Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 463/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100037

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:133

Núm. Roj: SAP LE 133/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00038/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno .: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0005470
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2016
Recurrente: Eladio , Sofía , Federico
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ ,
SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: , FAUSTINO MARCOS ALVAREZ PEREZ-MANSO ,
Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALIMERKA SA
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: , JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
SENTENCIA NUM. 38/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a nueve de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 655/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 463/2017, en los que aparece
como parte apelante, D. Eladio , Dª Sofía y D. Federico , representados por el Procurador D. Santiago
Marcos Manovel López, asistidos por el Abogado D. Faustino Marcos Alvarez Perez-Manso, y como parte
apelada, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALIMERKA SA, representados

por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, asistidos por el Abogado D. Juan Antonio Armenteros
Cuetos, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Santiago Manovel López, en representación de DÑA. Claudia O Sofía ) , sucedida procesalmente por sus hijos D. Federico y D. Eladio , contra ALIMERKA, S.A.

y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representados por la Procuradora Dña. Antolina Hernández Martínez, y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Sofía , al amparo del artículo 1902 del Código Civil y articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , se formuló demanda contra la entidad 'Alimerka, S.A.' y la aseguradora 'Segurcaixa, Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros', en reclamación de 18.676,06 euros, más intereses del art. 20 LCS , por las lesiones, y gastos habidos a consecuencia de las mismas, padecidas el día 16 de junio de 2015 al ser atrapada por las puertas automáticas ubicadas en el Centro Comercial Alimerka, sito en la calle Duerna 2, en San Andrés de Rabanedo.

Las demandadas se opusieron a la demanda negando que la caída sufrida por la actora fuese motivada por un golpe recibido de las puertas automáticas del establecimiento, debido a su defectuoso funcionamiento, ya que lo hacían de forma absolutamente correcta. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se considerara a la demandada Alimerka responsable del siniestro, se aceptaba la indemnización que se reclamaba por lesiones, pero no así la reclamada por gastos, con excepción de los gastos del andador por importe de 65,00, pues el resto de facturas eran gastos asistenciales asumidos por el sistema público de salud y que la parte demandante no había abonado, por lo que existiría una falta clara de legitimación activa por parte de la demandante, siendo, en su caso, el Complejo Asistencial Universitario de León, quien pudiera reclamar el importe de las citadas facturas. Respecto a los gastos de la residencia, también se rechazan por cuanto se desconoce si ya antes del siniestro la demandante vivía en la residencia y porque además no se aporta informe alguno que indique la necesidad de vivir en una residencia, ello dejando al margen el importe de las facturas, que lógicamente además de incluir estancia y manutención, incluyen otros conceptos como peluquería, farmacia y podólogo, que evidentemente no debía asumir la demandada en ningún caso, pues en el peor de los caso sería obligación de la misma abonar tan sólo la estancia, pero nada más.

En la Audiencia Previa la cantidad reclamada se concretó a la suma de 11.555,20 euros.

La sentencia del Juzgado desestima la demanda al no considerar acreditado que el accidente ocurrió en la forma y por la causa que se dice en la demanda, esto es, el cierre indebido de las puertas, el golpe a la actora, y el mal estado de las puertas.

Contr a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, herederos de la Sra. Sofía , por la sucesión procesal producida al haber fallecido aquella en el curso del procedimiento, alegando errónea valoración de la prueba practicada, al considerar que de la misma ha quedado acreditada la culpa o negligencia de la titular del supermercado por el defectuoso funcionamiento de las puertas mecánicas, interesando, en consecuencia, su revocación y se dicte nueva sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Las demandadas, la entidad 'Alimerka, S.A.' y la aseguradora 'Segurcaixa, Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros', se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se viene a denunciar por la recurrente, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y aplicación indebida del art. 1902 del Cc ., al entender que de la practicada en autos resulta suficientemente acreditada la responsabilidad del supermercado, asegurado por 'Segurcaixa, Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros', en la producción del accidente.

Ejerc ita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , la que, según doctrina reiterada, requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, cuya prueba incumbe al que formula la reclamación indemnizatoria, en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en supuestos en que la causa que provoca el daño no encierra un riesgo extraordinario, cual sucede en el supuesto enjuiciado, porque la actividad comercial desarrollada en un supermercado no puede calificarse de arriesgada por sí misma, no cabe hablar de desplazamiento del 'onus probandi' respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, en cuanto que no es apreciable la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario. Y así la STS de 31 de octubre de 2006 señala que 'debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 )'.

En este mismo sentido señala la STS de 31 de mayo de 2011 , que la jurisprudencia 'no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ) , de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ) . En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )', y que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)', y 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Dicho lo anterior, es un hecho incontestable, y así resulta de la documentación aportada, que la demandante Sra. Sofía el día 16 de junio de 2015 fue asistida por personal técnico de una ambulancia de soporte vital básico, en el centro Alimerka, sito en la calle Duerna, en San Andrés del Rabanedo, y que posteriormente recibió asistencia médica en el Centro de Atención Primaria, donde se le aprecio 'dolor # superior muslo izdo', manteniendo la misma en la demanda, que ello fue debido a que las puerta mecánicas del establecimiento le pillaron las piernas, lo que es negado por las demandadas-recurridas.

Pues bien, es lo cierto que, como aprecia la sentencia recurrida, la parte actora no ha podido justificar, con la certeza y veracidad necesarias, y conforme le incumbía, por imperativo del artículo 217 de la LEC , que el origen o causa determinante del resultado lesivo sufrido por la Sra. Sofía obedezca, en adecuada relación de causalidad, a una caída que se produjo en la zona de entrada del Centro Comercial al pillarle las piernas las puertas mecánicas.

La mención que en el parte de asistencia de la unidad de soporte vital básico se hace en el apartado referido a motivo de traslado a 'le pillo las piernas una puerta mecánica', como la que se hace en el parte de informe de asistencia prestada en el Centro de Atención Primaria a 'dolor # muslo izdo. tras golpe por puertas automáticas de supermercado y posterior caída al suelo', resulta insuficiente en que cuanto proviene de información facilitada por la Sra. Sofía , pues ninguno de los autores de dichos informes fue testigo presencial de los hechos ni como tales han sido llamados a declarar .

Por otra parte se ha aportado con el escrito de contestación Informe de 'Kone Elevadores, S.A.', empresa encargada de la revisión de las puertas, del que resulta que, con fecha 29 de abril de 2015, se había realizado la revisión anual de las puertas automáticas del establecimiento no detectándose ninguna anomalía de funcionamiento y que, con fecha 30 de junio de 2015, se procedió a testar el funcionamiento de dichas puertas, especialmente de los radares y la fotocélula, no detectándose ninguna anomalía, viniendo a concluir que las puertas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y sus medidas de seguridad están implementadas de forma adecuada para el uso seguro de los usuarios.

Pues bien, es en base a todo ello que no se puede tener por acreditado que la caída se produjo por haber sido pillada la Sra. Sofía por las puertas automáticas del establecimiento. En definitiva, no cabe apreciar que la valoración de la prueba por la Juez a quo, haya incurrido en el error que se invoca.

Por lo razonado no se aprecia que la titular del establecimiento incurriera en una falta de negligencia de clase alguna, por lo que, no concurriendo los requisitos de la responsabilidad extracontractual, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCE RO.- Procede imponer a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio y D. Federico , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 655/16, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquélla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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