Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 304/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100044
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:340
Núm. Roj: SAP TF 340/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000304/2017
NIG: 3803842120160007877
Resolución:Sentencia 000038/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000552/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: C.P. AVENIDA000 ; Abogado: Fernando David Gonzalez Perez; Procurador: Eva Margarita
Sanchez Gonzalez
Apelado: CIA FIATC Seguros; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
Apelante: Virtudes ; Abogado: Luis Navarro Romero; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de febrero de 2017 , en autos de Juicio Verbal 552/2016, seguido el recurso
a instancia de Dña. Virtudes , representada por la Procuradora Dña. Elena González González, y asistida
del Letrado D. Luis Navarro Romero; contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , representada por
la Procuradora Dña. Eva Margarita Sánchez González, y asistida del Letrado D. Fernando David González
Pérez; y contra FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Dña.
Carmen Guadalupe García y asistida del Letrado Don Humberto Negrín Mora.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Virtudes contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 y compañía aseguradora Fiatc, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de contrario.
Se condena en costas a la parte actora.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días, previa la prestación de la correspondiente caución y tasas.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, por entender que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.
Aduce la recurrente que la normativa vigente establece que los edificios deben disponer de un alumbrado de emergencia que, en caso de fallo del alumbrado normal, suministre la iluminación necesaria para facilitar la visibilidad a los vecinos de manera que puedan abandonar el edificio, evite las situaciones de pánico y permita la visión de las señales indicativas de las salidas y la situación de los equipos y medios de protección existentes. Expone la representación de esta parte que la juzgadora a quo entiende que la demandada Comunidad de Propietarios ha cumplido con la diligencia debida, el corte de luz era programado, y deriva la responsabilidad en su representada por haber intentado acceder a su vivienda por la escalera.
Entiende sin embargo la parte recurrente que, si bien es cierto que el corte de suministro eléctrico era programado por Unelco, precisamente por ello la Comunidad de Propietarios debió extremar las medidas, y con extremar las medidas hace referencia a que no es suficiente con que figuren unas luces de emergencia adecuadas a la normativa vigente, sino que también deben funcionar, lo que no se dio.
Pone de relieve esta parte que la perito de la Comunidad estima que en el momento del apagón se deberían haber activado las luces de emergencia, pero insiste la parte en que lo cierto es que no se activaron, añade que las luces llevaban días sin funcionar, como dijeron los testigos, y que, a pesar de haberlo comunicado a la comunidad, no se había procedido a su arreglo.
Cita la parte las STS de 17 de julio de 1943 y de 30 de junio de 1959 , que abrieron la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios: - En la aplicación de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad; - La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas.
- La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el TS que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil , es decir, la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar.
Cita en su apoyo la SAP Valencia, Sec. 11ª, número 92/2006, recurso 1001/2005 , y la SAP Barcelona de 15 de marzo de 2006 , y de esta misma AP Barcelona, sección 17ª, la sentencia de 13-4-2007, nº 228/2007m recurso 633/2006 .
A juicio de la recurrente en el presente caso la perito que acudió a la Comunidad de Propietarios lo hizo días después cuando ya se había resuelto lo del corte de suministro eléctrico, y en ningún momento -como ella misma reconoció- realizó prueba alguna destinada a comprobar el correcto funcionamiento de las luces de emergencia, pudiendo haberlo hecho de una manera tan sencilla como podía ser bajar las palancas de los plomos del edificio y verificar que efectivamente saltaban las mencionadas luces, cuestión que considera de importancia ya que la perito afirmó que lo normal es que si el piloto de la luz de emergencia está encendido éstas salten, pero también puede pasar que aun estando encendido el piloto, no salten.
Por lo que se refiere a la participación de su representada en el accidente refiere la parte que es cierto que estaba informada del corte de suministro eléctrico, sin embargo, en otras ocasiones en las que se había dado la misma circunstancia, tal y como consta en la sentencia cuando reconoce que se produjeron varios cortes de electricidad, la escalera sí estaba suficientemente iluminada con las luces de emergencia, y ello porque, como es lógico, los propietarios tienen que poder acceder a sus viviendas de una manera u otra y, de lo que no cabe duda, es que en el ascensor no podía ser.
Considera esta representación que la acción de su mandante no implica que se le pueda atribuir que no actuara con la debida diligencia, pues no se le puede reprochar el intentar acceder a su vivienda por las escaleras, -acceso alternativo-, siendo consciente de que no podía utilizar el ascensor durante un corte eléctrico, y debiendo haber sido la Comunidad demandada quien extremase las medidas, pues sabiendo que se habían producido varios cortes eléctricos, no era imprevisible -como dijo la perito- que las luces se pudieran quedar sin pila.
Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la recurrida y acordando la íntegra estimación de la demanda, con todos los pronunciamientos que le son inherentes.
Por su parte la representación de cada una de las demandadas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, considera correctamente apreciada la prueba sin que por la parte apelante se indica en qué consiste el error de valoración que aduce, por lo que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.
SEGUNDO.- Como ya dijimos en la Sentencia número 252/2017 de la AP Santa Cruz de Tenerife, Sec.
3ª de 2 de junio de 2017, recurso 603/2016 , para abordar en el concreto supuesto objeto de estos autos la existencia, o inexistencia, de título de imputación a la parte demandada de los perjuicios que se reclaman por culpa extracontractual, conviene la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22-2-2007, nº 149/2007, rec. 3278/1999 cuando indica: "A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)." A estos efectos y más concretamente respecto a la responsabilidad de las Comunidades de Propietarios, cabe citar la sentencia de la AP Vizcaya, sec. 3ª, de 18-7-2008, nº 416/2008, rec. 139/2008 "Tradicionalmente los mayores problemas al analizar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que hemos señalado deben concurrir para el éxito de una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, se han centrado en la prueba o acreditación de la 'culpa', habiendo adoptado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma planteaba, habiendo llegado a aceptar soluciones cuasi objetivas sobre la imputación de responsabilidad, máxime en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del desarrollo tecnológico de la sociedad, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretando estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño. Ahora bien, por fuertes que sean estas tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, recogidas en las diferentes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, sin embargo se sigue insistiendo por este Tribunal en que desde luego el art. 1902 de Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en él mismo, como se dice en sentencias de 6 de abril de 2000 (recurso de casación 1982/95 ), 6 de septiembre de 2005 o 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 930/2003 ), y ello por cuanto que la objetivización de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, como se dice en sentencia de 22 de febrero de 2007 (recurso e casación 3278/99 ), en la que se recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que, como se dice en la última de las sentencias citadas, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida ( STS 17 de julio de 2003 )'.
Así nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 -recurso de casación 689/00 -). Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 , que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido...' Por lo demás e igualmente a la vista de las argumentaciones señaladas por las partes y en orden a la valoración de la prueba que su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros."
TERCERO.- Como se ha expuesto, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de las Comunidades de Propietarios no cabe la aplicación de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría del riesgo, puesto que la Comunidad de Propietarios, como titular de las zonas comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no realiza una actividad empresarial o particular que le aproveche o con la que se beneficie y con la que genere un riesgo a terceros, de manera que, para la prosperabilidad de la demanda, deben concurrir todos los requisitos para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil , acción u omisión caracterizada por la intervención de culpa o negligencia, daño a tercero evaluable económicamente, y un nexo causal adecuado entre la acción culposa y el resultado lesivo causado, correspondiendo su prueba íntegramente a la parte demandante, sin que quepa acoger la responsabilidad objetiva ni la inversión de la carga de la prueba.
La prueba practicada en el acto de la vista, consistió en la declaración de dos vecinos del inmueble que, aunque no vieron la caída sí auxiliaron a la lesionada, la primera testigo tras el accidente, y el segundo testigo ese mismo día pero cuando ya la lesionada se encontraba en su domicilio y la llevó al Hospital Nuestra Señora de la Candelaria.
De forma resumida estos testigos declaran lo siguiente: Nuria , vecina del inmueble, cuando ella llegó ya se había caído. Cree recordar que Virtudes se cayó en el rellanito de la salida del garaje. En ese nivel del garaje no hay otra forma de acceder a las viviendas.
Estaba todo oscuro. Sabe que no se veía nada. Preguntada si con ella estaba Debora , responde que cree que sí aunque ella no se acordaba que Debora estaba allí.
Cree recordar que Virtudes le dijo que se le había ido el pie, pero no se acuerda bien porque ha pasado mucho tiempo y ha tenido problemas personales. Preguntada dice que Virtudes llevaba botas de tacón.
La testigo entró por el zaguán. Virtudes no le dijo por dónde había entrado.
Preguntada si había luz en el edificio, dice que cree que no, porque si no había luz en las escaleras no habría luz en el edificio.
Preguntada donde encontró a la lesionada dice que estaba en el rellano del garaje. Entre el zaguán y ese rellano hay dos tiras de escaleras, un piso. Preguntada si hay dos puertas cortafuegos para acceder a la escalera desde el zaguán, dice que sí.
No se acuerda si sacó su móvil para ver, no sabía quién se había caído.
Preguntada si para acceder al garaje con el vehículo se precisa un mando y la puerta es eléctrica, dice que sí.
Ella estaba entrando en el zaguán para ir a su vivienda y al abrir la primera puerta oyó los gritos.
El testigo Celso declara que cuando llegó Virtudes ya se había caído, se lo contaron, fue a verla a su casa y la vio tan mal que se ofreció a llevarla a urgencias. Fue con su hijo y la ayudaron a bajar los siete pisos, la hija iba iluminando con los dos móviles porque no había luz. La llevó a urgencias y allí se quedó.
Dice que ese día no funcionaban las luces de emergencias pero ni ese día ni hace muchos meses, justo dos meses y medio antes se fue la luz él bajando y casi se mata, porque no funcionaron las luces, lo puso en conocimiento de la Comunidad, vive en un segundo pero hay otro piso más, y ahí no hay ni luz y como no funcionen las luces de emergencia hay oscuridad total. Dice que quince días después de haberse caído esta vecina más o menos, las pusieron a funcionar. Del primer piso al bajo si la luz se apaga no hay interruptor para encender, es necesaria esa luz, si no, hay oscuridad total.
Llevó a Virtudes a la residencia de la Candelaria, él y su hijo.
Que después de caerse la vecina se repararon, pasadas dos o tres semanas, y les pusieron batería o lo que fuera, y pensó que, qué pena que se haya caído la vecina para que repararan las luces, que es algo muy importante porque hay una planta muerta que si se van las luces no tiene luz.
Además de estas dos declaraciones también declararon en la primera instancia el administrador de la finca, y la perito que elaboró el informe aportado por la parte demandada aseguradora FIATC.
El administrador de la finca Don Fulgencio explica que la comunidad tiene sesenta viviendas. En esos días se habían producido cortes de luz por parte de UNELCO. El día del siniestro llevarían un día o día y medio sin luz. Cuando le notificaron el siniestro dio parte al seguro. El edificio está dotado de luces de emergencia.
Afirma que no tiene constancia de que no funcionasen las luces de emergencia. Dos veces a la semana hace una revisión el técnico y no hubo constancia de que no funcionase. De hecho prácticamente acababan de pasar la inspección anual con la empresa BRESLIMA que inspecciona todos los sistemas contra incendios, luces de emergencias, etc.
El corte era por obras generales de UNELCO para toda la calle. UNELCO lo había comunicado. Él como administrador de la Comunidad no informó de los cortes de luz.
No tiene constancia de que ese día en concreto no funcionaran las luces de emergencia. La Presidenta le comunicó el accidente, le dijo que una señora se había caído. No le dijo la presidente que no hubiera luz.
La perito Doña Debora , se ratifica en su informe. Que el día del siniestro se produjo un corte de luz desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde. Se entrevistó con la lesionada en la zona en la que ocurrió el siniestro, se entrevistaron en el hall y le explicó lo que hizo. Se da el parte el 28 de enero y acude el día que pone en su informe (1 de febrero), menos de una semana.
Es una luz de emergencia al 50%, se pone al 100% de capacidad cuando hay un corte de suministro, mientras no hay corte de suministro hay un piloto que puede ser doble o sencillo, en este caso es sencillo. Se entrevista con la lesionada y lo que le explica es que accede por el zaguán, abre la puerta, y pasa la segunda puerta para acceder a la escalera. Dice que pensó que la escalera era de subida y no de bajada, y por eso se calló, esa fue la explicación que le dio.
Cuando ella fue a la visita funcionaba el piloto de la luz de emergencia, que no está al 100% como ya ha explicado. Tendría que haber apagado todas las luces para comprobar si se encendía al 100%.
Preguntada la posibilidad de que si está encendido el piloto no funcione al 100%, dice que si está encendido el piloto lo normal es que funcione. Preguntada cómo los testigos dicen que no había luz ninguna, dice que la batería puede agotarse, que conforme a normativa la batería tiene que durar una hora.
Preguntada si el corte se produce desde las ocho y la señora accede sobre las tres y media de la tarde, podría haberse descargado la batería, dice que sí, que podría, que normalmente la luz se va atenuando hasta que se descarga. Que insiste que la batería tiene que estar funcionando al 100% una hora, y a partir de la hora se va atenuando.
Según se abre la puerta hay una luz de emergencia enfrente, está el piloto. La batería después de la hora se va atenuando y se va agotando, el tiempo que tarda no lo sabe. Cuando vuelve la luz se recarga.
Por normativa se exige una hora pero siempre dura más, que cuándo se se acaba dependerá de la marca y de muchas cosas.
Una vez examinadas las pruebas, este Tribunal no duda que el día en que la actora se cae en la escalera, como afirma la propia actora en su demanda, y corroboran los dos vecinos que han declarado como testigos, no estaba encendida la luz de emergencia de la citada escalera. Ahora bien, el hecho de que la luz de emergencia no estuviera encendida no implica que las luces de emergencia instaladas y con las que cuenta el edificio, concretamente las que existen en el lugar del siniestro, y que refiere y fotografía la perito en su informe, no se ajusten a las normas reglamentarias y exigibles a la Comunidad de Propietarios. Se trataba de un corte de luz programado por la compañía UNELCO, que fue advertido previamente a los vecinos de la zona al derivar de la realización de obras previstas, y que era conocido por los vecinos del inmueble y, por tanto, como ella misma reconoce, por la propia demandante y recurrente. Este corte de luz se inició desde las ocho de la mañana y estaba previsto hasta las cinco de la tarde. La propia recurrente manifiesta que trabaja hasta las tres de la tarde, y que aquel día regresaba a su domicilio después de su trabajo, por lo tanto más tarde de esa hora, es decir, cuando la luz llevaba cortada más de siete horas.
De esta forma el que estuviera totalmente oscuro cuando accede la demandante a la caja de escaleras, tras atravesar las dos puertas corta fuegos, no implica directamente que exista algún defecto en las luces de emergencia, pues era posible que fuera simplemente porque se había agotado la batería, batería que se recarga cuando se restablece el suministro, y que, conforme al reglamento regulador, únicamente se exige que tenga una hora de autonomía, hora que había transcurrido con creces cuando la actora accede al lugar.
La declaración por parte del testigo de que dos meses y medio antes él casi se mata porque no funcionaron las luces, no puede extrapolarse al día de autos. El administrador declara que hacía poco tiempo que se había hecho la inspección anual del edificio por una empresa externa que revisa todos los sistemas contra incendios, de evacuación, y luces de emergencia. Y el día 1 de febrero acude la perito remitida por la entidad aseguradora, es decir, a la semana de la caída, y comprueba que los pilotos de las luces de emergencia están encendidos.
En consecuencia, el hecho de que se pueda agotar la batería de las luces de emergencia después del período de autonomía que exige el reglamento, es una eventualidad que efectivamente puede tener lugar en un corte prolongado de suministro, sin que le sea exigible a la Comunidad de Propietarios una diligencia superior a la que prevé la normativa. Una elemental prudencia, en el caso de la actora que comprueba que al acceder desde el zaguán a la caja de escalera no hay luz, le hubiera llevado a volver sobre sus pasos y procurarse algún tipo de iluminación externa (linterna, móvil, etc), pues ciertamente, el aventurarse a tientas, calzando botas de tacón, era arriesgado, y, al parecer, en este caso, la caída se produce al confundir Doña Virtudes el sentido del tramo de escaleras al que accedió, pues la perito manifiesta que la demandante le refirió que creía que el tramo era de subida, y era un tramo de escaleras de bajada hacia el garaje.
El Tribunal por tanto, tiene dudas de cuál fue la causa real de que no hubiera luz, si el agotamiento de la batería, o el mal funcionamiento de las luces de emergencia, dudas que deben llevar a la desestimación del recurso interpuesto en este punto, por corresponder a la parte demandante la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión, artículo 217 LEC , y, en este caso, la de la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios, que ha de concretarse en una conducta activa u omisiva que infrinja las normas de seguridad del edificio.
CUARTO.- Si bien procede la desestimación de la demanda inicial confirmando en este punto la sentencia de instancia, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación en cuanto la existencia de dudas de hecho razonables, en la forma que ha quedado expuesta, lleva consigo que no sean de imponer las costas en ninguna de las instancias, revocando en este único extremo la sentencia apelada, conforme autorizan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de febrero de 2017 , en autos de Juicio Verbal 552/2016, REVOCO parcialmente la expresada resolución en el único extremo relativo a las costas procesales causadas en la primera instancia, que no son de imponer a ninguna de las partes, confirmando la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia y decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

