Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 631/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100038

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:38

Núm. Roj: SAP SA 38/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00038/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0005091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2016
Recurrente: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, YUSTE MOTOR SL
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
Recurrido: Serafin
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 38/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 331/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 631/17; han sido partes en
este recurso: como demandante- apelado DON Serafin representado por el Procurador Don Diego Sánchez
de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado D. Norberto José Martínez Blanco y como demandados-
apelantes VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. representado por la Procurador a Doña Lucia Martínez Lamelo
y bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Ruiz García y YUSTE MOTOR S.L. representada por la
Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Victor Manuel Sánchez Alvarez .

Antecedentes

1º.- El día 4 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de D. Serafin contra las mercantiles YUSTE MOTOR, S.L. y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., condenando a las demandadas al pago conjunto, directo y solidario de la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.749,07 €) en favor de la parte actora, con imposición de costas a ambas demandadas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por ambas partes, alegando la legal representación de Volkswagen Audi España S.A. como motivos del recurso: Reproducción en la sentencia de instancia al contenido de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 12 de Valladolid con el número 261/2016, de 25 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 165/2016; indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de VAESA; inexistencia de incumplimientos contractuales por parte de la recurrente e infracción del principio de separación de personalidades jurídicas entre sociedades, la infracción de la doctrina de los hechos notorios, sin que el principio general de buena fe pueda servir de base para crear obligaciones contractuales siendo el vehículo perfectamente apto para circular desde una perspectiva legal y apto desde el punto de vista mecánico para hacerlo en condiciones óptimas de seguridad y funcionalidad, emitiendo menos gases de NO en conducción real que el resto de vehículos del mercado siendo correctas las intervenciones técnicas diseñadas para solventar la incidencia; improcedencia de la indemnización concedida con incongruencia de la sentencia al conceder la misma por daños punitivos, en contra de lo solicitado, fijando arbitrariamente la indemnización sin que el demandante haya sufrido algún daño o perjuicio, para terminar suplicando se dicte sentencia por la cual se estime el recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, en cuanto al pronunciamiento de condena a VAESA y YUSTE MOTOR a abonar al Sr. Serafin la suma de 1.749,07 euros; y por la legal representación de Yuste Motor, S.L. se alegaron como motivos del recurso: Inexistencia de incumplimiento contractual sin que exista impedimento alguno para que el vehículo circule y sea utilizado conforme a derecho; creación en la sentencia de instancia de obligaciones contractuales nuevas al amparo del principio de buena fe sin incumplimiento alguno imputable a la recurrente; implementación de una medida de servicio que no tendrá repercusión alguna sobre las prestaciones del vehículo; infracción de la doctrina de los hechos notorios amparada en el artículo 281.4 LEC ; improcedencia de la indemnización acordada en sentencia por incongruencia con infracción del art. 218 LEC y confirmación del importe de forma arbitraria; indebida aplicación del principio de responsabilidad solidaria e infracción del principio de responsabilidad jurídica ya que la recurrente nunca podría ser condenada a abonar la indemnización reconocida en sentencia al tratarse del concesionario del grupo Volkswagen sin haber llevado a cabo actuación dolosa alguna o negligente, para terminar suplicando se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, de 4 de julio de 2017 y, revocando los pronunciamientos ahora recurridos, la sustituya por otra en la cual desestime íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Serafin , con expresa imposición al demandante de las costas devengadas en ambas instancias.

Dado traslado de dichos escritos a las demás partes, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulados para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, por la que confirme la sentencia dictada en primera instancia, todo ello con expresa condena en costas de esta instancia a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de A 279;Don Serafin se interpuso demanda de juicio ordinario contra Volkswagen Audi España SA y Yuste Motor SL como consecuencia de la instalación en el vehículo Skoda, modelo Octavia, matrícula .... WJJ , adquirido por el demandante 12 diciembre de 2010, por un importe de 17490,69 euros, de un dispositivo de un software en el módulo de control electrónico que detecta cuando el vehículo está siendo probado para el cumplimiento de la norma de emisiones EPA, habiendo admitido grupo Volkswagen la existencia del fraude el 21 de septiembre 2015 en declaración pública del director ejecutivo del grupo, asumiendo la responsabilidad y pidiendo disculpas por el escándalo de las emisiones de diésel.

2. En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca la condición de consumidor del demandante, la publicidad engañosa, ilícita, y competencia desleal llevada a cabo por las demandadas, la vulneración de la normativa europea en materia de emisiones y derechos de los consumidores, la nulidad por error vicio en el consentimiento y consecuente resolución del contrato y la referencia a la indemnización de daños y perjuicios en base a lo establecido en el art. 1101 del Código Civil y artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación también con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y 1124 del Código Civil , así como con los artículos 114 , 117 118 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , refiriéndose de forma expresa a la reclamación por daños morales sufridos por el comprador al haber sido engañado por la parte actora con la ocultación intencionada y premeditada durante la comercialización del vehículo, colocación de un dispositivo prohibido legalmente, engaño sobre la contaminación real que ha estado emitiendo su vehículo y consumo, molestias ocasionadas en relación a la obligación de iniciar el procedimiento judicial, afectación del vehículo en cuanto a potencia y consumo tras la reparación y si pasará favorablemente o no las preceptivas homologaciones e inspecciones técnicas, afectación en materia de impuestos, tasas municipales al poder ser penalizado por más contaminante y consecuencias fiscales por deducciones efectuadas en el momento de la compra al tratarse de un producto ecológico. Igualmente hace referencia a la posible devaluación del vehículo afectado en el mercado.

3. En el suplico de la demanda se solicita se declare la nulidad del contrato de compraventa o alternativamente la resolución del mismo por incumplimiento con indemnización de daños morales sufridos que cuantifica en 5247,20 euros y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se condene, además de daños morales, a indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo en la cantidad de 6928,06 euros más intereses legales en cualquiera de los casos.

4. La representación de Volkswagen Audi España se opone a las pretensiones de la demanda alegando que las emisiones de dióxido de nitrógeno de los vehículos afectados no superan el de los demás vehículos del mercado, niveles que no constaban en la documentación contractual entregada y no forman parte del contrato de compraventa, sin que el volumen de emisiones de óxido de nitrógeno de un vehículo influya en la decisión de compra de los clientes, siendo el vehículo acto para la conducción en condiciones óptimas de seguridad y funcionalidad. Igualmente se alega que la demandada no comercializa los vehículos a los clientes finales ni tiene ninguna relación contractual con el demandante, de lo que deduce la falta de legitimación pasiva por tampoco ser la fabricante de los vehículos. Igualmente se alude a la campaña de servicio de los vehículos afectados y la carencia de objeto de la demanda, buscando el demandante un enriquecimiento injusto, ya que no se le ha causado daño alguno, con desestimación de este tipo de demandas por los tribunales de justicia.

5. La representación de Yuste Motor se opone también a las pretensiones de la parte demandante por emitir el vehículo adquirido una cantidad inferior de óxido de nitrógeno a la de los vehículos de otras marcas de parecidas características, no siendo esas emisiones un elemento esencial del contrato, no comportar la incidencia un riesgo para la seguridad del vehículo ni impedir su circulación, desconociendo Yuste Motor la existencia de la incidencia mencionada por tratarse de un simple concesionario que ni diseña ni fabrica los motores, limitándose a comercializarlos, habiéndose comprometido el grupo Volkswagen a solventar la incidencia detectada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del demandante.

6. La sentencia de instancia analiza la acción de nulidad en base al alegado error vicio que invalidaría el consentimiento, llegando a la conclusión de que no consta que se haya producido un error relevante en el actor ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato ni sobre las condiciones esenciales, al tratarse de un vehículo apto para la circulación, sin que haya probado ser el demandante una persona con especial preocupación por el medio ambiente o el vehículo adquirido especialmente contaminante en lo relativo a emisiones de óxido de nitrógeno o al menos más contaminante que otros vehículos de otros fabricantes de la misma gama.

7. Respecto de la acción de incumplimiento contractual la sentencia analiza detenidamente en qué consiste la incidencia, al introducir un software de desactivación que permite que durante el test de control de emisiones el motor diésel instalado ofrezca unos datos mucho menos contaminantes que las que corresponderían en el uso real y habitual del vehículo, con referencia a los informes periciales aportados e indicando expresamente que pese a haberse detectado la incidencia en el vehículo litigioso el actor no ha sufrido ningún tipo de restricción en el uso del mismo, pudiendo circular libremente y sirviendo al fin esencial para el que se adquirió, de manera que la única repercusión que puede tener para el actor es la derivada de acudir a los servicios técnicos de Volskwagen durante aproximadamente media hora y volver a recogerlo, sin que la solución de la incidencia implique pérdida o merma de las prestaciones del vehículo, sin que quede afectado ni el par máximo ni la potencia y entendiendo los peritos que ello no afectará significativamente ni al consumo de combustible y emisiones contaminantes. Igualmente se hace referencia en la sentencia de instancia a como el modelo adquirido cumple sustancialmente con las exigencias de la normativa Euro 5.

8. La sentencia de instancia considera que sí se ha infringido el principio de buena fe contractual como consecuencia de la instalación del software de desactivación, lo que supone un engaño a las autoridades y contraria al público en general, considerando como obligados al pago como consecuencia del incumplimiento todas las demandadas, en cuanto ambas se favorecen en el tráfico mercantil de la imagen de la marca Volkswagen a cuyo grupo empresarial pertenecen con todo su capital social y fijando la indemnización, teniendo en cuenta la actuación en masa llevado a cabo, el engaño a las autoridades de control y el valor objetivo del bien ha adquirido, en el 10% de dicho valor, y condenando a las demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 1749,07 euros, con imposición de costas a ambas demandas.



SEGUNDO.- Motivación de la sentencia y remisión a una sentencia previa de un juzgado de instancia.

9. Evidentemente, y tal como se invoca en ambos recursos de apelación, la sentencia de instancia hace suya en su integridad la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Valladolid el 25 de octubre de 2016 , lo cual, en principio, no supone infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales desde el momento en que se admite la motivación por remisión.

10. El problema deriva, y parece que a ello se refiere los recurrentes, y no tanto a la falta de motivación, de que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Salamanca procede a copiar literalmente la citada sentencia del juzgado de instancia lo que supone introducir elementos ajenos a lo realmente debatido en el caso que nos ocupa, con alusión incluso a personas que en este caso no han intervenido o cantidades no reclamadas.

11. El deber de motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , y según la reiterada doctrina del TC, está dirigida en último término a excluir de raíz cualquier arbitrariedad en la resolución judicial, pero ello no implica una exigencia de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se expresen las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del TC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , etcétera).

12. El TS en sentencia de 12 de febrero de 2013 , con referencia a anteriores sentencias como la de 28 de febrero de 2007 y 29 de junio de 2012 , ha señalado que la motivación exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, la razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ).

13. La sentencia de instancia cumple sobradamente con el deber de motivación, pues ha procedido, siquiera sea por remisión a una sentencia previa, a analizar todas las cuestiones planteadas por las partes, y ello por cuanto, y como se deja caer en los recursos, la demanda que da inicio al procedimiento, también es reproducción de anteriores demandas presentadas en casos sustancialmente idénticos.

14. Las irregularidades o errores que presenta la sentencia como consecuencia de esa copia de la sentencia previa, en modo alguno afectan a la tutela judicial efectiva, y buena prueba de ello es que las dos entidades mercantiles recurrentes ante este tribunal de apelación han podido conocer suficientemente las razones por las que se estiman determinadas pretensiones y se desestiman otras, formulando aquellas unos largos y completos recursos de apelación.

15. Evidentemente debemos añadir que la sentencia dictada por otro tribunal no constituye en sí misma un hecho notorio en los términos a los que se refiere la aclaración de la sentencia, pero ello es irrelevante por lo que a continuación expondremos.



TERCERO.- Legitimación de las demandas .

16. Por la representación de VAESA se invoca la falta de legitimación pasiva por entender que se trata tan sólo de una sociedad dedicada a la importación para España peninsular e islas Baleares de los vehículos de la marca y su venta a los concesionarios, sin que haya procedido a la comercialización directa de los vehículos afectados por la incidencia y siendo la codemandada quien realmente ha llevado a cabo la comercialización y así se deduce del contrato de compraventa del vehículo.

17. El motivo del recurso debe ser desestimado teniendo en cuenta para ello las acciones ejercitadas: nulidad del contrato de compraventa o alternativamente la resolución del mismo por incumplimiento con indemnización de daños morales sufridos que cuantifica en 5247,20 euros y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se condene, además de daños morales, a indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo en la cantidad de 6928,06 euros más intereses legales en cualquiera de los casos, y todo ello en base a la relación contractual existente entre las partes.

18. Evidentemente solamente puede estar legitimado pasivamente quien ha actuado como parte en el contrato cuya nulidad o resolución se solicita o del que podrían derivar las consecuencias indemnizatorias pretendidas en la demanda y, si bien, en principio, formalmente, la persona jurídica VAESA es una mera importadora y distribuidora para España peninsular e islas Baleares de los vehículos, en la documental aportada consta comunicación dirigida por Skoda al cliente advirtiendo que el motor diésel de su vehículo se encuentra afectado por la incidencia y le garantiza que Volskwagen AG está trabajando para encontrar la solución técnica haciéndose cargo de todos los costes derivados de la implementación de dicha solución.

En ningún momento se especifica o aclara frente al consumidor la posible relación entre Volkswagen AG y Volkswagen Audi España SA.

19. En mensaje enviado por el departamento de atención al cliente de Skoda a Don Serafin el 3 de noviembre de 2015 se vuelve a hacer referencia a la incidencia y se le indica que el servicio oficial llevará a cabo las intervenciones en el vehículo asumiendo el grupo Volkswagen el coste de las mismas, encontrándose los equipos de ingeniería y desarrollo del citado grupo trabajando intensamente para encontrar la mejor solución técnica y solicitando disculpas en nombre de Volskwagen AG, para posteriormente referirse de nuevo al grupo Volkswagen, sin indicación y distinción de personas jurídicas y con expresa referencia a la inclusión de los datos personales del cliente en la base de datos de titularidad de Volkswagen Audi España SA.

20. En carta remitida por el departamento de ventas de Yuste Motor de fecha 13 de diciembre de 2010, al facilitar información sobre el vehículo que luego fue adquirido, y en relación de nuevo con la incorporación de los datos personales del cliente a la base de datos se indica que el tratamiento de los mismos corresponde la Yuste motor y Volkswagen Audi España SA.

21. La referencia constante a Volkswagen, como grupo, en el que evidentemente estaría integrada VAESA, la evidente asunción de la responsabilidad por lo ocurrido, el compromiso de solucionar la incidencia, al trabajo de los ingenieros en relación con esta cuestión, las disculpas, etc. permiten atribuir a VAESA la legitimación pasiva en el presente procedimiento, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas codemandadas, y ello con independencia de que formalmente no haya sido la vendedora del vehículo.

22. De la misma documental anteriormente citada se deduce la legitimación pasiva de la codemandada Yuste Motor, en cuanto vendedora directa del producto afectado por la incidencia con independencia de que ignorase en la comercialización la irregularidad cometida por el fabricante, y todo ello sin perjuicio de las relaciones internas, puesto que, en cuanto concesionario oficial de la marca, la reparación, rectificación o solución del problema, se iba a llevar a efecto en sus talleres, y así lo reconoció en el acto del juicio el jefe de taller y todo ello sin perjuicio de que el coste de la misma, y conforme al compromiso del grupo Volkswagen, iba a ser asumido por Volkswagen AG.

23. La declaración en el acto del juicio de A 279;Don Fidel , que se ratifica en su informe, sobre la falta de vinculación entre ambas codemandadas, siendo VAESA únicamente una importadora y comercializadora, y careciendo totalmente Yuste de capacidad para modificar o alterar los motores, es absolutamente irrelevante en consideración a todo lo anteriormente expuesto. Es más, se refirió expresamente a la Volkswagen AG, como la matriz del grupo y a Volskwagen España como un holding, con concesionarios independientes y vinculados, llegando a reconocer cuando se le exhibió la documentación a la que ante nos hemos referido que VAESA es responsable de la marca y de los servicios y que entre sus funciones está el ejercer un control o supervisión de los concesionarios y servicios técnicos postventa y efectuar auditorías, asegurando la adecuada garantía en el acceso a los servicios de los talleres oficiales que VAESA coordina.



CUARTO.- Valoración de la prueba en cuanto a las consecuencias del software modificado y solución adoptada.

24. Debemos confirmar la sentencia de instancia una vez examinada la prueba y vista detenidamente la grabación del acto del juicio, y especialmente las declaraciones del testigo y jefe de taller, A 279;Don Marcial , y de A 279;Don Romulo , perito de la universidad politécnica de Valencia, que además de ratificarse en su informe, fue sumamente claro y preciso al responder a las preguntas que se le formularon, explicando en qué consistía la alteración introducida por el fabricante en los motores, las consecuencias de esa alteración, que en modo alguno afectaban a las condiciones de conducción real de los vehículos que, por otra parte, tampoco emitían a la atmósfera partículas contaminantes superiores a las legalmente permitidas, encontrándose incluso estos vehículos de la marca en unos índices de emisión muy por debajo de las de otros vehículos de la misma gama.

25. El perito explicó que la desactivación del software sólo afectaba a las mediciones efectuadas durante la fase de homologación, homologación que siempre se realiza en unas condiciones que no son ni con mucho las correspondientes a la circulación habitual por parte de cualquier conductor, sirviéndose para ello de esquemas, gráficos y croquis sumamente expresivos y advirtiendo que en la circulación real cada usuario del vehículo es libre de cómo desea hacerlo, pero que estos parámetros no son tenidos en cuenta en la homologación oficial.

26. El perito confirma la abundante documentación técnica aportada en el sentido de que los motores funcionaban perfectamente y que la solución adoptada por la empresa mediante un cambio de software y unificación de toda la información en un único modo optimizado e introducción de una pequeña pieza para mejorar la entrada ordenada del caudal de aire, cumple con toda la normativa en vigor sin variar el funcionamiento ni las prestaciones del vehículo y así lo confirma la autoridad alemana que expide los correspondientes certificados y el informe que realizó la policía judicial española en el curso de las diligencias previas abiertas como consecuencia de este problema.

27. La sentencia de instancia, aunque sea por remisión al contenido de otras sentencias, dejó muy claro, teniendo en cuenta sustancialmente las periciales practicadas y la documentación técnica incorporada los autos a las que nos hemos referido, que ciertamente la alteración introducida en los motores y la forma de subsanar la misma, en modo alguno supone una disminución de las prestaciones, riesgo de no superar la homologación o inspecciones técnicas, mayor consumo, emisión de un mayor número de partículas contaminantes y problemas de tipo fiscal, por lo que, en este sentido, de una vez comprobado que el valor del vehículo no se ha visto depreciado como consecuencia de todo ello.

28. También confirmamos el pronunciamiento relativo a que no existe ninguna prueba relevante encaminada a demostrar que de haber conocido el actor que el vehículo contaba con el sowftware que modificaba el nivel de emisiones de gases cuando estaba siendo objeto de medición en laboratorio, no hubiese comprado el coche o se hubiera inclinado por otra marca.

29. Por todo ello, tenemos que confirmar el pronunciamiento relativo a la absoluta improcedencia de la resolución del contrato puesto que no se han visto malogradas las legítimas expectativas y aspiraciones de la parte demandante, según reiterada jurisprudencia del TS pudiendo citar al efecto las sentencias de 18 de octubre de 1993 y 22 de junio de 1995 y advirtiendo que la frustración del fin del contrato se produce, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 2.a) cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.

30. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 señala, citando los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, señala que: 'el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte'.

31. Pues bien, como antes se ha indicado, no se han acreditado deficiencias en el uso del vehículo ni tampoco que no pueda pasar la ITV, con la corrección técnica ofrecida por Volkswagen. En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de frustración del fin del contrato o de entrega de cosa distinta a la pactada que justifique la resolución del contrato.



QUINTO.- Procedencia de la indemnización por daños morales y su cuantificación.

32. Distinto tratamiento merece el daño moral en sentido estricto. En efecto, el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer ' per se ' un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 31 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 ).

33. Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ).

34. Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.

35. En modo alguno es irrelevante a estos efectos la forma en que se difundió la noticia a través de los medios de comunicación, el alcance que la misma tuvo, la reacción del grupo Volkswagen intentando tranquilizar no sólo a sus clientes, sino a todos los potenciales clientes dado el prestigio de la marca, de forma que cualquier comprador de un vehículo de ese fabricante, en primer lugar pasó por unos momentos de inquietud y zozobra hasta la comprobación de si su vehículo podía estar o no afectado por la alteración, inquietud y zozobra mucho más evidente una vez que se comprueba la afectación generando ya una sospecha generalizada sobre la totalidad del producto adquirido, consecuencias de la alteración, posible pérdida de valor del vehículo o del rendimiento del mismo especialmente sí, como es evidente, se había obrado hasta ese momento con ocultación de la alteración efectuada, lo que ya de por sí genera una duda respecto el comportamiento futuro de la marca.

36. A todo ello se añaden las evidentes molestias y preocupaciones que supone el tener que disponer de un mínimo de tiempo libre para llevar el vehículo hasta el concesionario, prescindir durante algún tiempo del mismo y pasar posteriormente a recogerlo.

37. Uno de los mayores problemas que se presentan en relación con el daño moral es la cuantificación del mismo puesto que es muy difícil precisar criterios estrictamente objetivos, dependiendo la valoración a efectuar de una multiplicidad de factores sumamente etéreos como los aludidos de inseguridad, inquietud, zozobra, preocupación, especial sensibilidad de la víctima hacia el bien o la persona afectada como consecuencia de la desleal conducta observada por el causante, no siendo en modo alguno ajenos a esa valoración otros factores como el posible beneficio obtenido por el autor del daño, multiplicidad de personas afectadas, quebrantamiento del deber general de observancia de la buena fe, que, en contra de lo que se afirma en los recursos, forma parte esencial del contenido de todo contrato de forma que la violación de la buena fe es causa de incumplimiento del mismo con todas las consecuencias legalmente previstas, entre ellas la indemnización por todo tipo de daños y perjuicios ocasionados, y así se deduce del artículo 1258 CC cuando afirma que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

38. La sentencia de instancia, siguiendo el criterio establecido por otros tribunales, considera como criterio de determinación de la indemnización por daños morales el 10% del valor del vehículo, teniendo en cuenta que la alteración se ha llevado a cabo en masa, con engaño las autoridades de control, con infracción de las normas básicas de regulación del sector, pero, al mismo tiempo, el vehículo se ha venido utilizando y se sigue utilizando con normalidad.

39. Compartiendo estos criterios, a los que hemos hecho referencia, entendemos, no obstante que, en primer lugar, la cantidad reclamada por daños morales es excesiva, pues se fija en demanda en 5247,20 euros, sin explicar en modo alguno qué criterios se han tenido en cuenta.

40. La fijación de la indemnización por daños morales en un porcentaje del valor del vehículo afectado por la alteración tampoco responde a criterios de justicia puesto que, si bien es verdad que, en principio, a mayor valor del bien, mayor puede ser la angustia y preocupación generada por la alteración, se podría llegar a situaciones absurdas ya que esa zozobra, ansiedad, preocupación, puede ser significativamente mayor en el comprador de un vehículo de gama baja o de gama media, que ha invertido una parte importante de sus ahorros, o se ha visto obligado a obtener una financiación, que en el comprador de un vehículo de alta gama, y por lo tanto mucho más caro que hizo frente con facilidad al pago del mismo, y que se puede encontrar en condiciones de adquirir un nuevo vehículo que sustituya al alterado.

41. Por todo ello, en el presente caso, entendemos que la indemnización razonable, a conceder por el concepto de daños morales, derivados de esa ansiedad, angustia, preocupación, zozobra e inseguridad debe valorarse en la cantidad de 500 €.



SEXTO.- Costas.

42. La sentencia de instancia impone las costas a la parte demandada por entender que se ha accedido sustancialmente a las pretensiones de la demanda, con incumplimiento de los deberes de buena fe contractual por parte de las demandadas, independientemente de las acciones ejercitadas con carácter principal o alternativo o subsidiario.

43. Pese al desleal comportamiento observado por el grupo Volkswagen tanto frente a sus clientes reales y potenciales como frente a toda la sociedad, que justificaría la condena en costas a las demandadas, lo cierto es que en el presente caso existen dudas de derecho, como lo acredita el gran número de sentencias contradictorias dictadas por los juzgados y tribunales en esta materia y, además, si bien es cierto que la demanda se interpone en junio de 2016, y es a partir del otoño de ese mismo año cuando los tribunales empiezan a pronunciarse, principalmente insistiendo en la nula trascendencia de la alteración producida en el rendimiento normal del vehículo, en base a los informes técnicos existentes, habiéndose aportado por las demandadas documentación que justifica sus alegaciones en relación con esta cuestión, citando expresamente ya sentencias de los tribunales y, especialmente, las excesivas pretensiones de la demanda, encaminada en primer lugar a obtener la nulidad o alternativamente resolución del contrato por incumplimiento, lo que a todas luces parecía inviable, solicitando una indemnización, en cualquier caso, derivada del incumplimiento, de 5247,20 euros por daños morales y 6928,06 euros por depreciación del valor del vehículo afectado, siempre con la posibilidad, a la vista de las alegaciones y documental aportada por las codemandadas, concretar y fijar en el acto de la audiencia previa las pretensiones y cantidades reclamadas en términos más ajustados, procede no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

44. Por las mismas razones anteriormente expuestas, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. y YUSTE MOTOR S.L., confirma sustancialmente la sentencia de instancia número 212/2017, de 4 de julio de 2017 , que modifica única y exclusivamente a los efectos de condenar a las demandadas al pago conjunto, directo y solidario de la cantidad de 500 euros al demandante Don Serafin , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en relación con las de este recurso de apelación.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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