Sentencia CIVIL Nº 38/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 554/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 48020370042020100002

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:40

Núm. Roj: SAP BI 40/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/022682NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0022682
Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación sentencia
acción individual condiciones generales contratación 554/2019 - NO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:
Juzgado de lo 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) Bilbao / Bilboko 11 zk.ko Lehen Auzialdiko Epaitegia Autos de
procedimiento ordinario 5001322/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A. Procurador / Prokuradorea: Dª STELLA VIEJO
CASANSAbogado / Abokatua: D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENORecurrido / Errekurritua: ASOCIACIÓN
CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKV-ACUV en nombre de sus asociados D. Romualdo y Dª Sara
Procurador / Prokuradorea: Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHAAbogado / Abokatua: D. JOSÉ IGNACIO
VELASCO DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A N.º 38/2020
TRIBUNAL QUE LA DICTA:PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA MAGISTRADO: Dª ANA BELÉN
IRACHETA UNDAGOITIA MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI LUGAR: Bilbao (Bizkaia)
FECHA: Trece de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite
de rollo de apelación nº 554/2019 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5001322/2017
del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao, promovido por KUTXABANK S.A. apelante-demandada,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª STELLA VIEJO CASANS, asistida del letrado D. JOSÉ
RAMÓN MÁRQUEZ MORENO, frente a la sentencia de 25 de enero de 2019. Es parte apelada la ASOCIACIÓN
CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKV-ACUV EN NOMBRE DE SUS ASOCIADOS D. Romualdo y Dª Sara
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, asistida del letrado
D. JOSÉ IGNACIO VELASCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 (refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5001322/2017 sentencia de 25 de enero de 2019, cuyo fallo establece: '-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA en nombre y representación de la 'Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca KA / ACUV 'actuando en nombre de su socio DON Romualdo y DOÑA Sara , frente a KUTXABANK S.A, con los siguientes pronunciamientos.-DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta 'Gastos a cargo de la parte prestataria'.-CONDENO a BBVA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta-CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., en el que se alegaba: 2.1- Infracción legal y errónea valoración de la prueba puesto que existe un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario. 2.2.- Infracción de la normativa fiscal y sustantiva de la que se deriva que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento de la escritura es el prestatario.2.3.- Errónea valoración de la prueba por asegurar la sentencia recurrida que no es el consumidor quien tiene principal interés en obtener las condiciones de un préstamo hipotecario. 2.4.- Infracción del derecho de la Unión Europea que prevé la asunción por el prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.2.5.- Infracción legal por incorrecta aplicación del art. 1303 del Código Civil en cuanto a los intereses legales.2.6.- Infracción del art. 394 de la ley de enjuiciamiento por imponer las costas al Kutxabank cuando hay serias dudas jurídicas y la estimación no es total.

3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 1 de marzo de 2019, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación ASOCIACIÓN CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKV-ACUV en nombre sus asociados D. Romualdo y Dª Sara , que solicitó expresamente que se condenara a la apelante al pago de las costas de segunda instancia con declaración de temeridad, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de marzo de 2019 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 554/2019 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D.

Edmundo Rodríguez Achútegui.5.- En providencia de 4 de abril se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.6.- En resolución de 28 de noviembre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 7 de enero de 2020.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso 8.- La Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca EKV-ACUV, ahora parte apelada, presentó en nombre de sus asociados D. Romualdo y Dª Sara , demanda instando la nulidad de la cláusula quinta, de atribución de gastos al prestatario, contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con Bilbao Bizkaia Kutxa - Aurrezki Kutxa eta Bahitetxea, hoy KUTXABANK S.A., que había servido para adquirir una vivienda que destinaba a uso familiar.

Entendía la asociación demandante que tal cláusula era abusiva por endosar a la parte prestataria todos los gastos, y se reservaban acciones para reclamar el importe de lo que hubieran abonado en virtud de aquélla, para el caso de que se estimara su pretensión.9.- KUTXABANK S.A. se opuso a la petición de nulidad de tal cláusula, alegó falta de legitimación activa por carencia de acción y objeto por haberse cancelado el préstamo previamente, defendió la validez de la cláusula que atribuye todos los gastos a la parte prestataria, y aseguró que el principal interesado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria es la parte prestataria, sostiene que la normativa fiscal impide reclamar cantidad, por todo lo cual, y lo demás que expresaba, solicitó la desestimación de la demanda.10.- Tras la celebración de la audiencia previa al juicio, en la que sólo se propuso prueba documental, la sentencia recurrida estima la demanda, declara la nulidad de la cláusula controvertida y condena al banco al pago de las costas. 11.- KUTXABANK S.A. se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone la parte prestataria, defendiendo que se mantengan los términos del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre los hechos probados12.- Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes: 12.1.- D. Romualdo y Dª Sara suscriben el 12 de abril de 2004 con la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa - Aurrezki Kutxa eta Bahitetxea, hoy KUTXABANK S.A., un préstamo con garantía hipotecaria (doc. nº 4 de la demanda, folios 18 y ss de los autos) para la adquisición de un inmueble en Bilbao (Bizkaia) que iban a dedicar a vivienda familiar. 12.2.- En la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (reverso folio 25 y folio 26), bajo la rúbrica, 'Gastos a cargo de la parte prestataria', se dispone: 'Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros, que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes: a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de una primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.c) Gastos de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo, y las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble. e) Los gastos procesales, o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago.g) Cualquier otro pago que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con este préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo'.

12.3.- No se ha acreditado que hubiera negociación de la cláusula señalada en §12.2.12.4.- D. Romualdo y Dª Sara son asociados de la Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca EKA-ACUV (doc. nº 1 de la demanda, folio 7).



TERCERO.- Sobre la validez del pacto de atribución de todos los gastos a la parte prestataria13.- En el primer motivo del recurso Kutxabank asegura que el concreto pacto en virtud del cual los demandantes efectuaron el pago de los gastos notariales y registrales que se devengaron por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura pública de préstamo hipotecario es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal.

Asegura que es un pacto válido, admisible conforme al principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil (CCv). 14.- Entiende la parte apelante que se vulneran los arts. 1255, 1261 y 1091 CCv, por regir el principio 'pacta sunt servanda'. Efectivamente el derecho civil admite la libertad contractual, y las partes de un contrato pueden obligarse en los términos que estipulen. Pero tratándose de consumidores, están tutelados por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que impiden la inclusión de condiciones abusivas, que expresamente se declaran nulas.

15.- No se ha acreditado el pacto previo, pero si lo hubiera y se trasladara a la escritura pública, cabría examinar su abusividad en uno u otro caso, cualquiera que sea la forma en que se documente. La norma no exige para declarar abusiva una previsión contractual que tome una forma especial, sino que se encuentre en alguna de las previsiones de los arts. 82 y ss LRLGDCU. Sobre esta clase de pactos, que atribuyen al consumidor todos los gastos de préstamos con garantía hipotecaria, se han pronunciado y fijado jurisprudencia, considerándolos abusivos, las STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, 147/2018, de 15 marzo, rec. 1211/2017 y 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017, 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, 46/2019, de 23 enero, 2128/2017, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, 463/2019, de 11 septiembre, rec. 1752/2014, 546/2019, de 16 octubre, rec. 950/2017, 603/2019, de 12 noviembre, rec. 1111/2015, y 663/2019, de 12 diciembre, rec. 2219/2015. El motivo por ello será desestimado.

CUARTO.- Sobre la pretendida previsión normativa de atribución de todas las cargas al prestatario 16.- En segundo lugar mantiene la parte apelante que no existe obligación de abonar por la entidad bancaria los gastos de la formalización e inscripción del préstamo como garantía hipotecaria, porque la normativa civil y fiscal lo atribuyen a la parte prestataria. Si fuera así, la cláusula no se habría predispuesto por el banco, pues no sería necesario preverlo. Además lo convenido es un préstamo con garantía hipotecaria. En el caso del préstamo, es innecesario documentarlo en escritura pública, pues no lo exige el art. 1280 CCv, ni los arts. 50, 51 y 314 del Código de Comercio (CCom). El negocio jurídico por el que se otorga dinero u otra cosa, a cambio de devolver el tantundem, no precisa la intervención notarial para tener validez.

17.- La STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, explica que la razón de que se acuda al notario es que así se cumplimentan las exigencias para que pueda constituirse garantía hipotecaria. La escritura pública y ulterior inscripción del derecho real de garantía en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los arts. 145 de la Ley Hipotecaria (LH) y 1875 CCv. Esto supone que si el préstamo no se documentara en escritura pública, no podría constituirse válidamente garantía hipotecaria. 18.- Dice la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, y mantienen todas las que le siguen, que quien principalmente tiene interés en que se otorgue escritura pública es el prestamista. Entiende el Tribunal Supremo que sólo así surge, en su favor, un derecho de garantía de tanta relevancia como la hipoteca. Además explica tal resolución que así obtiene título ejecutivo conforme al art. 517 LEC, y adquiere la posibilidad de acudir a la ejecución especial de los arts. 681 y ss LEC, sin necesidad de acudir previamente a un juicio declarativo. Completando la argumentación del Tribunal Supremo puede concluirse que, de este modo, a la garantía sustantiva que supone el derecho de hipoteca sobre el bien gravado, se une la garantía procesal, ya que puede acudirse al juicio ejecutivo especial sin pasar primero por el procedimiento declarativo que declare su derecho en sentencia. 19.- Atendiendo entonces a lo dicho por el Tribunal Supremo, se concluye que el primer interesado en documentar en escritura pública e inscribir el préstamo con garantía hipotecaria es el banco prestamista. Al prestatario puede reportarle alguna ventaja, por el asesoramiento que ofrece el notario o la seguridad que otorga la escritura pública frente al contrato privado. Pero la sustancia del préstamo, que es la entrega de capital que luego tendrá que devolver, puede documentarse en un contrato privado. 20.- Así lo han establecido las STS 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, 46/2019, de 23 enero, 2128/2017, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, 463/2019, de 11 septiembre, rec.

1752/2014, 546/2019, de 16 octubre, rec. 950/2017, 603/2019, de 12 noviembre, rec. 1111/2015, y 663/2019, de 12 diciembre, rec. 2219/2015, que consideran que cabe una 'distribución equitativa' de los gastos notariales o de gestoría, y que los registrales tendrían que ser abonados por el banco prestamista, apartando el coste fiscal. Cuanto se alega por el apelante en este motivo, defendiendo lo contrario, debe ser por tanto apartado.

QUINTO.- Sobre el interés en suscribir el préstamo 21.- En el tercer motivo del recurso se aduce que desde el punto de vista económico es interesada la parte prestataria, puesto que así obtiene un coste en la financiación inferior al que tendría que atender si utilizara otros mecanismos de obtención del crédito en que existen menos garantías que en la modalidad suscrita, préstamo con garantía hipotecaria. 22.- Lo que la sentencia apelada quiere decir, siguiendo argumentativamente a la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, y cuantas le siguen, es que el interés en que el préstamo se formalice en escritura pública es del banco, porque sólo así contará con el título preciso para poder acceder al Registro de la Propiedad y facultar, por el carácter constitutivo que tiene la inscripción, el nacimiento de la hipoteca que lo garantiza.

23.- Es indudable que el préstamo suscrito convenía a la prestatario, pero también lo es que el banco recurrente estaba dispuesto a concederlo por el negocio que supone, la vinculación durante un prolongado tiempo del cliente, la percepción regular de sus ingresos, las posibilidades de ampliar a otros productos la relación comercial por la bonificación que puede suponer al tipo de interés, y la movilización del crédito del prestamista conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 2/1981, de 23 marzo y el art. 8 del RD 716/2008, de 24 abril.

24.- Finalmente a cuanto se ha expresado cabe añadir, a modo de conclusión, que dijo la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, en su FJ 5.6º.g) que 'quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista'. En consecuencia, el motivo se desestimará.



SEXTO.- Sobre la vulneración del derecho de la Unión Europea25.- En el cuarto motivo del recurso se alega la vulneración de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/201017/2004.

Entiende que tal norma es directamente aplicable al no haberse transpuesto, reproduciendo profusamente su considerando 50º que entiende justifica su tesis de que los gastos de la operación corresponden a la parte prestataria.26.- Efectivamente el citado considerando 50 dice que 'El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista'. Pero añade el considerando que ello incluye 'los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito, los costes de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los gastos notariales, que sea necesario para obtener el crédito'. Si la norma es aplicable, como sostiene Kutxabank en su recurso, no se entiende su defensa de que la parte prestataria deba atender el gasto notarial. Tampoco que se ignore que también dice 'No deben incluirse en el coste total del crédito para el consumidor los gastos que este pague en relación con la adquisición del bien inmobiliario, como los impuestos asociados y los gastos notariales o los costes de registro de la propiedad'.27.- Lo que sucede, en realidad, es que el citado considerando se refiere al 'coste total del crédito', porque sigue al 49, que comienza a exponer la conveniencia de un TAE único para la Unión, al expresar que 'Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado grado de protección en toda la Unión, debe garantizarse de manera uniforme la comparabilidad de la información relativa a las TAE en toda la Unión'. El coste a que alude el considerando 50 no se refiere a que corresponda al prestatario abonar los conceptos que se indican, porque supondría que no tendría que hacerlo en los que excluye (gastos notarial, impuestos asociados, costes del Registro de la Propiedad). A lo que se refiere es al TAE, Tasa Anual Equivalente o Efectiva, es decir, a una información esencial para conocer el coste real de la operación de financiación, que no sólo pondera el interés que se ha de satisfacer, sino el coste que acarrean comisiones, gastos notariales, fiscales o de inscripción registral. 28.- Que los citados considerandos o sus artículos dispongan previsiones tendentes a asegurar una información clara sobre el coste real de la operación de financiación no acarrea, como sostiene Kutxabank en su recurso, que dichos costes hayan de corresponder a la parte prestataria, como ya tuvimos ocasión de señalar en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, nº 523/2018, de 25 de julio, rec. 967/2017, y las incontables que le siguen, por lo que el motivo será desestimado.

SÉPTIMO.- Sobre los intereses29.- En el motivo quinto del recurso se afirma que se aplica incorrectamente el art. 1303 CCv por disponer la condena al pago de interés desde los respectivos pagos, considerando inaplicable la previsión pues no hay prestaciones que reintegrarse. Argumenta la parte apelante que resultaría más adecuado aplicar intereses del art. 1101 y 1108 CCv desde la reclamación judicial o extrajudicial.30.- Al margen de que la cuestión que plantea la recurrente haya sido resuelta por la STS 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018 en sentido contrario a lo que manifiesta, no hay condena alguna en la sentencia recurrida a tal pago, porque se limita a declarar la nulidad por abusiva de la cláusula, que es a lo que se contrae la demanda.

Ésta no reclama cantidad sino que expresamente reserva acciones para hacerlo posteriormente, por lo que la apelante carece del gravamen que exige el art. 448.1 LEC para plantear esta cuestión en apelación, lo que determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Sobre las costas 31.- Finalmente mantiene la recurrente que no es procedente la condena en costas en tanto que considera que existen dudas jurídicas que justifican aplicar esa previsión del art. 394.1 LEC.

Argumenta que las decisiones de los distintos tribunales han sido diferentes según las circunstancias y que, por tanto, era improcedente la condena al pago de las costas. 32.- Las pretendidas dudas jurídicas no revisten la seriedad que exige el art. 394.1 LEC. La cláusula controvertida era nula por abusiva, al ser similar a la que como tal fue motejada por la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013. Lo que han discutido los tribunales es el alcance de la cantidad a reintegrar, pero en la demanda nada se reclamaba al respecto, reservándose acciones la asociación demandante. Por tanto no hay dudas jurídicas relevantes, ya que no consta ningún caso en que una cláusula como la de autos haya sido convalidada por los tribunales. 33.- Además lo pretendido en la demanda es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria que supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec.

2925/1995 y 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión, lo que aquí no se acuerda por haberse reservado expresamente el actor, sin oposición del demandado, el derecho a reclamar los importes procedentes en caso de que se estime su pretensión de nulidad. Estas razones conducen a considerar que la cuantía del procedimiento es indeterminada, como es habitual considerar cuando se afronta la validez de actos o cláusulas jurídicas, como para la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios dijo la STS 689/2366, de 24 julio de 1997, rec. 2366/1993, 226/1998, de 3 marzo, rec. 448/1994, o para la nulidad de actuaciones la STS 130/2003, de 20 febrero, rec. 2037/1997. 34.- Por otro lado la jurisprudencia viene siendo tajante a la hora de exigir la condena en costas en esta clase de asuntos. Explica la STS 4 julio 2017, rec. 2425/2015, y las que le siguen, que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un 'efecto disuasorio inverso' a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco. Esa doctrina se reitera luego en las STS 11 octubre 2017, rec. 258/2017, 18 julio 2017, rec. 2153/2015 y 2728/2015, STS 19 julio 2017, rec. 546/2015, 913/2015, 1112/2015, 1113/2015, 3054/2015 y 3270/2015, 10 enero 2018, rec. 1448/2015, y 17 enero 2018, rec. 1667/2015, entre otras. El motivo, por ello, será desestimado.NOVENO.- Depósito para recurrir35.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ, se decreta la pérdida para el apelante del depósito que consignó para recurrir. DÉCIMO.- Costas36.- Conforme al art. 398.1 LEC, la parte apelada solicita que la apelante sea condenada al pago de las costas del recurso de apelación con expresa declaración de haber litigado temerariamente. Tal consideración merece la actitud de quien rechaza la reclamación extrajudicial, ve desestimada su oposición a la demanda, y alega en apelación motivos apartados por jurisprudencia conocida antes de presentarlo, pues cuanto se alega en el recurso había sido resuelto antes de interponerlo por las STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, 147/2018, de 15 marzo, rec.

1211/2017, 148/2018, de 15 marzo, rec. 1518/2017, 725/2018, de 19 diciembre, rec. 2241/2018, 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, 46/2019, de 23 enero, 2128/2017, 47/2019, de 23 enero, rec. 4912/2017, 48/2019, de 29 enero, rec. 5025/2017, y 49/2019, de 23 enero, rec. 5298/2017, 463/2019. 37.- Además en el recurso el apelante expone motivos de desacuerdo con una condena dineraria que no se ha producido, apartados en el Fundamento Jurídico 7º, lo que contribuye a apreciar que el recurso es temerario como ya dijimos por semejantes razones en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 476/2019, de 25 marzo, rec. 374/2018. Esa conducta merece el reproche que dispone la norma en tales casos, que es la declaración de temeridad al recurrir en apelación, con las consecuencias que acarrea el párrafo tercero del art. 243.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª STELLA VIEJO CASANS, en nombre y representación de KUTXABANK S.A. frente a la sentencia de 25 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 5001322/2017.II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir. III.- CONDENAR a la parte apelante al pago a la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKV-ACUV de las costas del recurso de apelación, declarando expresamente su temeridad al recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0554 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 22 de enero de 2020 de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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