Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 38/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 720/2012 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100044
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:195
Núm. Roj: SJM IB 195:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 8 de febrero de 2016
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 720/2012, en el que es parte demandante la entidad mercantil J.P. Instalacions Sanitaries S.L., representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y asistida por el Letrado Don Gabriel Llull Quetglas, y parte demandada Don Erasmo y Don Fausto , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 10 de diciembre de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración de juicio. Llegado el día señalado, el día 8 de febrero de 2016, compareció la parte actora, no así la entidad demandada, solicitando por reproducidos los documentos instados así como instando una sentencia estimatoria con imposición de costas a la parte demandada, quedando los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 6.889,55 euros, más los intereses legales desde la interposición, con expresa condena en costas, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios y suministro de materiales, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjo durante los marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2008 que se emitieron las facturas nº NUM000 de fecha 26 de marzo de 2008, la Factura nº NUM001 de fecha 30 de abril de 2008, la factura nº NUM002 de fecha 9 de octubre de 2088, la factura nº NUM003 de fecha 5 de noviembre de 2008 y la factura NUM004 de fecha 31 de diciembre de 2008, que se corresponden con los documentos número 2 al 6 de los acompañados con la demanda (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Presentadas a cobro las facturas, la entidad Mamirofu S.L., de la que son administradores los codemandados, procedió al abono de la cantidad 11.185,27 euros en fecha 10 de junio de 2008, mediante cheque que fue debidamente abonado, como se acredita mediante copia del extracto de la cuesta de la entidad actora, documento número 7 de la demanda (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Por ello la cantidad restante de abonar, que en esencia pertenecía a las dos últimas, asciende la importe de 6.889,55 euros.
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada ,
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2008
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2.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro y el contrato de prestación de servicios un contrato bilateral de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido así como la prestación de los servicios originan, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material y servicios prestados por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Mamirofu S.L. es deudora del importe de 6.889,55 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando loes efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtúe lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Mamirofu S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores en ese momento Don Don Erasmo y Don Fausto , como se acredita en el documento número 1, acompañado junto con la demanda Nota Registral (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), hoja registral que se encuentra cerrada provisionalmente dado que no constan la presentación de cuentas de la sociedad del año 2008 y 2009, no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y el interrogatorio de los demandados, en rebeldía, a los efectos.
Respecto de las facturas impagadas, y establecida la condición de administrador del demandado nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Mamirofu S.L. se encontraba en incursa en causa legal de disolución. La entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 2007, el 30 de abril de 2008 presentó las cuentas relativas al ejercicio 2007, estando su hoja registral cerrada, como se acredita de la respuesta al oficio remitido por este juzgado al Registro Mercantil, lo que es poderoso indicio de situación de perdidas que han dejado reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social paralización de la misma.
También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 2008 pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2007. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información remitida por el Registro Mercantil en cumplimiento de oficio remitido por este juzgado, derivado de la admisión como prueba en el acto de la audiencia previa, y como tal consta en las actuaciones.
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.
d. '
e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 53.197,74 euros.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 7 de noviembre de 2011, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de la entidad mercantil J.P. Instalacions Sanitaries S.L. contra Don Erasmo y Don Fausto debo DECLARAR Y DECLARO que Don Erasmo y Don Fausto adeudan a la entidad mercantil Mamirofu S.L., la cantidad de 6.889,55 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Don Erasmo y Don Fausto a abonar a la entidad mercantil J.P. Instalacions Sanitaries S.L. la cantidad de 6.889,55 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
