902 del Código Civil , ya que no ha quedado acreditado que la demandada haya realizado acción u omisión culposa o negligente alguna, que haya ocasionado un daño al actor (Fundamento Jurídico Tercero, primer párrafo). Esto es, partiendo de unos fundamentos de derecho erróneos (591 CC-1902 CC), desestima la acción del artículo 592 CC .
En el fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, relaciona la procedencia de la acción del 592 del CC con la necesaria existencia de daños y perjuicios, cuando ni expresamente ni jurisprudencialmente se exigen daños para que el propietario de la finca sobre la que se extienden las ramas pueda exigir su corte. No obstante y aunque no fuese necesario, tal y como se expondrá en el siguiente motivo de apelación, sí se han producido daños a consecuencia de las ramas. Bastaba por tanto con que a fecha de la demanda las ramas invadiesen la propiedad del actor para acceder a la condena a su corte, independientemente de la fecha de plantación de los árboles y de si se causan o no daños. Al introducir estos requisitos para la procedencia de la acción, se infringe lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
2.3.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En cuanto a la existencia de ramas sobre las fincas del actor a la fecha de interposición de la demanda y procedentes de árboles plantados en la finca del demandado. Tal y como ya se ha mencionado la sentencia de instancia rechaza la acción del 592 Código Civil, valorando en conjunto la prueba practicada pero mencionando expresamente los siguientes documentos aportados por la demandada (fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero):
-documento número 4, ha quedado acreditado que la demandada ha realizado podas periódicas de los árboles en cuestión, al menos en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014.
-documento número 11 de la demandada refleja el estado de los árboles tras la poda de 2014, (en concreto del 23/02/14) mostrando unos árboles de una envergadura considerable, pero que se encuentran en buen estado de conservación, sin sobrevolar sus ramas sobre la finca vecina.
-documento número 3 de la demandada. El Ayuntamiento de Miraflores ha informado con fecha 20 de febrero de 2014 que la familia Fachal ha atendido los requerimientos de este departamento y ha acreditado documentalmente el correcto estado de la poda de los árboles existentes en su propiedad, constatado en visita ocular efectuada en su momento.
Las conclusiones probatorias a las que llega la Juzgadora no son razonables teniendo en cuenta toda la prueba practicada. En concreto por la prueba documental aportada por el actor:
-documento número 7, carta de 9 de noviembre de 2010, donde se comunica al demandado que las ramas de sus árboles invaden la propiedad del actor y se le pide su poda.
-documentos 8, 9, 10 y 11, dado que el demandado no poda los árboles, se intenta a través del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, solicitando que se le requiera en tal sentido, lo que dio lugar a dos requerimientos del Ayuntamiento de fechas 23 de diciembre de 2010 (documento número 10) y 7 de febrero (Documento número 11).
-a raíz de estos requerimientos se consiguió que la demandada cortase las ramas más bajas pero no la mayor parte de las que invadían la propiedad del actor. Ésta circunstancia y disconformidad se le hizo saber por carta de fecha 22 de mayo de 2012 (Documento número 12). A esta carta se acompañaran fotografías que acreditan que en esa poda de abril de 2012, tan sólo se cortaron las ramas más bajas y de fácil acceso, pero no la mayor parte de las ramas altas y difíciles de cortar que continuaban invadiendo el vuelo de las fincas del actor. Ésta circunstancia se acredita no sólo con las fotografías acompañadas al documento número 12, sino con la propia prueba documental aportada por la demandada, en concreto en el documento número 9 aportado por la contraria se observa una fotografía de abril de 2012, efectuada tras la poda donde aparecen tres chopos y las viviendas del actor. Se observa el tronco sin ramas y pelado hasta media altura, (las que eran más accesibles), pero desde media altura del árbol hasta la copa se encuentran sin podar. Puede observarse que esas ramas están sobre la cubierta de los colindantes y en cualquier caso sobre su patio.
-documentos 14 a 18 fotografías de la situación de las ramas a fecha de la interposición de la demanda: En el número 14 se observan tres chopos de gran tamaño y los aleros de las viviendas del actor. En el número 15 se observa de forma vertical los mismos aleros de la foto anterior y cómo algunas ramas de esos chopos se extienden sobre el tejado (han cruzado el patio y llegan a la cubierta). En el número 16 nuevamente se puede observar cuatro chopos y al final un pino. En el caso de los chopos con ramas tocando los canalones y por encima de la cubierta. En el número 17 uno de los patios lleno de restos de semillas y hojas de chopo. En el número 18 nuevamente esos mismos aleros y esas mismas ramas sobre los tejados. Si se comparan las fotografías de la demandada aportadas como documentos números 8, 9 y 10, con las fotografías acompañadas al documento numero 12 y los documentos números 14 al 18, aportados por el actor, se comprueba que se corresponden a las mismas fachadas y cubiertas, y ambas se refieren a los árboles plantados en la finca del demandado.
Las fotografías número 19 a 21 reflejan la situación en la que se encuentran los canalones, todos ellos llenos de restos de ramas, semillas hojas, etc. Aún a pesar de corresponderse a la vertiente sur, no tenían porque tener restos de árboles si sus ramas no se extendiesen sobre la cubierta.
Prueba pericial aportada por el actor de fecha 9 de abril de 2013, documento número 22. El objeto del informe pericial acompañado a la demanda se refiere a las dos acciones ejercitadas ( artículo 592 y 1902 del Código Civil ) y consistía en determinar las características de los árboles, su posición física, de qué manera afectan a las viviendas del actor, y dictaminar sobre las patologías observadas (página 4 del informe).
En cuanto a la situación observada, contiene datos objetivos tomados sobre el terreno que en principio se ajustan a la verdad al no haber sido contradichos o negados por la contraria y ser realizados por perito que ha efectuado el correspondiente juramento o promesa:
-páginas 7 y 8, se hace constar que en la vivienda de C/ DIRECCION000 , NUM000 las ramas del pino plantado en la vivienda del demandado vuelan 1,5 metros sobre el patio del actor. Se incorpora en la página 8 del informe una fotografía tomada de forma vertical en paralelo al muro de separación entre ambas fincas, donde se comprueba las ramas del pino invadiendo el vuelo del patio.
-páginas 10, 11, 12, 13, en la vivienda de CL/ DIRECCION000 NUM001 , se comprueban ramas procedentes de tres chopos blancos plantados en la finca del demandado. Las ramas sobrevuelan 4,5 metros el patio y llegan a la cubierta de la vivienda. Se acompaña una fotografía también tomada en perpendicular al alero, donde se observan las ramas sobre la cubierta (página 12). En la siguiente página, la 13, se acompaña una fotografía tomada sobre el cerramiento que separa la finca del demandado (a la izquierda) y las del demandante (a la derecha). El segundo y tercer árbol de la fotografía tienen ya caída hacia las viviendas del actor e incluso el propio tronco ya está invadiendo la propiedad, por tanto más lo harán las propias ramas que salen de esos troncos.
-páginas 14 y 15, CL/ DIRECCION000 , NUM002 : 2 chopos blancos (uno de ellos afecta también a la anterior), cuyas ramas vuelan 4 metros sobre el patio y la cubierta.
-página 17 se acompaña una ortofoto donde se observa las ramas de los árboles sobre parte de los tejados de DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 .
En el acto del juicio, el perito tras ratificarse en el informe, (minuto 12:42), manifiesta que las ramas se metían en los patios claramente, en algún caso incluso sobre la cubierta. También responde que el tranco de alguno de ellos está inclinado hacia la vivienda del actor.
Prueba testifical de don Hugo (minuto 12:31). Manifiesta que ha limpiado los canalones del actor y que los residuos vienen de los árboles de al lado. Las ramas están por encima del tejado y los residuos llegan al otro lado (del tejado) al encontrarse las ramas por encima de éste. Minuto 12:33, los canalones no tendrían nada si no hubiese ramas encima del tejado. Minuto 12:34: el árbol sube por encima del tejado.
Prueba documental aportada por el demandado:
Documento número 3, firmado por el Concejal de Medio Ambiente de Miraflores de la Sierra en fecha 20/02/14, contiene dos afirmaciones que no se ajustan a la verdad: 1ª.- 'Que el demandado ha atendido los requerimientos de este departamento.' Esto no es cierto. Esta parte ha solicitado en dos ocasiones al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra para que requiriese al demandado la poda de las ramas que invaden la propiedad del actor. A fecha de interposición de la demanda 24/06/13, la última poda que se había realizado había sido en abril de 2012 que tal y como ya se ha mencionado fue totalmente insuficiente. No cumplía lo solicitado por esta parte, toda vez que tras ella seguían existiendo ramas sobre las fincas del actor. Así lo acredita el informe pericial de don Salvador (documento 22) y las fotografías aportadas, tanto por el actor como por el demandado. Lógicamente si éste hubiese cumplido su obligación en los términos solicitados, en ningún caso se hubiese interpuesto una demanda. 2º- 'y ha acreditado documentalmente el correcto estado de la poda de los árboles existentes en su propiedad constatado en visita ocular efectuada en su momento. Tampoco se ajusta a la verdad esta afirmación. Si la poda de los árboles se efectuó dos días antes del juicio, esto es el día 23 de febrero de 2014, en ningún caso ha podido el demandado acreditar documentalmente ni el personal del Ayuntamiento de Miraflores constatar visualmente que el día 20 de febrero de 2014 (fecha de firma del documento) se había producido el corte de las ramas que invaden la propiedad del actor.
-Documento 4 se aportan facturas de podas efectuadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2014. Esta parte no solicita que se pode todos los años, sino que las ramas no se metan en las fincas del actor. Con la propia documental aportada por el demandado, con la testifical don Hugo y con el informe pericial aportado por esta parte, documento 22, se acredita que no es hasta la última poda efectuada el 23 de febrero de 2014, cuando las ramas se podan de tal manera que dejan ya de introducirse en las fincas del actor. Por tanto hasta esa fecha sí se introducían, independientemente del número de podas efectuadas.
-Documento número 8. Fotografías números 2, 3, 4, 5, 15, 19, 20, 23, 24, y de la 28 a la 34, se corresponden con fotografías efectuadas se supone antes de abril de 2012, en todas ellas puede comprobarse claramente como las ramas de los chopos y del pino invaden los patios y en alguna ocasión la cubierta de las fincas del actor.
-Documento número 9. Fotografías tras la poda de abril de 2012 se comprueba que efectivamente se han podado las ramas más bajas y la parte media, pero se han dejado de podar gran parte de las ramas de la parte alta de los árboles, de tal manera que muchas de las ramas siguen sobre las fincas del actor. Se comprueba así que aquella queja puesta de manifiesto al demandado (documento número 12 del actor) era cierta. Tras esta poda (documento número 4 del demandado) se supone que los árboles quedaron ya sin tocarse hasta la efectuada en 2014, ya que en 2013 no se efectuó ninguna poda. Por tanto si ya en aquella fecha (abril de 2012) quedaron ramas sobre las fincas del actor, más si cabe las habría en la fecha de interposición de la demanda (24/06/2013).
-Documento número 11. Fotografías efectuadas por el demandado antes y después de la poda de 23/02/2014. En la comparación de las dos primeras fotografías fácilmente se comprueba que antes de la poda se invadía el vuelo del actor. Es clara también la fotografía numero 3, efectuada el 23/01/14. En la número 6 se comprueba al profesional efectuando los trabajos el día 23 de febrero de 2014. Se puede presumir que si se ha podado y se han dejado las ramas al límite entre ambas fincas, antes de efectuar dicho corte se superaba el límite entre ambas.
Informe pericial aportado por el demandado.
Se refiere exclusivamente a la acción de daños y perjuicios (1902 CC) y no menciona, ni contradice, ni valora la distancia en la que las ramas invaden la propiedad del actor, tal y como se hace constar en el informe pericial de don Salvador . Con la prueba relacionada entendemos que está plenamente acreditado que las ramas de los árboles, a la fecha de interposición de la demanda ocupaban o se proyectaban sobre la verticalidad de los patios del actor y en algún caso incluso sobre la cubierta. Al haberse efectuado la poda el 23/02/14, esto es, con posterioridad a la interposición de demanda, la demanda debió ser estimada por lo menos en lo relativo a la acción del artículo 592 CC .
En cuanto a los daños y perjuicios que las ramas de los árboles del demandado han causado al actor.
La sentencia rechaza la existencia de daños y perjuicios al entender que no existe una acción u omisión culposa imputable al demandado que haya generado daños en las viviendas del actor, conclusión a la que llega en base a:
-el informe pericial del actor se refiere tan sólo a daños potenciales, además de no haber inspeccionado los canalones ni subido al tejado.
-el informe pericial de la demandada achaca los daños a falta de mantenimiento de las viviendas y defectos de construcción.
-el testigo, don Hugo afirma que las fotografías (documentos 19 a 21) se corresponden con la fachada sur que no linda con la demandada.
Esta parte entiende que existen otras pruebas que acreditan lo contrario, esto es, que los daños reclamados tienen su origen en los residuos que desprenden las ramas que vuelan sobre las fincas del actor, en concreto:
-Documentos números 19 a 21 aportados por esta parte, muestran los canalones de la finca del actor totalmente llenas de pequeñas ramas, semillas y hojas. Si estos canalones se encuentran en ese estado a pesar de corresponderse con la fachada Sur, los canalones que se encuentren justo debajo de las ramas de los demandados estarán aún más sucios, impidiendo la normal salida del agua.
-Documento número 23 acompañado con la demanda, se corresponde con una factura abonada al testigo Don Hugo el pasado 30/05/213 relativa a limpieza de cubierta y canalones, reparación de goteras y reparación de bajantes.
A este respecto Don Hugo manifiesta:
-que ha reparado goteras en esas viviendas y que la causa es que todos los canalones estaban obstruidos y la cubierta llena de residuos (minuto 12:31).
-que los residuos vienen de los árboles de al lado. Las ramas están por encima del tejado, que las goteras que reparó se encontraban en los pisos superiores en las esquinas y laterales y su causa fue el desbordamiento de los canalones por la obstrucción.
-el material que ha obstruido el canalón es de las ramas de esos árboles (12:34).
-no sería necesario mantenimiento si no hubiese nada encima del tejado (minuto 12:35).
-los materiales que desprende el árbol llegan incluso al otro lado del tejado.
-el canalón obstruido por suciedad (minuto 12:37), reitera el canalón lleno y no hace su función.
El testigo explica por tanto de forma fundada, cómo los canalones que dan al cerramiento del demandado se encontraban atascados por hojas, semillas y resto de los árboles del colindante. Si a eso le añadimos que se encuentran justo encima de dichos canalones hay una gran probabilidad de que esos restos sean de esas ramas y sean la causa de su obstrucción.
El informe pericial evacuado por el perito don Salvador (documento número 22), manifiesta en relación con la vivienda de CL/ DIRECCION000 NUM000 , (página 9): que el agua ha empapado el cerramiento exterior y se ha transmitido al interior de la vivienda, provocando evidentes manchas de humedad en los techos y paredes de los dormitorios anexos a esa fachada, deteriorando pintura y el yeso. La causa ha sido la caída de hojas y semillas de las ramas del pino que vuelan sobre el patio y que han colmatado el canalón de la vivienda. El agua de lluvia satura el canalón y se derrama por arriba, humedeciendo la parte exterior del cerramiento de la vivienda y produciendo humedades. Precisamente la misma causa que menciona don Hugo como origen de las das goteras reparadas. Manifiesta igualmente (12:42) que las dos goteras coinciden con la salida de los canalones y su causa es claramente la colmatación del desagüe a consecuencia de la caída de semillas de las ramas que vuelan sobre las fincas del actor.
En contestación a las preguntas del letrado de la demandada, manifiesta que no tienen nada que ver éstas goteras con el mantenimiento de la fachada o del tejado. Estas goteras tienen un origen claro que es la colmatación del canalón por restos de los árboles y que no sería válido un mantenimiento convencional para un caso como el presente de constante aporte de hojas y residuos.
En cuanto al perito don Eleuterio , aprecia falta de mantenimiento en las fachadas, cubiertas y defectos de construcción. A preguntas del actor manifiesta que en caso de atasco del canalón el agua chorrea por la fachada, y efectivamente eso es lo sucedido. Tampoco este perito subió al tejado ni comprobó cual era el estado de los canalones, simplemente con una observación visual comprobó que las dos goteras que se reclaman (sin verlas) tienen su causa en la falta de mantenimiento. Es cierto que el informe pericial de don Salvador menciona posibles daños potenciales a consecuencia del atasco de sumideros y canalones y que tendrían su causa en los restos que desprenden las ramas, pero ninguno de estos posibles daños se reclaman. Se reclaman los daños que ya han existido y son reales, en concreto la limpieza de canalones y reparación de dos goteras por importe de 290,00 € y la reparación de aquellos puntos de la fachada que se ha visto afectada por el desbordamiento de los canalones, por importe de 1.843,61€.
3.- Por la parte apelada se alega que no debió ser admitido el recurso de apelación, al no superar la cuantía de 3.000 euros, y respecto de los motivos en los que se fundamenta se opone a los mismos solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO:En primer lugar, tal y como se alega en el escrito de oposición (folios 217 y 218) a los efectos del artículo 461.3 último párrafo LEC , debemos pronunciarnos sobre la cuestión suscitada acerca de si el recurso de apelación debió de ser inadmitido, pues de apreciarse la existencia de causa de inadmisión el recurso debería ser desestimado, de acuerdo con el conocido principio de que las causas de inadmisión se transforman, caso de indebida admisión, en causas de desestimación.
De conformidad al suplico de la demanda (folio 9 de las actuaciones) se ejercitan dos acciones:
'1.- Se condene a la demandada a cortar todas las ramas que procedentes de los árboles que tiene plantados en su finca de CL/ DIRECCION001 NUM003 de Miraflores de la Sierra, se extiendan sobre las fincas propiedad del actor en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 de Miraflores de la Sierra, de tal manera que en ningún punto sobrepasen el cerramiento de separación de ambas fincas.
2.- Se condene a la demandada a abonar los daños y perjuicios que dichas ramas han producido en las viviendas del actor y que ascienden a la cantidad de 2.133,62 €'.
De conformidad a tales pretensiones las acciones ejercitadas la procedencia del juicio verbal viene dada por razón de la cuantía, a los efectos del artículo 250.2 LEC , pues pese a lo resuelto en la sentencia apelada (como después examinaremos al referirnos a la incongruencia alegada) no se ejercita pretensión alguna a los efectos del artículo 591 CC , es decir, no se pretende 'se arranquen los árboles', sino que la pretensión es que se corten las ramas, a los efectos del artículo 592 CC , por lo tanto, las acciones no podrían incardinarse en el artículo 250.1.6º 'Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande'.
En consecuencia, al venir dada la procedencia del juicio verbal por la cuantía ( art. 250.2 LEC ), al haberse ejercitado acciones acumuladas, el corte de las ramas que se extiendan sobre las viviendas del actor y la indemnización de daños y perjuicios que las mismas han ocasionado, hemos de estar a lo establecido en el artículo 252 LEC referido a las 'Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes', y en concreto en la regla segunda, del siguiente tenor: ' 2.ªSi las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera'.
Es de aplicación esta regla pues las acciones acumuladas provienen del mismo título, cual es la de ser las fincas del actor ( DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ) colindantes de la finca de la demandada ( DIRECCION001 nº NUM003 ), por lo que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, en consecuencia, a los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de 2.133,62 euros, se le deberá de añadir el importe de la obligación de hacer (corte de las ramas), y el importe de esta acción también se encuentra determinado, como se deriva del informe pericial aportado con la demanda (folios 58 y 59 de las actuaciones), y se fija en el hecho sexto de la demanda en la cantidad de 2.912,94 euros, por lo que la cuantía vendrá dada por la suma de las dos acciones acumuladas, es decir, por la cantidad total de 5.046,56 euros, tal y como se recoge en el fundamento de derecho sexto de la demanda (folio 7 de las actuaciones). A su vez, en el modelo de autoliquidación de la tasa a los efectos de la Ley 10/2012, en el ingreso efectuado el 8 de julio de 2013 (folio 68 de las actuaciones) también se liquida por la cuantía de 5.046,56 euros.
La cuantía así fijada no fue objeto de controversia en el acto del juicio verbal, a los efectos del artículo 443 LEC , por lo que hemos de derivar procede el recurso de apelación, pues en el artículo 455.1 LEC sólo se excluyen las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando no supere los 3.000 euros. Esta Sala ha de precisar que pese a lo reseñado en la demanda, en el Decreto de admisión de la demanda la cuantía se estableció en la cantidad de 2.133,62 euros ( fundamento de derecho segundo, folio 70), por trasladar al mismo la que se fija en el encabezamiento de la demanda (folio 2), sin tener en cuenta la acumulación de acciones, que también se refleja en el encabezamiento y, como hemos reseñado, a lo largo de la demanda, y aunque el actor no interpuso recurso frente al Decreto de admisión, en el trámite que nos encontramos hemos de estar a la fijada en la demanda, que como hemos desarrollado es la correcta a los efectos del artículo 252.2ª LEC .
Ahora bien, hemos de señalar, al haberse seguido el juicio verbal por razón de la cuantía, hubiera procedido la tramitación del recurso de apelación con un solo Magistrado, pues de conformidad al artículo 82.2 LOPJ '2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 1. ºDe los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto'. Sin embargo, en las resoluciones de fechas 16 y 26 de diciembre de 2014 se acordó la tramitación el recurso sin la indicada especialidad, al remitirse al artículo 196 LEC , al implicar mayores garantías para las partes (tanto para el apelante como para la apelada) la resolución por tres magistrados, y la deliberación y votación a los efectos del citado precepto, con las precisiones efectuadas, mantenemos el trámite acordado.
El que hubiera debido resolverse por un solo magistrado supone que no pueda darse recurso contra la decisión de esta Sala, pues el único pertinente (el de casación, al que iría asociado el eventual por infracción procesal - Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000 ) no procede respecto las sentencias dictadas por un solo magistrado, por todos ATS 21 de mayo de 2013 recurso 362/2012 'Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo'.
En conclusión, con las especialidades reseñadas en el presente fundamento, procede el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, por lo que hemos de examinar los motivos formulado en el recurso.
TERCERO:En el primer motivo de apelación se alega la incongruencia de la sentencia apelada.
De conformidad al artículo 218 LEC '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
A tales efectos, como señala la STS 15 de diciembre de 2014 recurso 680/2013 'I.- Con razón señalan los recurrentes que el que se considere producida una mutación del objeto procesal o que han sido superados los límites de la congruencia, depende, no sólo de lo que se pida, sino también de cuál sea la causa de pedirlo. Ello es consecuencia de que la fundamentación fáctica de lo que se pide forma parte esencial de la 'causa petendi' y de que de su determinación dependan aquellas consecuencias procesales - en particular, la congruencia, que consiste en la necesaria correlación entre el fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta, además de lo que se pide, la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para la consecuencia jurídica pretendida: sentencia 366/2013, de 12 de julio -. Los hechos que integran la causa de pedir son aquellos que resultan relevantes por integrar el supuesto de hecho al que la norma jurídica condiciona el efecto jurídico pretendido. Pesa sobre los litigantes la carga de aportar, alegar y probar ese material fáctico sobre el que el juez debe decidir, según las reglas clásicas 'iudex iudicet secundum allegata et probata partium' - entre otras muchas, sentencia 991/2011, de 17 de enero -. Los tribunales están limitados por dichas aportaciones, de tal forma que sería incongruente la sentencia cuya parte dispositiva se apoyase en hechos relevantes o fundamentales no introducidos oportunamente en el proceso. Sin embargo, el Juez debe examinar desde todos los puntos de vista jurídicos la fundamentación fáctica aportada, al fin de aplicarle las normas del ordenamiento, invocadas o no, que vinculen a ella la consecuencia jurídica pretendida'.
Con base al precepto reseñado y doctrina jurisprudencial la sentencia apelada es incongruente, pues resuelve sobre una cuestión que, en ningún momento, se integra en la 'causa de pedir' de la demanda, pues, como ya indicamos en el anterior fundamento, las pretensiones de la demanda se limitan solicitar el corte de las ramas de los árboles que se extienden sobre las viviendas del actor ( artículo 592 CC ) y los daños y perjuicios que las mismas hubieran ocasionado; sin solicitarse acción alguna que pretenda el arranque de los árboles ( artículo 591 CC ), pues si bien en atención al artículo 218.1 de la LEC y al principio 'iura novit curia' ,en conexión con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius' , se pueden aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, y hemos de reiterar, la introducción del artículo 591 CC implica incongruencia pues en modo alguno se encontraba en la causa de pedir y en la fundamentación fáctica de la demanda .
En consecuencia, en el presente recurso hemos de excluir cualquier consideración a lo establecido en el artículo 591 CC .
CUARTO:El segundo motivo de apelación se refiere a la primera de las acciones acumuladas en la demanda, y de conformidad al suplico de la demanda se solicitaba: '1.- Se condene a la demandada a cortar todas las ramas que procedentes de los árboles que tiene plantados en su finca de CL/ DIRECCION001 NUM003 de Miraflores de la Sierra, se extiendan sobre las fincas propiedad del actor en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 de Miraflores de la Sierra, de tal manera que en ningún punto sobrepasen el cerramiento de separación de ambas fincas'.
Al respecto hemos de tener en cuenta que la demanda se presenta en el Juzgado Decano de los Juzgados de Colmenar Viejo el 24 de junio de 2013 y es turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 (folio 1 de las actuaciones), tras requerir a la parte para que aporte el modelo de autoliquidación de la tasa a los efectos de la Ley 10/2012, y otorgar poder 'apud acta', se admite mediante Decreto de fecha 28 de octubre de 2013 y se cita a las partes para el 25 de febrero de 2014 (folios 70 y 71).
Es un hecho admitido en el recurso de apelación que se procedió a la poda de los árboles ubicados en la finca de la DIRECCION001 nº NUM003 de Miraflores de la Sierra el 23 de febrero de 2014, así consta en el escrito de interposición del recurso en diversos párrafos del mismo: '...se acredita que no es hasta la última poda efectuada el 23 de febrero de 2014, cuando las ramas se podan de tal manera que dejan ya de introducirse en las fincas del actor ''Documento número 11. Fotografías efectuadas por el demandado antes y después de la poda de 23/02/2014. En la comparación de las dos primeras fotografías fácilmente se comprueba que antes de la poda se invadía el vuelo del actor' (folio 195) 'Al haberse efectuado la poda el 23/02/14, esto es, con posterioridad a la interposición de demanda, la demanda debió ser estimada por lo menos en lo relativo a la acción del artículo 592 CC ' (folio 196).
Extremos que también se derivan de las pruebas aportadas a las actuaciones, así la factura de Anibal de fecha 23 de febrero de 2014 (folio 122), y las fotografías aportadas por la demandada como documento 11 con fecha 23-2-2014 (folios 173, después de la poda, 175 inferior, 176 y 177), en las que se observan que, tras la poda efectuada en la indicada fecha las ramas de los árboles existentes en la finca situada en la DIRECCION001 nº NUM003 , no se extienden sobre las fincas del actor.
La consecuencia de las anteriores premisas es que por la demandada se dio cumplimiento de manera extraprocesal a la solicitud del apartado primero del suplico de la demanda, con anterioridad a la fecha del juicio, por lo tanto, respecto de la acción ejercitada a los efectos del artículo 592 CC , ya se había cumplido, y si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 411 LEC los efectos de la litispendencia se producen desde la fecha de interposición de la demanda, si después es admitida; hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 413 de la misma Ley ' 1.No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2.Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22'.
Del artículo 413 LEC se ha de derivar que respecto de la acción del apartado primero del suplico de la demanda se había producido el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, pues está fuera de toda lógica que se condene a hacer algo que ya se ha hecho con anterioridad a dictarse sentencia; si bien es cierto que las consecuencias del cumplimiento voluntario antes del juicio no conllevaba la satisfacción de la totalidad de las pretensiones del actor, por lo que no podría dictarse la resolución a los efectos del artículo 22 LEC , lo que hubiera procedido es la continuación del procedimiento por la acción acumulada, es decir, por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de que por la actora hubiera podido solicitar, al haberse cumplido la acción del apartado primero de la demanda con posterioridad a la misma, se tuviera en cuenta tal cumplimiento a los efectos de la condena en costas, sin embargo, ni esta fue la pretensión del actor en el acto del juicio, al tener conocimiento del cumplimiento voluntario, ni tampoco lo es en el presente recurso, pues en las pretensiones del recurso de apelación se vuelve a reiterar que esta Sala revoque la sentencia apelada dictando otra por la que se condene a la demandada en los mismos términos que se solicitaron en el suplico de la demanda (folio 198 de las actuaciones), lo que, por las razones que venimos examinando no puede ser de recibo, y se encuentra fuera de toda lógica.
Se ha de tener en cuenta que a los efectos del artículo 465.5 LEC esta Sala puede pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en este sólo se solicita, hemos de reiterar, se condene a la demandada a cortar las ramas de los árboles plantados en su finca que se extiendan sobre las fincas propiedad del actor, lo que ya se hizo en fechas inmediatamente anteriores a la celebración del juicio en primera instancia.
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO:El que podríamos entender como tercer motivo de apelación viene dado en cuanto a la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios, apartado segundo del suplico de la demanda, del siguiente tenor: '2.- Se condene a la demandada a abonar los daños y perjuicios que dichas ramas han producido en las viviendas del actor y que ascienden a la cantidad de 2.133,62 €'.
La indemnización de daños y perjuicios se solicita a los efectos de los artículos 1902 y siguientes Código Civil , y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.
Lo que, en todo caso, es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'
SEXTO:Con base a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, trasladada al supuesto del presente recurso, la cuestión nuclear del mismo es la determinación de la relación de causalidad entre las ramas de los árboles que se extendían a las fincas del actor y los daños y perjuicios que se reclaman, en concreto, por el coste de la reparación de las humedades existentes en las viviendas de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM002 , localizadas en los paramentos de los dormitorios de la fachada norte, así como la pintura exterior dañada en esas fachadas exteriores como consecuencia del desbordamiento de los canalones, por un importe total de 1250 euros (informe pericial aportado como documento 22 de la demanda, folios 57 y 58 de las actuaciones), a esta cantidad el actor añade gastos generales, beneficio industrial, IVA y licencia municipal, por lo que ascendería a la cantidad total de 1.843,62 euros; así como factura abonada por el actor a don Hugo en fecha 30 de mayo de 2013, por un importe de 290 euros (documento 23 de la demanda, folio 63).
En la sentencia apelada, tras la valoración de las pruebas periciales aportadas por las partes, y la testifical de don Hugo , se concluye que no puede apreciarse la relación de causalidad entre los daños reclamados por el actor y la existencia de los árboles en la finca de la demandada o de su adecuada conservación y mantenimiento.
SÉPTIMO:Antes de resolver sobre el error en la valoración de la prueba, que en definitiva es el motivo del recurso, hemos de precisar que la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 'Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial' STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 'Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005 , 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas'.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Lo que, de igual modo, corrobora la Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.
Lo que conlleva, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.
OCTAVO:Con los presupuestos del anterior fundamento, procede examinar los informes aportados.
En el informe pericial aportado con la demanda (documento 22, folios 39 y siguientes) suscrito por el arquitecto técnico don Salvador , en su página 19 (folio 57) se señala 'Como se ha mencionado anteriormente, las hojas y semillas que desprenden los árboles descritos, atrancan y colmatan el canalón situado en el alero de la fachada Norte de las viviendas afectadas, atascándolo y provocando que el agua de lluvia desborde dicho canalón transmitiendo el agua directamente a las fachadas de las viviendas. Tal situación ha provocado la filtración de agua en el interior de los dormitorios de la planta superior que dan a la fachada Norte, apareciendo humedades en paredes y techos, con el consiguiente deterioro de yesos y pinturas. Así mismo, también se puede observar que por la cara exterior, la fachada ha perdido su capa de pintura en las zonas afectadas por las humedades. Se deberá proceder por tanto, a sanear y volver a pintar las zonas afectadas por las humedades, tanto en el interior como en el exterior de las viviendas'. En sus conclusiones se señala (folio 61), entre otras cuestiones:
'-Que el vuelo de las ramas de estos árboles sobre los inmuebles supone un riesgo potencial de aparición de humedades en el interior de las viviendas debidas a la colmatación por caída de semillas y hojas.
- Que el vuelo de las ramas de estos árboles sobre los inmuebles supone un problema de atasco en sumideros de patio por caída de hojas y semillas, necesitando de un permanente cuidado y limpieza por parte de los propietarios.
- Que el vuelo de las ramas de estos árboles sobre los inmuebles supone un riesgo potencial de rotura de elementos de cubierta debido al golpeo de las ramas.
- Que el vuelo de las ramas de estos árboles sobre los inmuebles supone un riesgo potencial para la integridad física de los habitantes de las viviendas de la DIRECCION000 , debido a la caída de las ramas y/o de los propios árboles.
-Que la cercanía de los árboles supone un riesgo potencial de rotura de paramentos y soleras por acción del crecimiento de las raíces.
-Que en las viviendas de la DIRECCION000 , números NUM000 y NUM002 , existen humedades en los dormitorios superiores ocasionadas por la colmatación del canalón, con el consecuente derramamiento de agua a los cerramientos exteriores de las viviendas'.
En el acto del juicio el perito, además de ratificar su informe, asegura que la causa la colmatación del canalón (hora 12:43), por su experiencia no puede ser por otra causa al coincidir el canalón con el desagüe (hora 12:44), aunque también reconoce que no lo inspeccionó, entiende que debía de realizar varias visitas, y no subió a la cubierta miró desde una de las calles (hora 12:45), la rotura de la teja produce humedad, clorocaucho para evitar humedades, no le pareció falta de vuelo, pues no le llamó la atención (12:46), no es el caso de un mantenimiento convencional (12:47), no vio hubiera desajuste en las piezas de cierre (12:47).
El informe pericial aportado por la demandada (folios 83 y siguientes de las actuaciones) suscrito por don Eleuterio , arquitecto y arquitecto técnico, tras la inspección, en fecha 28-1-2014, de las patologías de la fachada Norte de las viviendas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , con toma de fotografías (folios 86 a 96), tras la inspección de la fachada Sur se señala 'Se observa que las mismas patologías expuestas anteriormente, se repiten en similar medida en las fachada Sur de las viviendas, correspondiente a la fachada principal, por lo que se estima que las humedades producidas no dependen de la orientación de la fachada, ni de algún agente externo próximo a las mismas, ya que es una patología que afecta puntos concretos de la construcción por algún defecto de diseño o realización de la ejecución' (folio 97). Lo que traslada al dictamen al entender que, aún sin descartar que las patologías de las fachadas afecten al interior de las viviendas, las humedades pueden deberse 'a fallos de ejecución de la construcción o a falta de mantenimiento', por 'existencia de tejas rotas', 'existencia de arreglos puntuales en el tejado, mediante lámina asfáltica y clorocaucho', 'falta de vuelo de las tejas', 'falta de mantenimiento de los canalones', por lo que concluye 'Según apreciación objetiva del técnico que realiza este informe, los motivos expuestos pueden ser causa suficiente del origen y aparición de humedades en el interior de las viviendas analizadas, habiéndose producido estas humedades por defectos de diseño y/o ejecución de las unidades constructivas expuestas, o por falta de mantenimiento en el caso de los canalones de la cubierta, evitando así la estanqueidad necesaria de los mismos' (folios 99 y 100).
En el acto del juicio el perito aclara que la sustitución de tejas normalmente viene dada por la existencia de filtraciones (hora 12:49), falta de vuelo en las tejas (hora 12:50), el canalón no tiene continuidad, pieza desencajada, desajuste con el resto del canalón (hora 12:52), reitera que las mismas patologías existen en la fachada sur donde no se encuentran los árboles (12:54), en este caso la causa no sería de los canalones (12:55), no ha visto la parte de arriba del canalón (12:56).
Del examen de las pruebas periciales, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, aunque no podamos dar un mayor valor probatorio a ninguna de las practicadas, esta Sala concluye en que por la actora, y a la misma correspondía la carga de la prueba, no acredita la relación de causalidad entre el hecho de extenderse las ramas de los árboles de la finca de la demandada a las fincas del actor y los daños y perjuicios que se reclaman.
Al respecto aunque los dos peritos no han inspeccionado las cubiertas ni la parte superior de los canalones, pues se limitan a una inspección visual y ambos coinciden en la existencia de humedades, sin embargo no podemos obviar que por el perito Sr. Eleuterio la inspección se extiende tanto a la fachada norte (donde se encuentran los árboles) y a la fachada sur, y de manera clara recoge la existencia de las mismas patologías, por lo tanto, la conclusión lógica es la de entender que la causa de las mismas no pueden ser los árboles existentes en la finca de la demandada ni las ramas que se pudieran extender a las fincas del actor; además, se ha de tener en cuenta que por el perito Sr. Eleuterio se constata la existencia de deficiencias constructivas (en ambas fachadas) como causa más probable de las humedades, así la existencia de tejas sustituidas, falta de vuelo, desajustes en el canalón, etc., y respecto de las mismas el perito Sr. Salvador reconoce que la rotura de las tejas produce humedad y no le llamó la atención la falta de vuelo.
Las conclusiones anteriores no pueden desvirtuarse por la testifical de don Hugo pues se limita a ratificar el documento 23 de la demanda (folio 63), consistente en factura de 30 de mayo de 2013, con una redacción genérica, así limpieza de cubiertas y canalones en las tres viviendas, reparación de bajantes en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 , y reparación de goteras en la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 ; sin determinar si la limpieza y reparaciones efectuadas se extienden a la totalidad, es decir, en ambas fachadas o sólo las de la fachada norte (donde se encuentran los árboles), no se especifica si se trata de una limpieza general de mantenimiento, pues el testigo manifiesta que se recomienda la limpieza cada año y él sólo ha ido una vez (hora 12:37), también reconoce las fotografías de los documentos 19, 20 y 21 (folios 36 a 38), las hizo el testigo pero reconoce que se corresponden al Sur donde no están los árboles (hora 12:34), lo que implica corroborar el informe pericial del Sr. Eleuterio pues las mismas patologías se aprecian en las dos fachadas, sin que podamos traer a colación las presunciones judiciales a los efectos del artículo 386 LEC , máxime cuando el perito Sr. Eleuterio señala otras causas, distintas a los árboles de la finca de la demandada, que producen los daños que se reclaman.
En conclusión, al no acreditarse la relación de causalidad, requisito indispensable a los efectos del artículo 1902 CC , tanto respecto de las humedades en los paramentos de los dormitorios de la planta primera fachada norte de las viviendas sitas en la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM002 , así como la factura por los trabajos realizados por el Sr. Hugo , con relación a los árboles y ramas de la finca de la demandada, por lo que el motivo ha de ser desestimado, lo que conlleva, por las razones examinadas en el presente y anteriores fundamentos, la desestimación del recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
NOVENO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Severino , representado por la Procuradora DA. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 480/2013 , debemos CONFIRMARla referida resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
