Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 211/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100092
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:92
Núm. Roj: SAP HU 92/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00038/2018
N10250
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146
N.I.G. 22125 37 1 2016 0100922
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2015
Recurrente: Saturnino
Procurador: MARIA TERESA BOVIO LACAMBRA
Abogado: JAVIER VALVERDE LACAMBRA
Recurrido: JOSE MARIA GALLIZO SL
Procurador: MARIA CRUZ COLLADA GIBANELL
Abogado: JOSE LUIS HIDALGO ALCAY
Rollo civil 211/16 S220218.04S
Ordinario 286/15 de Huesca 3 Mercantil
Sentencia Apelación Civil Número 38
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 286/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Huesca, promovidos
por Jose Maria Gallizo , S.L., dirigida por el Letrado don José Luis Hidalgo Alcay y representada por la
Procuradora doña María Cruz Collada Gibanel, contra Saturnino , como demandado, defendido por el
Letrado don Javier Valverde Lacambra y representado por la Procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra.
Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al
número 211 del año 2016, e interpuesto por el demandado, Saturnino . Es ponente de esta sentencia
el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- 1. El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA CRUZ COLLADA GIBANELL, en nombre y representación de JOSE MARIA GALLIZO S.L contra DON Saturnino por la cual se condene al demandado, DON Saturnino la cantidad de 44.625,87 Euros, intereses legales y costas procesales'.
2. Con fecha 3 de mayo de 2016 se dicto Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia de 21 de abril de 2016 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que el fallo de la sentencia se rectifica en el siguiente sentido: Que se condene al demandado al pago al demandante de la cantidad de 44.625.87 €, más intereses y costas devengados en autos de ejecución 26/2012 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbastro, intereses legales y costas procesales del presente procedimiento'.
TERCERO .- Contra la anterior sentencia, el demandado Saturnino , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto. A continuación, el juzgado dio traslado el demandante, José María Callizo , S.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 165/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el trece de diciembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. En el recurso vuelve a reproducir las mismas excepciones y argumentos de la contestación a la demanda, a saber, y por este orden, excepción procesal de falta de legitimación activa, pluspetición y excepción de prescripción de la acción, ya desestimados en la sentencia que es objeto del presente recurso.
2. En cuanto a la primera de dichas excepciones, falta de legitimación activa, ciertamente, el argumento de la sentencia no es el más indicado (lo relativo a la presunta legalidad o no del poder que se presento por JOSE MARIA GALLIZO S.L, el día que se efectuó la cesión del crédito, objeto de la presente litis seria objeto de otro marco jurisdiccional, haciendo constar que de la lectura de la escritura de cesión de crédito, que obra como documento nº 2, de la demanda, el Ilustre Notario ante el cual se efectuó, cotejo los poderes presentados e hizo constar de modo expreso que los comparecientes disponían de ' la capacidad y legitimación legal necesaria', debiendo, el demandado, haberlo manifestado en dicho momento, y no transcurrido un año desde la constitución de la misma). La falta de legitimación activa del cesionario en la escritura de cesión de crédito de 31 de marzo de 2015, según la subsanación de errores de la propia escritura (folios 12 y 24), y no el 15 de marzo de 2015 como se afirma en el recurso -párrafo primero, alegación tercera- no puede acogerse dado que la demandante es titular de la relación jurídica que se hace valer en el juicio, art. 10 LEC . Cuestión distinta es si el contrato de cesión de crédito es válido, lo que se viene a impugnar con dos argumentos, la falta de capacidad para contratar del cesionario y la falta de notificación de la cesión.
3. La notificación al deudor de la cesión no es requisito para su validez. A tal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 4339/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:4339) ha declarado, siguiendo las sentencias núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre , que 'la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario en 2 , a abonar al demandante, particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla'.
4. En este contrato, por parte de Alcor , S.L., sociedad en liquidación, actuó el Administrador concursal, y por la cesionaria, José María Gallizo , S.L., su apoderado Eladio . Los cargos de administrador y apoderado no son incompatibles, por lo tanto, es indiferente que hubiera cesado en el cargo de administrador si se mantenían vigentes los poderes para representar a la sociedad, tal y como aseguró el Notario en el momento del otorgamiento, sin que se haya demostrado lo contrario.
SEGUNDO .- 1. Para seguir un orden lógico, debemos tratar en segundo lugar la prescripción de la acción, pues de estimarse, como pretende el recurrente, haría innecesario continuar examinando los demás motivos de recurso, la acción de responsabilidad de los administradores y la pluspetición.
2. La legislación aplicable al presente caso es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), pues los hechos enjuiciados se produjeron antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El art. 105.5 LSRL dispone responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
3. En este caso, la causa de disolución es la del art. 104.1 e) LRSL (que se corresponde con el art.
363 LSC) ' por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '.
4. Plazo de prescripción. Según nuestros precedentes - sentencias de 14 de octubre de 2002 , 23 de diciembre de 2004 , 17 de enero de 2005 , 28 de marzo de 2006 y 22 de mayo de 2013-siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo , las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales prescriben a los cuatro años, art. 949 del Código de Comercio , STS de 20 de julio de 2001 y posteriores, como las STS 9 de enero de 2006 , de 22 de diciembre de 2005 , 19 de noviembre de 2013 y 24 de febrero de 2014 .
5. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 , con vocación de fijar doctrina, insiste en tres aspectos: a) la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica' b) que de acuerdo con el art. 949 CCom , la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración, y que el cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra, el cese del administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado, y c) es este cese en la administración el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. El cómputo del plazo de los 4 años del art. 949 del Código de Comercio debe hacerse desde el cese de cargo de administradora', sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 (ROJ: STS 4299/2007 - ECLI:ES:TS: 2007:4299 ) y 14 de mayo de 2008 (ROJ: STS 2579/2008 - ECLI:ES:TS : 2008:2579).
6. Respecto al dies a quo o comienzo del plazo señala la sentencia indicada que: 'el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil', STS 700/2010, de 11 de noviembre.
7. La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 ROJ: STS 727/2017 - ECLI: ES: TS: 2017 : 727 , 246/2015, de 14 de mayo , y 456/2015, de 4 de septiembre ). En este caso ambas coincidirían, pues la deuda se contrajo en el año 2008, cuando se construyeron las naves que han originado la deuda y la sociedad ya estaba en causa de disolución por presentar unos fondos propios y perdidas superiores al capital social, situación se ha venido manteniendo en los años posteriores, según se desprende de la consulta de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil -folios 119, 136, 138, 153, 155-.
8. De lo anterior se desprende la existencia de la responsabilidad del administrador por deudas sociales, pues la sociedad esta incursa en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) LSRL , sin que, durante el proceso, el administrador haya acreditado haber adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentaran solicitud de concurso voluntario de acreedores. El motivo se desestima.
TERCERO .- Pluspetición. El importe del crédito cedido por Alcor Contratas , S.L. a la demandante José María Gallizo , S.L. ascendía a 48.851,47 €, resultado de minorar la deuda original de 55.697,94 € los 6.876,47 € embargados a la deudora -folio 14 vuelto, escritura de cesión-. De esta cantidad se han deducido los 18.902 € obtenidos en la ejecución de la sentencia del juicio ordinario 257/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barbastro, con lo que la cantidad queda reducida a 29.949,47 €, incrementados, a efectos de esta reclamación, con los 14.676,40 € a que ascienden las costas devengadas en dicho proceso. Todo esto fue objeto de cesión en la escritura de 31 de marzo de 2015, donde puede leerse en el otorgamiento primero que ' Alcor Contratas , S.L. cede la mercantil José María Gallizo , S.L., el crédito de 48.851,47 € que ostenta frente a La Matosa Iniciativas , S.L., mas intereses y costas [...]' -folio 15-. Parte de estos intereses y costas ya están cuantificados y son objeto de reclamación y condena -documento 6 de la demanda, folio 6 y 7-. Estas cantidades están recogidas en el hecho segundo de la demanda. Pero hay otros que todavía no lo están, como son los derivados de la ejecución provisional 26/12 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Barbastro -documentos 7 a 10, folios 75 a 81- a cuyo pago se condena a la demandada en virtud de la responsabilidad que se declara.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo procede declarar la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

