Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 112/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100035
Núm. Ecli: ES:APM:2017:632
Núm. Roj: SAP M 632:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2015/0001646
Recurso de Apelación 112/2016
Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Arganda del Rey
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 3/2015
APELANTE:Dña. Mercedes
PROCURADORA: Dña. MARTA BARTOLOMÉ DOBARRO
APELADO:D. Luis Angel
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez
_____________________________________________
En Madrid, a 17 de enero de 2017.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedades Gananciales seguidos bajo el nº 3/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey , entre partes:
De una, como apelante, doña Mercedes , representada por la Procuradora doña Marta Bartolomé Dobarro.
De la otra, como apelado, don Luis Angel , representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan José Sánchez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la solicitud presentada la Procuradora Doña Marta Bartolomé Dobarro en nombre y representación de Doña Mercedes con objeto de proceder a la de formación de inventario previa a la liquidación de los bienes de sociedad de gananciales formada entre aquella y Don Luis Angel representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, debo efectuar y efectúo la siguiente declaración de inventario.
ACTIVO
- 80 % de la propiedad de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 n° NUM000 , de Rivas Vaciamadrid.
PASIVO
1°- Crédito hipotecario con importe pendiente de liquidar a diciembre de 2.014 de 61.650,92 €.
2º- Crédito a favor de Doña Mercedes contra la sociedad de gananciales por importe de 9.597,56 € por las cuotas de amortización del crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda que fuera familiar abonadas por ella exclusivamente desde febrero de 2.014 hasta marzo de 2.015.
3º- Crédito a favor de Doña Mercedes contra la sociedad de gananciales por importe de 719,20 € abonadas por ella exclusivamente en concepto de seguro de la vivienda que fuera familiar en los años 2.013 y 2.014.
4º- Crédito a favor de Doña Mercedes contra la sociedad de gananciales por importe de 1.087,69 € por el IBI de la vivienda que fuera familiar correspondiente al año 2.014 que fue abonado por ella exclusivamente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación en un plazo de veinte dias, a contar desde el siguiente a su notificación, previo depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Mercedes , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Luis Angel , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de enero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Extinguida la sociedad de gananciales en su día constituida entre los ahora litigantes Mercedes y Luis Angel , y ello en virtud de la Sentencia que, en 16 de octubre de 2013 , declaró disuelto, por divorcio, el vínculo matrimonial constituido por aquéllos en 24 de junio de 2005, se debate, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la composición del haber común, en orden a su posterior liquidación, trasladándose a esta alzada parte de la contienda suscitada, a tal fin, en la instancia, mostrando la ahora apelante Mercedes su discrepancia parcial con el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
El primer motivo del recurso de apelación formulado por Mercedes se dirige a obtener la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales del crédito que ostenta la citada recurrente, por importe de 683,54 euros, que se corresponde con la cantidad abonada por la misma en concepto de cuota del crédito hipotecario de la mensualidad de julio de 2013; entendiendo la sentencia de instancia que dicha cantidad no debe ser incluida en atención a que en julio de 2013 la sociedad de gananciales aún no estaba disuelta, dado que dicha disolución tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2013 en que fue dictada la sentencia de divorcio entre las partes, por lo que goza de naturaleza ganancial todo lo abonado hasta entonces; argumentos que no pueden ser compartidos por esta Sala.
Así, en primer lugar, y como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 20 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP M 11716/2016 -ECLI:ES:APM:2016:11716), previenen los artículos 95 y 1.392 del Código Civil que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelva el matrimonio, y ello con referencia a la firmeza del pronunciamiento de la sentencia que constituya el nuevo estado civil. Añade el artículo 1.396 del CC que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la misma. Sin embargo, no podemos olvidar que el Tribunal Supremo viene manteniendo, de modo pacífico y reiterado, que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe, que no puede ser amparado por los tribunales. Cierto es que dicho criterio jurisprudencial viene referido a supuestos de rupturas fácticas prolongadas en el tiempo, pero haciendo igualmente especial hincapié en la convivencia matrimonial como supuesto fáctico sine qua non de la pervivencia de dicho régimen económico. Y es lo cierto que, conforme al sistema legal vigente, una vez interpuesta y admitida la demanda de separación, divorcio o nulidad, cesa la presunción de convivencia conyugal, según dispone el artículo 102 del Código Civil , lo que ya constituiría un primer obstáculo a la plena vigencia, durante la sustanciación del procedimiento, de la repetida sociedad económica.
El Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva entre los mismos del régimen económico, pues su fundamento lo constituye la convivencia de los esposos, y una vez rota la misma, aun sin el refrendo de la sanción judicial, sería contrario a los más elementales principios de equidad que uno de los cónyuges se beneficiara de bienes y derechos adquiridos por el otro durante tal etapa de ruptura convivencial, pues no contribuyó, en modo alguno, a tal incremento patrimonial. La conducta procesal del litigante que, en tales circunstancias, pretende incluir en el haber ganancial los referidos bienes se revela contraria a la buena fe, conformando uno de los requisitos del prohibido abuso de derecho, al ejercitar el mismo más allá de sus límites éticos, teleológicos y sociales, lo que constituye un ejercicio anormal de aquél que los tribunales deben impedir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7º-2 del Código Civil - SSTS de 13 de junio de 1986 , 17 de junio de 1988 , 23 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 1999 , citadas en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 17 de junio de 2016 (ROJ: SAP M 8544/2016 -ECLI:ES:APM:2016:8544)-
En segundo lugar, porque como se refleja en el convenio regulador de fecha 26 de julio de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio dictada con fecha 16 de octubre de 2013 -estipulación sexta-, los cónyuges 'de cara a una próxima liquidación de su sociedad de gananciales, quieren dejar constancia... La amortización correspondiente al mes de julio de 2013 ha sido atendida en su totalidad por Dª Mercedes ...'. De esta forma, el citado convenio regulador de los efectos del divorcio, judicialmente sancionado, como se ha dicho, contiene una declaración clara y terminante sobre la certeza del abono por parte de la esposa hoy apelante de la citada cuota hipotecaria, a los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, pudiéndose calificar de contraria a sus propios actos la actual negativa del esposo a la inclusión de dicha partida en el inventario de la sociedad de gananciales; sin que sea este proceso el adecuado -problemática sustantivo procesal en la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria- para anular un acuerdo asumido de manera voluntaria, consciente y libre, por persona mayor de edad y, como no declarada judicialmente incapaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tanto en el exceso como en el defecto, en lo adverso y, como contrapartida en lo favorable, en evitación de, o poniendo fin a un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del CC ), por lo que se debe estar a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad -pacta sunt servanda-, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal -en este mismo sentido nos pronunciamos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 22 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 14915/2016 -ECLI:ES:APM:2016:14915).
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Mercedes se dirige a obtener la inclusión en el pasivo del inventario de la 'actualización de créditos' de la ahora recurrente 'por cuotas satisfechas vencidas y sucesivas'; limitándose la sentencia de instancia a incluir dentro del pasivo: ...'2º.- Crédito a favor de Dª Mercedes contra la sociedad de gananciales por importe de 9.597,56 euros por las cuotas de amortización del crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda que fuera familiar abonadas por ella exclusivamente desde febrero de 2014 hasta marzo de 2015'; cuando en el propio escrito inicial del procedimiento ya por la parte, ahora recurrente, se utiliza la expresión 'sin perjuicio de su actualización por las nuevas cuotas generedas y satisfechas por la misma'; debiendo ser acogido el citado motivo de apelación por esta Sala.
En este sentido, es cierto que por la parte ahora recurrente no se ha procedido, ni en el acto de formación de inventario, ni en el acto de la vista posterior, a actualizar las cantidades que eventualmente hubiera abonado en el concepto que estamos analizando, con el fin de que pudieran haberse incluido, bien en el acta de formación de inventario, bien en la ulterior sentencia dictada, con respecto de aquellas fijadas en la demanda inicial de solicitud de formación de inventario. Ahora bien, también resulta evidente que constituirá un crédito a favor de cualquiera de los cónyuges el abono por los mismos de las referidas cuotas del crédito hipotecario y de los demás gastos que giren en torno a la propiedad de la vivienda, siendo en la segunda fase del proceso liquidatorio, de avalúo y adjudicaciones, donde deberán acreditarse dichos abonos y donde se procederá a su concreción, que difícilmente pudo realizar el Juez 'a quo', cuando de ello incluso se abstuvo la parte; y cuando se habrán de considerar no solo los abonados hasta la fecha de la sentencia de formación de inventario, sino incluso los que se sufraguen con posterioridad, y hasta el momento de la efectividad de la liquidación, procediéndose en dicho momento, ya por acuerdo de las partes, ya en el cuaderno particional en coyuntura de desacuerdo, a la correspondiente actualización del posible crédito, según reiteradamente declara esta Sala -en este sentido, SAP de Madrid, Sección 22ª, de 20 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 6729/2016 -ECLI:ES:APM:2016:6729).
Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP M 9460/2016 -ECLI:ES:APM:2016:9460), es necesario aclarar que la comunidad postganancial surgida después de la disolución de la sociedad de gananciales, y hasta la efectiva liquidación de la misma, procede liquidarla conjuntamente con la citada sociedad, y por los tramites de los arts. 806 a 810 de la ley de Enjuiciamiento Civil , relativos al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y ello por razones de económica procesal, y porque hay que traer al activo y al pasivo la totalidad de bienes y dudas hasta el momento de la liquidación.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso de apelación formulado por Mercedes se dirige a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al único activo del inventario de la sociedad de gananciales, -'el 80% de la propiedad de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Rivas Vaciamadrid'-, interesando la recurrente que se declare que el 20% restante de la propiedad es privativo de la propia recurrente.
Como expresamos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 29 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 15144/2016 -ECLI:ES:APM:2016:15144), de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.357, en su remisión al 1.354, ambos del Código Civil , la vivienda y ajuar familiares adquiridos a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, pero pagados en parte durante la vigencia de ésta, y con dinero común, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones respectivas. Mantiene el Tribunal Supremo que tales previsiones normativas son de aplicación a aquellos supuestos en que una de las partes compra la vivienda en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio, constituyendo al mismo tiempo una hipoteca sobre dicho bien, que es abonada, en todo o en parte, durante el matrimonio, equiparándose a tales efectos las amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos ( STS de 31 de Octubre de 1989 ).
En la demanda rectora inicial ya por la ahora recurrente se interesaba que se declarase que la vivienda familiar pertenecía en proindiviso a la sociedad de gananciales en un 80% y a la actora con carácter privativo en el restante 20%. Frente a ello, la representación de Luis Angel se sostiene en el acta de formación de inventario que la vivienda debe incluirse al 100% con carácter ganancial. En el acto de la vista, y de forma sorpresiva, por la representación de Luis Angel de modifica su posición previa sobre la titularidad de la vivienda, sosteniendo que la misma pertenece en proindiviso a la sociedad de gananciales en algo más del 81% y al propio Luis Angel en algo más del 18%.
De esta forma, dicha representación desconoce que es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante la letrada de la Administración de Justicia en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo -en este sentido, SAP de Madrid, Sección 22ª, de 20 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 6729/2016 -ECLI:ES:APM:2016:6729). Efectivamente, como expresamos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 11 de octubre de 2016 (ROJ: SAP M 12831/2016 -ECLI:ES:APM:2016:12831), se trae por ende a la causa el incremento en momento en mucho posterior al en que quedaron fijadas definitivamente las respectivas posiciones de las partes, extemporáneamente y yéndose contra los propios actos, por lo que no pudo integrar el objeto propio del proceso, como no lo puede constituir de recurso de apelación. Seguir otro criterio opuesto a este ocasionaría indefensión a la parte contraria; y añadimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 7 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 15562/2016 - ECLI:ES:APM:2016:15562), que no cabe atender la pretensión si tenemos en cuenta el contenido, objeto y extensión y límites de los artículos 809 y 810 de la LEC , en tanto en cuanto solo el acto procedimental realizado en comparecencia ante el Secretario Judicial permite proponer y establecer las partidas a integrar en el activo y pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales sin posponer para ulterior momento procesal -en el acto de la vista oral-, dicha actuación en cuanto tales actuaciones judiciales a desarrollar en el juicio verbal se reservan exclusivamente para alegar, probar y en definitiva, dilucidar cuanto convenga sobre las discrepancias surgidas en torno a los conceptos ya introducidos en momento previo por las partes litigantes. Tales consideraciones son plenamente acordes con las exigencias derivadas de los principios de bilateralidad, contradicción y derecho de defensa siendo inadmisible que de forma extemporánea, sorpresiva y unilateralmente se pretenda ampliar el objeto de debate ya constreñido y delimitado en aquella comparecencia ante el Secretario Judicial.
En consecuencia, circunscrito así el debate litigioso -la parte actora se interesa que se declare que la vivienda familiar pertenece en proindiviso a la sociedad de gananciales en un 80% y a la actora con carácter privativo en el restante 20% y la parte demandada sostiene que la vivienda debe incluirse al 100% con carácter ganancial-, no resulta controvertido que la escritura pública de compraventa fue otorgada con fecha 23 de junio de 2003 -el matrimonio fue contraído con fecha 24 de junio de 2005-, en la cual figura como única adquirente Mercedes , en estado de soltera, figurando como precio de la compraventa la suma de 152.134,18 euros, habiendo abonado la compradora con anterioridad a dicho acto la suma de 30.426,84 euros -que efectivamente en dicha fecha, que no en la fecha de celebración de matrimonio, supone un 20% del precio total de la compraventa-, omitiendo la parte actora cualquier referencia a los pagos realizados entre la fecha del otorgamiento de la escritura pública de venta y la fecha de celebración del matrimonio. En cualquier caso, y como se ha expresado en la presente resolución, en el convenio regulador de fecha 26 de julio de 2013, aprobado por la sentencia de divorcio dictada con fecha 16 de octubre de 2013 - estipulación sexta-, los cónyuges recogen determinadas estipulaciones 'de cara a una próxima liquidación de su sociedad de gananciales', dejando constancia, a los efectos que ahora nos interesan que la vivienda 'fue adquirida conjuntamente por los intervinientes en el año 2003 por mitad e iguales partes, y estando ambos solteros... Por diversas circunstancias, la vivienda se titularizó sola y exclusivamente a favor de Dª Mercedes .... Independientemente de la titularidad obrante... han venido asumiendo por mitad e iguales partes y desde el momento de su adquisición, el pago del precio de la vivienda y las amortizaciones del préstamo hipotecario con el que la vivienda estaba gravada, razón por la cual ambos son titulares reales y en proindiviso de la citada vivienda...'; debiéndose dar aquí por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, sobre los actos propios de ambos cónyuges y la existencia de un acuerdo asumido de manera voluntaria, consciente y libre, por personas en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tanto en el exceso como en el defecto, en lo adverso y, como contrapartida en lo favorable, por lo que se debe estar a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad -pacta sunt servanda-, consagrado en el artículo 1.255 del CC .
Y en última instancia, como expresamos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 29 de marzo de 2016 (ROJ: SAP M 4434/2016 -ECLI:ES:APM:2016:4434), con cita de la sentencia de 11 de junio de 2013 , el principio de autonomía de la voluntad privada que, con carácter general, proclama el artículo 1.255 del Código Civil , tiene un específico reflejo en la relaciones contractuales entre los cónyuges a partir de la reforma operada en dicho texto legal por la
Por todo lo cual resulta procedente desestimar el motivo de recurso esgrimido, y ante la falta de otro recurso o impugnación de sentencia formulada, confirmar por razones de congruencia el pronunciamiento referido; si bien las argumentaciones relativas a la propiedad común del inmueble, contenidas en esta resolución, deberán tenerse en cuenta en el ulterior proceso liquidatorio.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 de la LEC .
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Mercedes frente a Luis Angel , contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2015 , debemos acordar y acordamos REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución, en el siguiente sentido:
1.- Incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales la siguiente partida: 5º.- Crédito que ostenta Mercedes frente a la sociedad de gananciales por importe de 683,54 euros, que se corresponde con la cantidad abonada por la misma en concepto de cuota del crédito hipotecario de la mensualidad de julio de 2013.
2.- Añadir un inciso en la partida 2ª del Pasivo, quedando redactado la misma conforme al siguiente tenor literal: 2ª.- Crédito a favor de doña Mercedes contra la Sociedad de Gananciales por importe de 9.597,56 €, por las cuotas de amortización del crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda que fuera familiar, abonadas por ella exclusivamente desde Febrero de 2015 hasta Marzo de 2015; así como por las nuevas cuotas del citado crédito abonadas por ella exclusivamente con posterioridad a Marzo de 2015.
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0112 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
