Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1186/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100039
Núm. Ecli: ES:APB:2019:534
Núm. Roj: SAP B 534/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168205079
Recurso de apelación 1186/2017 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1073/2016
Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a: CARLES PASTOR GARCÍA
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Enric Siles Fuentes
SENTENCIA Nº 38/2019
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 28 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1073/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de María contra la Sentencia de 09/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martínez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANT la demanda interposada per la representació processal de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 N º NUM000 BCN contra María declaro resolt el contracte d'arrendament sobre l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 n º NUM000 , planta terrat-estudi de Barcelona , donant lloc al desnonament de la demandada del referit habitatge, que haurà de deixar lliure i a disposició de la part actora , ja que en un altre cas , tindrà lloc el seu llançament, i a la seva costa, el dia 8.3.2017, si la sentència no és recorreguda, d'acord amb el Decret de 10.11.2016. Així mateix, condemno la demandada a pagar a l'actora la suma de 6.800 euros per les rendes deixades de pagar, més els interessos legals, incrementant-se aquesta suma amb les rendes dels mesos que passin fins la recuperació de la possessió i amb imposició de les costes del procediment a la mateixa part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona se insta, al amparo del art. 27.2.a LAU , la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre 2015 a octubre 2016, ambos inclusive, a razón de 400 €/mes, respecto del contrato de arrendamiento de 'temporada de uso distinto al de vivienda' de 1.2.2012 sobre la vivienda sita en la última planta (estudio) de dicho inmueble, de la que es arrendataria la demandada, Dª María , consignando en la demanda la posibilidad de enervación al amparo del art. 22.4 LEC , a cuya pretensión, al amparo del art. 438.3.3 LEC , se acumula la reclamación de rentas vencidas e impagadas (5.200 €) más las que se adeuden hasta la recuperación de la posesión. A dicha pretensión se opuso la demanda, alegando falta de legitimación activa ad causam, por falta de autorización previa de la Comunidad al presidente para demandar; atendidas determinadas visicitudes a que se aludirá, la demandada formuló 'nova oposició a la demanda', insistiendo en la falta de legitimación activa ad causam, por falta de autorización previa de la Comunidad al presidente para demandar, al no constar en las actuaciones la existencia de acuerdo al respecto.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando el desahucio y condenando al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, de no hacerlo en el plazo legal, y a pagar a la actora la suma de 6800 € (por rentas impagadas hasta entonces) más los intereses legales y las que dejen de abonarse hasta recuperar la posesión, con imposición de las costas a dicha demandada; en la referida resolución, se abunda en la cuestión de la falta de legitimación activa, resolviéndola con argumentos que, se adelanta, esta Sala comparte. Frente a dicha resolución se alza la arrendataria demandada reiterando los argumentos que expuso en recurso de reposición al que se aludirá (infracción del art. 265.1.1 en relación con el 269.1 LEC , al haberse admitido el acta, 'de forma sorpresiva', infracción del art. 231 LEC e indefensión).
Al no acreditarse la consignación ex art. 449.1 LEC , por DO 16.3.2017 se concedió a la demandada un plazo de 2 días para subsanar el defecto; ante lo cual, ésta manifestó que sólo recurría la condena dineraría, sin acreditar la consignación. Por auto de 23.3.2017, se acordó inadmitir a trámite el recurso de apelación; a su vez, por DO de la misma fecha, se señaló para el lanzamiento.
Por escrito de la demandada se formuló recurso de queja al no apelarse el lanzamiento.
La Comunidad actora interesó la suspensión del señalamiento al haber recuperado la posesión del inmueble, en 15.5.2017.
Por auto de 18.5.2017 dictado por esta Sala , se estimó la queja, acordándose admitir a trámite el recurso de apelación. No obstante los términos y alcance del escrito formalizador del recurso, dadas las visicitudes a que se aludirá y los actos propios de la demandada, recuperada la posesión por la actora por entrega de las llaves de la demandada, el recurso debe limitarse a la condena dineraria.
SEGUNDO.- Conviene partir de la serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado en 1.2.2012, sobre la referida vivienda 'para ser destinado a estudio sin fin lucrativo y en ningún caso puede ser apto para la vivienda habitual del arrendatario' (sic, condición anexa 3ª), entre la Comunidad de Propietarios actora, representada por su Presidente, y la Sra. María (f. 9 y ss) por 'la temporada que va desde el día 1º de febrero 2012 al 31 de enero 2013' y una renta de 400 €/mes, aún cuando el contrato se ha venido prorrogando y el estudio se ha utilizado como vivienda.
2) la realidad del impago por parte de la demandada de las rentas correspondientes a los meses de octubre 2015 a octubre de 2016 (f. 13 y ss, en relación con el reconocimiento por la demandada), que motivó el acuerdo de la Junta de Propietarios de 30.3.2016 de reclamar judicialmente la deuda contraída por la arrendataria y poder al Presidente para procurador y abogado (f. 18 y ss).
3) La demandada entregó las llaves de la vivienda y su posesión a la Comunidad en 15.5.2017 (7 meses más).
TERCERO.- En la demanda se alude al acuerdo de 30.3.2016 y ya se dice 'designando el libro de actas original para el caso de que fuera necesario su cotejo' (sic), si bien se aportó con el escrito inicial una copia del acta de la Junta de 9.6.1994, cuyo error fue subsanado ( art. 243.3 y 4 LOPJ ), aportando la actora la copia del acta correcta, interesando en el escrito que 'acuerde dar traslado a la demandada...de la copia correcta,.... a fin que la misma pueda en pleno uso de su derecho de defensa, si lo estima oportuno, formular nueva oposición, mantener la ya formulada, o desistir de la misma' (sic); por DO 13.12.2016 se tuvo por 'subsanado el error involuntario...y se sustituye el doc. núm. 15 por el aportado por la parte actora'. Frente a dicha resolución la referida demandada interpuso recurso de reposición por infracción del art. 265.1.1 en relación con el 269.1 LEC , al haberse admitido el acta, 'de forma sorpresiva', pues es un documento sobre el fondo, una vez admitida la demanda y contestada (en base, precisamente, a la falta de legitimación), provocando indefensión , e infracción del art. 231 LEC . Dicha recurso fue impugnado por la actora, si bien reiteró que se acordase 'dar traslado a la demandada...de la copia correcta,.... a fin que la misma pueda en pleno uso de su derecho de defensa, si lo estima oportuno, formular nueva oposición, mantener la ya formulada, o desistir de la misma'.
Por Decreto de 18.1.2017, de un lado, se desestima el recurso y, de otro, acuerda conceder 'nuevamente 10 días a la parte demandada para formular oposición, y alegar suscintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
Frente a dicha resolución la demandada formuló recurso de revisión, por infracción de los arts. 238 y ss LOPJ y 225 y ss LEC , relativos a la nulidad de actuaciones (considera que la decisión de conceder un nuevo plazo de 10 días 'constitueix de facto una nul.litat d#actuacions', reiterando los argumentos que expuso en el recurso de reposición respecto de la presentación del acta correcta; el recurso fue inadmitido a trámite por providencia de 26.1.2017, al no caber recurso frente al Decreto que resolvió la reposición, conforme al art. 454bis LEC
CUARTO.- La presentación de documentos se halla regulada en los arts. 264 a 272 LEC , en los que se contienen los efectos derivados de la no aportación de documentos o la limitación de acceso al proceso de nuevos documentos fuera de los momentos procesalmente previstos.
Existen documentos cuya aportación es imperativa, debiéndose de acompañar a la demanda o contestación; así, los que el art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina 'documentos procesales' y que se corresponden con el poder notarial del procurador, los que acrediten la representación que se atribuya el litigante y los dictámenes e informe de valoración de la cosa litigiosa a los efectos de competencia y procedimiento.
Ciertamente el acta conteniendo el acuerdo a que se ha hecho referencia, supone un presupuesto de representación (actuación del Presidente de la Comunidad que precisa la autorización de la Junta); así la STS de 14 de baril de 2014 señala: ' En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de 23.4.2013 (n.º 278/2013 ) y 24.10.2013 (n.º 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación '.
Y ha de recordarse que se trata de ' un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo , aunque tiene que ver con esta '. STS de 15 de enero de 2014 , que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 , de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004 , de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009 ). Incluso la falta de legitimación puede ser apreciada de oficio.
En el caso de que las partes no puedan tener acceso a dichos documentos o no los tengan en su poder, las leyes procesales autorizan a que lleven a cabo la designación el archivo correspondiente en el que se puedan hallar al objeto de poder ser pedidos por el tribunal o aportados fuera del periodo procesal oportuno ( artículos 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Señala el art. 231 LEC que 'El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.' La anterior redacción incluía que cabría la subsanación siempre que en los escritos se hiciere constar que se comprometen a subsanar los errores; y conforme al art. 243.3 y 4 LOPJ , 'El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley', y ' Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.'
QUINTO.- La Sala considera que el manifiesto error en la aportación del acuerdo para entablar acciones judiciales en nombre de la comunidad es un defecto que puede - y fue - ser subsanado con la aportación del acta correcta.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( Sentencias números 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 ; 57/1988 y 164/1991 ); incluso el TS en sent. de 20 de octubre de 2004 , viene a poner de relieve que la falta de poder por el Presidente en cuanto no ostente autorización de la Junta no afecta a la legitimación activa, sino que se cataloga como insuficiencia de poder, y por ende es un requisito subsanable.
En todo caso, en la demanda se especifica el acta correcta y su fecha, en que se identifica el cuerdo, e incluso se designa el libro de actas, aunque, por error, se aporta otra de otra fecha que no tiene nada de ver (lo que pudo ser apreciado por el Juzgado para su subsanación).
En ningún momento se alude por la demandada a la inexistencia del acuerdo de la Junta, ni se niega que exista, ni se impugna el contenido, una vez aportada.
Aportada el acta correcta, y correspondiente a lo que se indica en la demanda, se interesa el traslado, con la finalidad antedicha, precisamente para evitar cualquier atisbo de indefensión, al haberse limitado la contestación a fa falta de legitimación basada en la aportación de un acta que no correspondía al acuerdo a que se aludía en la demanda (también pudo la demandada apreciar el error) En fin, contra el Decreto resolutivo de la reposición no cabía recurso alguno, ex art. 454bis LEC .
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª María contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

