Sentencia CIVIL Nº 38/201...zo de 2017

Última revisión
29/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 35/2017 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 01059420072017100056

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:233

Núm. Roj: SJPI 233:2017


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-12/009710

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2012/0009710

Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 35/2017 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onartzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 435/2012

Demandante /Demandatzailea: TESORERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: HOLTZA S.A.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

S E N T E N C I A Nº 38/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 35/17, sobre oposición a rendición de cuentas y conclusión del concurso, en el seno del Concurso Ordinario 435/12 de la mercantil HOLTZA S.A., HOLTZA HABITAT S.L. y GRUPO HOLTZA S.L, promovidos por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La AC comunicó la insuficiencia de la masa activa para atender todos los créditos contra la masa. Posteriormente presentó informe final justificativo y rendición de cuentas, lo que se puso de manifiesto a las partes personadas por quince días.

SEGUNDO.- Dentro del plazo conferido presenta escrito de oposición la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO.- Abierto el correspondiente incidente se dio traslado del escrito de oposición a la AC y a cuantas partes quisieran mantener posiciones contrarias a lo solicitado por la actora, para contestar en diez días.

Dentro de dicho plazo contesta la AC en los términos que obra en actuaciones.

Ninguna de las partes ha pedido la celebración de vista con lo que transcurrido el plazo de contestación, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Establece el art. 176 bis 2 apartados 2 y 3 LC :

2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente (¿.)

3. Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.

La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. Durante este plazo, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La tramitación de dicha solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el art. 178 bis.

Por su parte, el art. 181 LC prevé:

1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del art. 176.

3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.

4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

SEGUNDO.- En la oposición a la rendición de cuentas, la TGSS plantea las siguientes cuestiones:

-La rendición de cuentas es incompleta por cuanto pese a aportarse un anexo I con la relación de cobros y pagos y un anexo II con la deuda contra la masa pendiente de pago, en el escrito no se clasifican los créditos contra la masa en los apartados del art. 176 bis 2 LC que permita realizar una comprobación de la distribución de pagos y prelación que se ha seguido.

-Que el importe del crédito de la TGSS señalado no coincide con el real.

-Que observando el informe trimestral de enero de 2016, se advierten pagos indebidos a la AC en concepto de honorarios por no ser imprescindibles para concluir la liquidación.

TERCERO.-En relación a la falta de clasificación de los créditos satisfechos en los apartados del art. 176 bis 2 LC , la AC completa la información que refiere omitida por error y aporta un anexo III clasificando los créditos contra la masa y pagos efectuados, completando así una rendición de cuentas que al margen de lo indicado y subsanado no puede afirmarse incompleta.

En segundo lugar, en cuanto a la discordancia entre el crédito contra la masa indicado en el informe final y el señalado por la TGSS, es razonable al explicación de la AC. Aporta además certificado de deuda expedido por la TGSS del que resulta el crédito que reconoce, luego si el organismo público efectúa actualización automática de los intereses es lógico que el importe reconocido y el que calcula la TGSS no coincida.

En tercer lugar, en relación a la cantidad cobrada por la AC en por honorarios tras la comunicación de insuficiencia de masa activa, debe traerse a colación la STS nº 390/2016, de 8 de junio, rec 126/2014 . En la misma el TS nos dice que el crédito por honorarios de la AC que no tenga la consideración de crédito imprescindible para concluir la liquidación, en un escenario de insuficiencia de masa, debe incluirse en el apartado 5º y no en el 4º. Y respecto de la parte de los honorarios que pudieran tener la consideración de créditos imprescindibles para concluir la liquidación, indica que 'el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.'

Por tanto no lo son ni todos los honorarios, ni todos los de la fase de liquidación, ni todos los generados después de la comunicación de la insuficiencia de masa activa; o al menos, en el caso de estos últimos, no tienen porqué serlo, debiendo valorarlo el juez del concurso atendiendo, lógicamente, a que estén estrictamente encaminados a liquidar los activos que resten y pagar a los acreedores, conceptos en los que pueden incluirse actuaciones accesorias aunque íntimamente vinculadas y necesarias para el pago y conclusión de la liquidación.

En cuanto al trámite para determinarlos el TS articula un mecanismo para quienes quieran concretarlos antes de realizar el pago, pero no veo inconveniente en tener por cumplido el trámite de audiencia en la rendición de cuentas, que también se pone de manifiesto a todas las partes personadas y todos los acreedores contra la masa o concursales pueden hacer alegaciones.

En este escenario, la TGSS cuestiona los honorarios percibidos por la AC de enero a junio de 2013 y que obran en el informe trimestral presentado en enero de 2016. Aunque efectivamente figuran los pagos bajo el título gastos imprescindibles para la culminación de la liquidación, solo puede tratarse de un error por cuanto se comunicó la insuficiencia de masa activa, al menos en lo que le consta a la juzgadora en julio de 2014 (Diligencia de ordenación de 31.07.2014). La AC justifica en la contestación a la demanda incidental los honorarios percibidos por concepto de imprescindibles para concluir la liquidación refiriéndose a actuaciones llevadas a cabo 'desde la comunicación del 176 bis hasta la conclusión del concurso', luego no podemos estar hablando de las mensualidades de liquidación de enero a junio de 2013 que vencieron a la finalización de cada mensualidad y habrían tenido que percibirse dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior ( art. 10 RD 1860/2004 ) porque de febrero a julio de 2013 todavía regía el criterio del vencimiento y no el orden del art. 176 bis LC .

Para fijar los honorarios de la AC que pueden calificarse como imprescindibles para concluir la liquidación, debemos atender al sistema de tarificación previsto en el arancel sin que se pueda acudir a criterio distinto del temporal que rige en fase de liquidación conforme al art. 9. Como dice la AP de Valladolid en sentencia de 14/11/2016 '(n)o se le escapa a esta Sala la dificultad que entraña compatibilizar dos criterios tan dispares sobre la fijación de los honorarios de la administración concursal en sede de liquidación como son los recogidos en el RD 1860/2004 (criterio temporal - art. 9.2 LC -), y el propuesto por la STS 8 de junio de 2016 (criterio material, esto es, atendiendo a la naturaleza del acto realizado)' para finalmente aplicar el criterio temporal atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la AC en el tiempo y que puedan estimarse encaminadas directa o indirectamente a convertir en dinero los bienes o derechos de la concursada ¿en nuestro caso se descubren y gestionan derechos de cobro con resultado exitoso por importe de 63.000 euros- y llevar a cabo el pago.

Conforme al auto de 01.09.2013 que fija los honorarios de la AC para la fase común, corresponde a la AC una retribución en el concurso de HOLTZA S.A. de 4.994,51 euros mensuales, en el de GRUPO HOLTZA S.L. una retribución de 333,05 euros mensuales y en el de HOLTZA HABITAT S.L. una retribución de 516,73 euros mensuales; total 5.844,89 euros mensuales. En el anexo III aportado con la contestación a la demanda, figura un total de 42.429,66 euros cobrados por la AC (36.260,16 euros mas 2418 euros mas 3.751,5 euros). Pues bien, aplicando la retribución mensual que corresponde a la AC, con 7,2 meses de trabajo ¿llevando a cabo actuaciones imprescindibles para concluir la liquidación- quedarían cubiertos los 42.429,66 euros percibidos por la AC y desde luego que la relación de actuaciones ¿realizadas con posterioridad a la comunicación de la insuficiencia, insisto- se ha tenido que desarrollar en un periodo de tiempo superior. Comunicada la insuficiencia de masa activa, llevó a cabo gestiones para la clasificación y pago de los créditos por el orden previsto en el art. 172 bis 2; tras el primer pago la AC tuvo conocimiento de saldos deudores a favor de la concursada de los que no se había tenido conocimiento hasta ese momento, realizando reclamaciones y ejercitando acciones para su recuperación con el resultado del incremento de la masa en 63.000 euros. Incluso da cuenta de hallarse pendiente de recuperación todavía algunos saldos deudores, circunstancia que no impide la conclusión del concurso que solo prolongaría la generación de mas gastos; de obtenerse algún resultado exitoso y recuperarse mas numerario, se reabriría el concurso. Todo sin contar con que la venta de la UPA se autorizó por auto de 18.12.2013, y a partir de que adquiriera firmeza, ya en enero de 2014, se materializaría la venta en los meses siguientes y es lógico pensar que tras la comunicación de 2014, en julio todavía quedaran por ultimar actuaciones como las que refiere la AC de tramitación de inscripciones de cambio de titularidad y cancelación de cargas en registros públicos.

Por tanto, comunicada la insuficiencia de masa activa en julio de 2014, sin que la AC haya percibido cantidad alguna por la fase de liquidación hasta la liquidación del saldo final conforme al art. 176 bis 2 LC , los 42.429,66 euros cobrados ¿en los que además estará incluido el IVA- y que se cubrirían con 7,2 meses de trabajo, pueden corresponder perfectamente a actuacionesestrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación, habida cuenta de las gestiones llevadas a cabo tras los primeros pagos del art. 176 bis para recuperar saldos deudores descubiertos.

Por todo ello debe desestimarse la oposición planteada pro la TGSS, aprobando la rendición de cuentas presentada con imposición de costas a la demandante.

CUARTO.- Por último, se ha solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para atender todos los créditos contra la masa.

De esta forma, y cumplidos los trámites dispuestos en el art. 176 bis LC , procede declarar la conclusión del concurso (de los tres concursos acumulados en realidad), por cuanto, verificada la insuficiencia de la masa, se informa que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros y la sección sexta concluyó por auto de 09.06.2014 de calificación fortuita.

Por todo lo expuesto, procede la declaración de conclusión del concurso que propone la administración concursal con todos los pronunciamientos que la propia ley en sus artículos 177 y 178 y concordantes anuda a dicha declaración. Así, esta resolución se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios señalados en el artículo 23.1 LC y se concederá a la misma la publicidad equivalente al auto de declaración de concurso ( art. 177 LC ). Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes ( art. 178.1 LC ), se acuerda la extinción de la persona jurídica procediendo la cancelación de su inscripción en los registros públicos, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la presente resolución cuando sea firme ( art. 178.3 LC ). Si dentro del plazo de cinco años aparecieren nuevos bienes o derechos del deudor, se procederá a la reapertura del concurso, siendo competente este Juzgado, tramitándose en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad ( art. 179.2 LC ). En el año siguiente a la fecha de la presente resolución los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido ( art. 179. 3 LC ).

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009 , de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa, en aquellos concursos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.

QUINTO.- Desestimada la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas , se condena en costas de este incidente a la impugnante ( art. 196 LC y 394 LEC ).

Fallo

1.- SE DESESTIMA la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas de la Administración Concursal, planteada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y en consecuencia,

2. SE APRUEBAN LAS CUENTAS presentadas por la Administración Concursal.

3. Se condena en costas de este incidente a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4.- SE DECLARA CONCLUSO el procedimiento concursal de HOLTZA, S.A, GRUPO HOLTZA, S.L. y HOLTZA HABITAT S.L. por inexistencia de masa activa suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa y se acuerda el archivo de las actuaciones.

5.- Se acuerda el cese de las limitaciones de administración y disposición del deudor que estuvieren subsistentes.

6.- Se declara que el deudor queda responsable del pago de los créditos de sus acreedores.

7.- Se acuerda la extinción de la persona jurídica deudora, procediendo el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil de Álava a cuyo efecto se expedirá mandamiento al citado Registro una vez sea firme la presente sentencia.

Igualmente procede librar mandamientos de cancelación de la inscripción de declaración de concurso a los Registros en los que se inscribió dicha declaración una vez sea firme la presente sentencia.

8.- Si dentro del plazo de cinco años aparecieren nuevos bienes o derechos del deudor, se procederá a la reapertura del concurso, siendo competente este Juzgado, tramitándose en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad.

En el año siguiente a la fecha de la presente resolución los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.

9. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Publíquese con carácter gratuito la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado.

Publíquese la presente resolución por medio de edictos que se colocarán en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Registro Público Concursal.

Finalmente, comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales y administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor a los efectos oportunos.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación., art. 177.1 y 2 LC , art. 197.4 en relación con el art. 181.3 LC ).

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844-1111-54-0035-17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 13 de marzo de 2017.

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