Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 3/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100003
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:615
Núm. Roj: SAP CA 615/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20160001731
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 3/2018
Asunto: 36/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 570/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: PQ
Apelante: Esperanza
Procurador: CARLOTA PEREZ ROMERO
Abogado: JOSE MANUEL AGUILAR MONTES
Apelado: GENERALI SEGUROS
Procurador: FRANCISCA LOPEZ GARCIA
Abogado: JERONIMO BENITEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A nº 38/2018
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2017 en procedimiento
ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arcos de la Frontera . Es apelante doña Esperanza ,
representada por la procuradora señora Pérez Romero y asistida por el letrado don José Manuel Aguilar
Montes. Son apelados:
- 'GENERALI ESPAÑA S.A. de seguros y reaseguros', representada por el procurador señor López
García y asistida por el letrado don Jerónimo Benítez Martínez.
- Don Segismundo , que fue demandado en primera instancia y resultó absuelto, sin que se haya
personado en esta segunda instancia.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida, dictada el 30 de septiembre de 2017 , desestimó la demanda y absolvió a don Segismundo y a 'Generali España s.a.' de las pretensiones dirigidas contra ellos en el presente procedimiento. En la demanda se había solicitado que se condenase a ambos demandados a abonar a la demandante la cantidad de 76.762'68 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del siniestro, que en el caso de la aseguradora deberían ser los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la demandante que solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se estime su demanda con condena a los demandados a abonar la cantidad reclamada. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida contendría una errónea valoración de la prueba practicada.
Afirma la apelante que no hay ninguna duda de que llovió en Villamartín el día en que sufrió una caída en el establecimiento de panadería del señor Segismundo . También se alega en el recurso que la sentencia habría obviado la fotografía más relevante de las aportadas, que considera que sería una en la que podría apreciarse la falta de elemento arquitectónico de separación entre la acera y el establecimiento de panadería, por lo que nada impedía que el agua pasase de la calle al interior del local. Considera la parte apelante que sería 'un dato incontrovertido' la necesidad de que el negocio disponga de una esterilla y un cartel avisando de la necesidad de precaución cuando el suelo esté mojado en los días de lluvia. La apelante indica que la prueba practicada habría acreditado la actuación negligente del señor Segismundo como propietario del establecimiento de panadería al no haber colocado la alfombrilla y el cartel de precaución, pese a que estaba lloviendo. El recurso dedica en segundo apartado a negar que la caída pudiera ser fortuita, pues considera que no se habría acreditado que la demandante llevase puestas botas de tacón alto y subraya que la testigo Pura dijo que sólo recogió una bolsa que correspondía a la compra que la demandante había hecho, por lo que no sería cierto que la demandante estuviese muy cargada y con las dos manos ocupadas por bolsas.
También señala la apelante que cuando ocurrieron los hechos iba sola y no iba pendiente de ninguna otra persona. En cuanto al informe pericial aportado por la parte contraria, dice la parte apelante que dicho informe se habría limitado a recoger lo manifestado por el hijo del demandado e incluso sería contradictorio con lo manifestado en juicio por ese mismo señor. Finalmente, en cuanto al importe de la indemnización reclamada, argumenta la parte apelante que debería acogerse la valoración realizada por alguno de los dos informes periciales aportados, sin que fuese posible combinar ambos informes para otorgar las indemnizaciones más bajas por días de incapacidad y por secuelas.
TERCERO.- La aseguradora demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la apelante. Subraya esta parte que la carga de la prueba sobre la posible imprudencia y el nexo causal corresponde a la demandante, sin que haya motivo para invertir la carga de la prueba. La aseguradora hace referencia en su escrito a las características de la demandante, a las del local en que ocurrieron los hechos y a la posibilidad de que hubiese agua en el interior del establecimiento, así como a los zapatos que llevaba puestos la demandante cuando ocurrieron los hechos y la afirmación por los testigos de que la demandante llevaba ambas manos ocupadas con bolsas de compra cuando se cayó. La aseguradora apelada concluye indicando que no se ha acreditado la existencia de nexo causal, cuando la carga de hacerlo era de la demandante.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia, señalándose a continuación para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandante que reclamaba una indemnización de 76.762'68 euros por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la panadería del demandado, que estaba asegurado por la sociedad también demandada. En la sentencia recurrida se dice que la demandante no ha logrado acreditar que la causa de su caída fuese que el suelo estuviese mojado por agua de lluvia y que ello 'ya sería por si solo un motivo para la desestimación de la demanda'. Respecto a la caída añade la sentencia recurrida que en el supuesto de que '...la causa hubiese sido que el suelo de la entrada del local estuviese efectivamente mojado por efecto de la lluvia...tampoco hay razón para imputar el daño personal al demandado', pues la obligación de indemnizar sólo surgiría si el accidente hubiese ocurrido por la negligencia del propietario de la panadería, pero no por el mero hecho de tener un establecimiento abierto al público.
SEGUNDO.- La parte apelante ataca los argumentos de la sentencia recurrida. En primer lugar, la apelante intenta convencernos de que su caída se produjo como consecuencia de la acumulación de agua de lluvia dentro de la panadería, junto a la puerta. Es verdad que la sentencia recurrida considera un hecho incontrovertido que el día de la caída llovió en Villamartín, que es la localidad en que está la panadería. Pero la sentencia recurrida considera que no se probó que la caída se produjese porque el suelo del establecimiento estuviese mojado por efecto de la lluvia. La sentencia recurrida indica que tanto el demandado, señor Jenaro , como su hijo negaron en juicio que el suelo estuviese mojado y subraya que la testigo imparcial, señora Pura , que era la hija de la señora cuya compra estaba haciendo la accidentada, dijo que no recordaba si el suelo estaba mojado. Esa falta de memoria la interpreta la sentencia recurrida como un indicio de que el suelo no estaba mojado, ya que considera que, dado lo excepcional de la caída, si hubiese habido agua la testigo lo habría notado y lo recordaría. Tras haber estudiado las alegaciones de la parte apelante, haber visto las grabaciones de las pruebas y los documentos aportados, consideramos que el recurso no desvirtúa lo razonado en la sentencia recurrida. Nos parece que hay que tener en cuenta que a la parte demandante le correspondía la carga de probar los hechos en que fundaba su demanda, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 13 de julio de 2010 (ROJ: STS 3910/2010 ) en la que se explica que '...la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 ).' La parte apelante alega que, habiéndose admitido que ese día llovió en Villamartín, debería considerarse muy probable que en la entrada de la panadería hubiese agua de lluvia, teniendo en cuenta además que las fotografías que constan en el informe pericial aportado por la demandada permiten afirmar que no había ningún escalón entre la acera y el interior del establecimiento. Pero esas alegaciones no nos convencen. En primer lugar, el informe de la Agencia Estatal de Meteorología aportado corresponde a una estación situada fuera de la población, según se explica en el mismo, sin que ese informe acredite que en momentos anteriores a la caída lloviese en la zona de la panadería en una cantidad suficiente como para poder causar la caída. En segundo lugar, tampoco declaró en juicio ningún testigo que dijese que la caída fuese consecuencia del agua de lluvia acumulada en la zona de entrada de la panadería. En tercer lugar, no consideramos que ese hecho resulte probado por determinadas frases que la parte apelante extracta de la sentencia recurrida, pues la lectura de dicha sentencia recurrida pone de manifiesto que en ella simplemente se plantea, a mayor abundamiento y de modo hipotético, que incluso en el caso de que la caída hubiese sido causada por un resbalón motivado por la humedad, ello no sería suficiente para dictar una sentencia condenatoria porque no cabe aplicar una responsabilidad objetiva o una regla de inversión de la carga de la prueba. Estamos de acuerdo con ese razonamiento y nos parece muy ilustrativa al respecto la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 22 de febrero de 2007, (ROJ: STS 1032/2007 ), en la que se explica que 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ' y que 'es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.' Y la citada Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo añade que, en relación con las caídas acaecidas en establecimientos comerciales, hay sentencias que declaran la responsabilidad de los titulares del negocio ' cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ' y que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' . En el recurso de apelación se intenta establecer que se habría producido una omisión relevante al no haber colocado una esterilla y un cartel que advirtiese de la existencia de suelo mojado y la necesidad de actuar con precaución, y se destaca que el hijo del demandado dijo que cuando llovía colocaban esos elementos y que también dijo que los habían colocado inmediatamente después de que la demandante hubiese sido evacuada del lugar, tras haber sufrido la caída. Pero la ausencia de la esterilla y el cartel de aviso resulta irrelevante al no haberse acreditado que hubiese agua en el suelo o que la lluvia hubiese tenido entidad suficiente como para generar un riesgo de caída. Sin que tampoco sea indicativo de la necesidad de esos elementos que los mismos fuesen colocados después de la caída, pues la gravedad de lo sucedido sin duda influyó en que, cuando la caída ya se había producido,se considerase conveniente colocar esas medidas, sin que se haya acreditado que antes de suceder los hechos hubiese datos que las hiciesen necesarias. Tampoco nos convence el apartado que el recurso de apelación dedica a criticar 'los hechos alternativos' de la sentencia recurrida. Esa hipótesis alternativa de la sentencia recurrida es consecuencia de que el Juez que la dictó, en su afán por motivarla, no se contentó con negar que se hubiese probado el nexo causal y la posible imprudencia imputable al demandado, sino que además expuso la existencia de datos que le hacían pensar que la caída fue fortuita: las botas de tacón alto que usaba la demandante cuando cayó; el hecho de que la demandante llevase una bolsa en cada mano y que las mismas fuesen pesadas, o la posibilidad de que la demandante estuviese pendiente de la señora a la que acompañaba. No creemos que esté acreditado este último hecho, pues parece que la demandante iba sola, y el recurso niega lo referido al calzado y las bolsas, pero en todo caso, las posibles inexactitudes en esas hipótesis alternativas no desvirtúan las causas por las que se ha desestimado la demanda: no se ha probado el nexo causal entre una posible actuación negligente del demandado, o de personas que colaboraban o dependían de él, con la caída que causó las lesiones cuya indemnización se reclama. Teniendo en cuenta además que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2010, (ROJ: STS 3910/2010 ), que ya hemos mencionado anteriormente, dijo que consideraba ' una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida' el criterio de imputación utilizado en la sentencia objeto de recurso en aquél procedimiento, en la que se había dicho que 'el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.' El resultado de todo lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento vamos a imponer las costas del recurso de apelación a dicha parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 º y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Esperanza confirmamos la sentencia recurrida, de 30 de septiembre de 2017 , y condenamos a doña Esperanza a abonar las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0003/18, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- . Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
