Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 38/2022, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 350/2019 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander
Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 38/2022
Núm. Cendoj: 39075470012022100001
Núm. Ecli: ES:JMS:2022:91
Núm. Roj: SJM S 91:2022
Encabezamiento
En Santander, a 25 de febrero del 2022.
Procuradora: Úrsula Torralbo Quintana.
Letrado: Jaime Concheiro Fernández.
Procurador: José Miguel Araujo Sierra
Letrada: Beatriz García Gómez.
Antecedentes
Fundamentos
1. La parte actora reclama el sobreprecio en la adquisición de 17 vehículos MAN, con los intereses desde las respectivas adquisiciones, aportando las facturas de compra, permisos de circulación y ficha técnica de cada uno. El daño se deriva de la práctica colusoria sancionada en la Decisión del Comisión Europea en el asunto AT 39824 de 19-7-2016, desarrollada en todo el Espacio Económico Europeo en el periodo comprendido entre 17-1-1997 y 18-1-2011, excepto para MAN cuyo periodo infractor concluye el 20-9-2010.
2. Se reclama un sobrecoste porcentual para cada año de duración del cártel según lo indicado en el apartado 7.1.5, aplicado a cada uno de los camiones objeto de la demanda según lo expuesto el capítulo 14 de la pericial actora (informe Caballer Herrerías).
3. La demandada opone falta de legitimación activa, prescripción, discute el marco normativo aplicable, niega el daño y alude un posible
4. Se abordarán las cuestiones relevantes en los fundamentos de derecho siguientes:
II. La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (la Directiva en adelante) no es aplicable temporalmente, ni cabe aplicación retroactiva de las normas traspuesta en la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) mediante Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo.
III. la Directiva no tiene efecto directo ni de interpretación conforme del derecho nacional.
IV. La acción follow por infracción de los artículos 101 y 102 TFUE es de responsabilidad extracontractual por daños, siendo de aplicación el marco nacional del art 1902CC, conforme a los principios de equivalencia y eficacia, conforme al cual cabe presumir el daño si no se derivase el mismo de la descripción del conducta infractora en la decisión sancionador, pero no la cuantificación de su magnitud, que deberá acreditar la parte actora cumpliendo un estándar mínimo probatorio, a partir de cual sí cabrá la facultad de estimación judicial del daño.
V. La conducta sancionada 'por el objeto' produjo daño en forma de sobrecoste a los adquirentes de los camiones, según resulta de su descripción en la Decisión sancionadora En todo caso, podría presumirse atendiendo a la naturaleza y características de la infracción según su descripción en la Decisión, conforme a un principio de normalidad y considerando notorio que los carteles de intercambio de información estratégica mantenidos durante largo tiempo y amplio espacio geográfico producen el aumento de precios que se repercute en la cadena de comercialización al cliente final, particularmente cuando se trata de un mismo producto, no de insumos a incorporar en la elaboración de otros diferentes, y se comercializan a través de la red del fabricante. La posibilidad de descuentos se considera irrelevante (además de haberse visto afectados por la propia conducta infractora, suministro de información sobre intenciones futuras y adopción de acuerdos) en cuanto que se aplicarán sobre unos precios ya distorsionados previamente, de modo que el efecto del supuesto poder negociador del comprador dentro del margen comercial del vendedor se mantiene invariable, pero se aplica sobre una base más alta.
VI. La demandada no acredita, tiendo la plena disponibilidad probatoria, la incorrección de la conclusión de inexistencia de sobrecoste.
VII. La legitimación activa deberá valorarse con criterios de normalidad y flexibilidad, atendiendo a la duración y ocultación de la actividad infractora y el deber y prudencia en la custodia y mantenimiento de documentos por los perjudicados.
VIII. La legitimación pasiva de la filial se admite en los términos de la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019).
IX. El díes a quo de la prescripción de la acción conforme a la teoría de la actio nata ( art 1969CC) comienza con la publicación de la versión provisional de contenido no confidencial en el DOUE de 6 de abril de 2017.
X. Necesidad de pericial que cumpla un mínimo estándar probatorio para cuantificar el daño. Posible ejercicio de la facultad judicial de estimación del daño para corregir posibles deficiencia una vez superado dicho estándar.
XI. Cuantificación del daño: planteamiento del examen de la pericial actora conforme a la Guía Práctica y las Directrices.
XII. Valoración de la cuantificación del daño en la pericial actora (informe Caballer Herrerías). Método comparativo sincrónico. Mercado de producto similar de comparación.
XIII. Metodo diacrónico de apoyo. Aportación de correcciones, explicaciones, o ampliaciones de las periciales.
XIV. Abono de intereses desde la transmisión del vehículo. Deuda de valor.
XV. La oposición del
XVI. Costas. Efecto disuasorio y estimación sustancial.
5. La Directiva fue publicada en el DOUE el 5-12-2014, entrando en vigor el 26-12-2014, y fijando un plazo de trasposición a los ordenamientos de los Estados Miembros hasta 27-12-2016, que España incumplió, acometiendo la trasposición mediante Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, publicado y entrando en vigor el día 27-5-2017.
6. La Directiva '
7. En este desarrollo se fue conformando un acervo comunitario mediante (i) resoluciones del TJUE (asuntos Courage -20 septiembre de 2001-, Manfredi -13 de julio de 2006- y Kone -5 de junio de 2014-), (ii) alumbrando normas (Reglamento 1/2003 sobre aplicación de las normas de competencia de los arts. 81 y 82 TCEE), (iii) textos prelegislativos de enorme importancia (Libro Verde 2005, Libro Blanco 2008), (iv) informes y trabajos que a la fecha son referencia habitual (Informe Oxera, Informe Cuatrecasas y RBB Economics), (v) e instrumentos prácticos como la Comunicación (2013/ C 167/07) de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE en el año 2013, acompañada de una Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE, o la Comunicación de la Comisión 2011/ C 11/01 de Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal.
8.
9. La Directiva contiene normas sustantivas (que no podrían aplicarse retroactivamente -art. 22.1-), y procesales (no aplicables -art. 22.2- a acciones ejercitadas antes de su entrada en vigor el 26-12-2014). La Directiva por lo tanto no puede aplicarse a situaciones anteriores a su entrada en vigor, si bien las normas procesales podrían aplicarse a situaciones posteriores a su entrada en vigor, pero anteriores a la trasposición nacional ( STJUE 28-3-2019, C-637/17, as. Cogeco §28, 29 y 30).
10. Sin embargo, la trasposición en España mediante el RDL 9/2017 se acometió en su título II a través de la reforma en su artículo tercero de la Ley de Defensa de la Competencia -LDC en adelante-, introduciendo los arts. 71- 81, y en su artículo cuarto de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil -LEC en adelante-, introduciendo los arts. 283 bis a-k. En línea con el art 22 de la Directiva, la Disposición Transitoria I del RDL 9/2017 previó que las modificaciones en la LDC (aunque algunas tenían un carácter procesal: plazo ejercicio de acciones, prueba sobrecoste, cuantificación daños, etc.) no se aplicarían con efecto retroactivo, y las de la LEC se aplicarían exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
11. En conclusión, las normas transpuestas en la LDC (presunción del daño del art 76.3, claramente sustantiva, y facultad de estimación judicial de su importe, de aparente naturaleza procesal pero traspuesta en la LDC), no permiten aplicación retroactiva a conductas, como la examinada, producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.
12. El
13. En aquellos escenarios en los que la Directiva no traspuesta no tenga efecto directo (bien porque no sea lo bastante clara, precisa e incondicional como para producir tal efecto, bien porque el litigio se desarrolle exclusivamente entre particulares), cobra especial relevancia el
14. La obligación de interpretación conforme por los órganos jurisdiccionales nacionales del ordenamiento interno conforme a una Directiva que carezca de efecto directo traspuesta fuera de plazo es inherente al régimen del TFUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen, pero no entraría en juego hasta la expiración del plazo de trasposición.
15. En el asunto C- 212/04 (Konstantinos Adeneler y otros), se planteó la cuestión de si dicha obligación nacía '
16. En el supuesto, la delimitación temporal del cártel y la ubicación del acto generador del daño (como la fecha de la Decisión), son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva el 26-12-2014, por lo que el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños sería en todo caso inoperante.
17. Las acciones de reclamación de daños y perjuicios derivados de infracciones de normas de la competencia tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 8 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaban, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902CC.
18. Con carácter previo a la entrada en vigor de la Directiva sí existía un acervo comunitario (al que nos hemos referido supra) en desarrollo de las normas de los artículos 101 y 102 del TFUE, derecho primario con efecto directo entre particulares generador de derechos y obligaciones judicialmente aplicables.
19. La regulación por el derecho nacional de las formas de solicitar la reparación de los daños derivados de la infracción de estas normas primarias debería en todo caso cumplir con las exigencias de los principios de equivalencia (la regulación nacional de las acciones por infracción de los artículos 101 y 102 TFUE no puede ser menos favorable que las normas que regulan las demanda por daños y perjuicios por violación de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional) y de efectividad (la regulación nacional no debe hacer el ejercicio de los derechos conferidos por la normativa de la UE excesivamente difícil o imposible en la práctica), definiciones extraídas de la jurisprudencia del TJUE, incorporadas en la Comunicación de la Comisión publicando la Guía práctica en 2013 y en la propia Directiva de Daños (considerando 46 y artículo 4).
20. Esto permite presumir el daño, pero no su cuantificación, que deberá acreditarse por la parte perjudicada, sin perjuicio de que habiendo cumplido un estándar mínimo de prueba, quepa también con base en la normativa nacional interpretada según el principio de efectividad, una estimación judicial del daño corrigiendo o modulando la cuantificación aportada por la parte.
21. La Directiva ( art 17.2) positiviza una presunción de daño: '[s]e presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción', que se traspone en la LDC (art 76.3): '[
22. En ausencia de dicha norma, antes de la aplicabilidad directa de la Directiva o de la obligación de interpretación conforme del ordenamiento interno con la misma, aflora el debate sobre la necesidad de prueba del daño causalmente generado por la infracción por parte del perjudicado o la posibilidad de su presunción y de su estimación judicial. Debemos por tanto examinar si dicha presunción puede derivarse de la normativa nacional sobre responsabilidad extracontractual por daño, siempre a la luz de los principios de equivalencia y efectividad al afectar al derecho al resarcimiento por infracción de las normas de los artículos 101 y 102 TFUE.
23. La SAP Pontevedra sección 1ª, nº 534/2020 de 15 de octubre, considera que el marco normativo descrito supra no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan '
'
24. En similar sentido la SAP Asturias secc 1ª nº 2037/2020 de 3 de diciembre de 2020 entiende (apoyándose en la doctrina
25. La principal línea de defensa de los cartelistas se basa en negar la posibilidad de presumir el daño, que en ningún caso podría concurrir ya que nos encontramos ante una infracción por el objeto, caracterizada por intercambios de información sobre precios brutos sin acreditación de su impacto en los precios netos finales atendidas las peculiares características del mercado afectado, cuyo objeto no son insumos sino productos que incorporan una intensa actividad de elaboración, tecnología y transformación, que está dotado de una alta transparencia, y en el que el precio neto final al cliente está afectado por múltiples factores (negociación individual, descuentos, etc.) ajenos a la práctica restrictiva.
26. Es perfectamente posible ( STJUE de 2-4-2020 as. C-228/18 § 33 a 40) que la conducta sancionada 'por el objeto' conforme al artículo 101 TFUE, tenga también 'efecto' en el falseo o restricción de la competencia en el mercado. De hecho la sanción del cártel por el objeto hace innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101.1 TFUE una vez acreditado un especial grado de nocividad por la propia naturaleza de la conducta para la competencia y su aptitud para generar efectos negativos '
27. En concreto la incidencia de fijación de precios brutos en los precios netos, como indica la sección 9ª de la AP de Valencia reconociendo el efecto real en el mercado de la conducta descrita aun tratándose de infracciones por el objeto ( SAP 433/2021 de 20 de abril) es posible y fue apreciada en la STJUE de 3-7-2018 (T-379/10 y T-381/10) según la cual, tal y como la propia sección indica en su sentencia 1680/2019 de 16-12-19: '
28. En el caso que nos ocupa debemos partir por lo tanto de las características de la conducta infractora tal y como ha sido definida por la Comisión en el asunto AT.39824-Camiones, vinculando a los órganos nacionales. Contamos a este respecto con el Resumen de la Decisión de la Comisión de 19-7-2016 publicado en el DOUE el 6-4-2017, con la versión provisional no confidencial de la indicada decisión, además de las valoraciones de la STJUE de 6 de octubre de 2021, C- 882/2019, sobre alcance de la Decisión de la Comisión, § 9, 10, 50 y 61 (nos encontramos ante acuerdos colusorios consistentes en la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo, no limitados a un país concreto ni a parte de la duración de la infracción, así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes).
29. Del
30. De la versión no confidencial de la
a) Al describir el mercado afectado, describe el mecanismo de fijación de precios (§ 27) partiendo generalmente '
b) Se toma en consideración de forma expresa el alto grado de transparencia del mercado afectado para los destinatarios de la Decisión (§29) de modo que (§ 30) '
c) Al describir la conducta, se precisa que (§47) '
d) La introducción de la tecnología de emisiones conforme a las normas EURO fue pospuesta hasta que resultara obligatoria, acordando un margen de cargo adicional al precio para camiones conformes con aquella normativa (§52).
e) Con su conducta, los cartelistas (§68) '
f) Dado que el precio es uno de los principales instrumentos de competencia, los acuerdos tenían por objeto restringir la competencia de precios en el sentido del art 101 TFUE, no es necesario analizar sus efectos reales en el mercado (§ 80, 81, 82).
g) '
31. El 30-6-2020 se publicó en el DOUE un resumen de la
32. La Decisión Scania (§ 22) precisa el alto nivel de concentración del mercado afectado donde seis fabricantes (los infractores) tienen conjuntamente una cuota de mercado superior al 90%. Se desarrolla más pormenorizadamente el proceso de comercialización y de fijación de precios hasta llegar al precio neto al cliente, subrayando la '
33. Concurren asimismo indicios de que los fabricantes estaban en poder también de precios netos, en la referencia a la solicitud en febrero de 2009 por la revista
34. La Comisión '
35. La propia Comisión, en la nota de prensa de 27-9-2017 (https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_17_3502), incluyó un apartado relativo a las acciones por daños para los afectados por la conducta anticompetitiva, que deberían interponerse ante los órganos nacionales.
36. La Decisión Scania fue recurrida solicitando su anulación, resolviéndose la cuestión en sentencia del Tribunal General (sala décima ampliada) de 2-2-2022, asunto T-799/17 de la que podemos extraer valoraciones relevantes: (i) Los acuerdos y coordinaciones también afectaban en ocasiones a precios netos y modificaciones de descuentos a clientes (§ 304, 353, 356, 357), (ii) determinados acuerdos colusorios '
37. La
38. Por lo tanto, las peculiaridades del mercado de camiones, tanto en la determinación final del precio neto al cliente desde la fijación inicial del precio de lista bruto, como en lo relativo a su alta transparencia (que se incrementó por el efecto del cártel), el carácter cíclico de la demanda y la complejidad del producto, ya fueron tenidos en cuenta por la Comisión, que, partiendo de dichos datos, sanciona la conducta como una de las más graves (§ 115), por su aptitud para producir los efectos distorsionadores en el mercado de forma tan evidente que no resulta necesaria la comprobación del 'efecto'. Esa mayor transparencia permitió aumentar los precios brutos, y la descripción de la conducta asume la relación entre precio de lista bruto y neto final al cliente (por más que en el camino puedan influir otros factores), así como su efecto en el mercado. Gracias a la conducta colusoria se podían calcular mejor los precios netos aproximados de su competencia, y puntualmente también se abordaron precios netos de algunos países y se intercambiaron precios netos y aumentos de los mismos. Esta conducta produjo presumiblemente efectos considerables en el mercado.
39. Añádase la duración y sostenibilidad de cártel, vigente durante 14 años en todo el EEE, y el protagonismo oligopolísitco de los infractores en el mercado afectado (90 % según la Decisión Scania). Pugna con la lógica más elemental la afirmación de que dicha conducta, con el grave riesgo de sanciones y responsabilidades civiles que la amenaza, se hubiera mantenido durante tanto tiempo si no fuera para obtener un resultado, como ocurre por regla general (93 % de los casos), más allá de la mera alineación e intercambio de precios brutos. Resulta por otro lado innegable que el precio neto parte necesariamente del precio bruto, y que este sufrió un constante aumento como como consecuencia del cártel. Así,
40. En conclusión y como indica la sección 28ª de la AP de Madrid (sentencias nº 487/21 de 10 de diciembre, 43/22 de 28 de enero, ó 53/22 de 31 de enero, cuyos argumentos hacemos propios e incorporamos de forma abundante en los siguientes párrafos) el daño, los efectos, sí resultan de la descripción de la conducta en la resolución sancionadora, examinada en su conjunto, no solo en su parte dispositiva, que en sus apartados 47, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 71, 75 no se limita a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma sino que se refiere también a los efectos de dicho intercambio (precios netos, aumentos de precios).
41. Incluso de no tenerse lo anterior por acreditado y entendiéramos (
42. En las infracciones por el objeto los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008, 88), y los precios pueden fijarse sin necesidad de acuerdo explícitos, por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley,
43. No cabe admitir que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información estratégica (intención sobre precios, cantidades, costes, demanda), por lo general tendrán por objeto fijar precios o cantidades (74 y 86 Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01)).
44. En cuanto al comprador indirecto, se considera notorio y conforme al principio de normalidad que los aumentos de precio de los vehículos
45. Por eso la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07), pese a la carga que pesa sobre el comprador indirecto de acreditar la existencia y alcance de la repercusión tiene en cuenta la presunción iuris tantum del art 14.2 de la Directiva siempre que el comprador indirecto pruebe la infracción, el efecto de sobrecoste al comprador directo y la adquisición por el comprador indirecto de bienes o servicios objeto de la infracción o derivados de aquellos o que los contengan. Una vez que la víctima ha demostrado que hubo una infracción y un sobrecoste, resulta más equitativo que quien infringió la ley asuma los riesgos derivados de la infracción, y no su víctima (Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008, 218).
46. La presunción (de existencia y repercusión del daño, que no releva de la carga de cuantificar el daño) es de más fácil aplicación en supuestos de repercusión ofensiva (espada), referidas a productos en sí (no a insumos cartelizados que se incorporan al proceso productivo de otros bienes o servicios que se adquirente de un fabricante intermedio, donde el demandantes aún tendría que indicar el grado en que los bienes o servicios que compró incorporan el bien o servicio sobrecargado del demandado para demostrar su daño), adquiridos dentro del propio canal de distribución de fabricante infractor (sus concesionarios). A los mismos resultados cabe llegar, como hemos indicado supra, sobre la base del derecho nacional el principio de eficacia del derecho primario de la UE, y las reglas sobre normalidad y carga probatoria.
47. La pericial actora aporta además (capítulo 8 sobre la traslación de los sobreprecios introducidos por los fabricantes a los transportistas, y conclusión octava en el capítulo 12), con apoyo en el informe de la Federación de Asociaciones de Concesionarios de la Automoción (
48. Partimos de que la existencia de daño resulta de la Decisión, no de una presunción basada en las características del cártel y los estudios empíricos y promedios de sobreprecios en distintos tipos de cárteles pueden servir para presumir el daño.
49. A mayor abundamiento, incluso de entender que nos encontrásemos en ese segundo escenario, la prueba que corresponde a los demandados no se entiende colmada con la negación de la existencia del daño basada en hipótesis o modelos que no partan de los datos reales de las ventas a clientes, que de modo directo (por venta a flotistas) o indirectos (a través de filiales, concesionarios propios en caso de haberlos, o por lo datos recabados mediante sus financiadoras, etc.), obran en su poder o a su disposición. Los demandados han de disponer de todos los datos para la comparación del mercado afectado antes, durante y después de la infracción, y por ello las diferencias en el coste al cliente final deberían poder justificarse de modo directo por comparación descriptiva por factores diferentes de la infracción (de haberlos) que se hubieran considerado para la fijación de los precios.
50. Gráficamente describe la situación la SAP Málaga, sección 6ª, de 1 de julio de 2017: '
51. La Sección 15ª de la AP de Barcelona (sentencia de 17-4-2020 y 27-1-2022) indica en el mismo sentido que las conclusiones del perito de la demandada son totalmente descartables, habiendo podido realizar, por facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, una pericial partiendo de datos reales, de los que dispone, para acreditar si no existió un sobreprecio real.
52. Este Juzgado, en sentencia 179/2021 de 11 de mayo dijo al respecto:
83. En el caso de MAN, el hecho de que la conducta infractora cesara el 20-9-2010 no implica necesariamente una pérdida de legitimación activa para los compradores de vehículos en los meses posteriores, ya que los efectos de un cártel, especialmente de tan larga duración, no desaparecen de modo instantáneo, además que los intercambios de información producidos con anterioridad a dicha fecha ya habría condicionado los precios para los meses inmediatos y que el resto de fabricantes destinatarios de la infracción mantuvo la conducta.
84. En el ámbito de acciones
85. La interpretación ha de ser flexible, presidida por los principios de equivalencia y eficacia del Derecho de la UE, teniendo además presente el largo tiempo trascurrido desde el inicio de la conducta infractora (enero de 1997), y que los perjudicados solo cobran conciencia del posible perjuicio con publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19-7-2.016, es decir, el día 6-4-2017. No existe un deber de conservación de la documentación soporte de las operaciones, ni siquiera de la propia contabilidad, que cubra todo ese periodo, generando así una situación dificultad probatoria que no puede ser esgrimida precisamente por quien con su conducta la ha generado, manteniendo el cártel desde enero de 1997 a enero de 2011, y sin que éste se revelara a los perjudicados hasta abril de 2017.
86. Sobre el pago 'con fondos no propios', baste manifestar que el adquirente, y por tanto perjudicado, será quien celebre el contrato y adquiera el bien, resultado irrelevante a este efecto la procedencia de los fondos, cuestión que afectará únicamente a las relaciones obligacionales de dicho adquirente con terceros (por ejemplo, con su prestamista).
87. Se considera suficiente la aportación de documentación que con criterios de normalidad refleje la titularidad del vehículo, como facturas de compra o póliza de leasing acompañadas de documentación administrativa posterior del vehículo a nombre del actor -permiso de circulación, ficha técnica-, aunque no se aporte el contrato o no se acredite directamente el pago del precio o de la cuota residual del arrendamiento financiero, no constando reclamación del vendedor o arrendador financiero. En caso de discrepancia, no le cabe al demandado limitarse a negar la legitimación actora, sino que deberá aportar indicios de la falta de veracidad de la documental aportada con la demanda.
88. En este escenario, aportada una documentación indiciaria, la oposición de la falta de legitimación permite aportación de más documental ( art 265.3LEC), aun de fecha anterior a la demanda, en la audiencia previa, habiéndose admitido también prueba en este sentido en algunas apelaciones.
89.
90. Se admite en los términos resultantes de la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019):
92. Con carácter previo a la aplicación del régimen legal de la Ley de Defensa de la Competencia en redacción dada por el RD-Ley 9/2017, de transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, la acción
93. Por lo tanto, se trata de una responsabilidad civil extracontractual derivada de culpa o negligencia que prescribirá ( art 1968.2 CC) por el transcurso de un año '
94. La interpretación y aplicación de la prescripción de acciones ha de ser restrictiva. Recuerda así la STS 350/2020 de 24 de junio de 2020 la consolidada doctrina según la cual '[
95. Para que la prescripción extintiva opere, deben concurrir ( STS 279/2020 de 10 de junio de 2020) varios requisitos: (i) ser titular de un derecho, que sea apto para ser ejercitado, (ii) abandono o inacción de su titular durante los plazos legales, (iii) inexistencia de actos, debidamente exteriorizados de conservación del derecho, interruptivos de la prescripción.
96. El inicio del cómputo, el día en el que la acción pudo ejercitarse, exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
97. El requisito de la titularidad del derecho apto para su ejercicio supone, en el caso de los daños, conocer tanto su existencia como su alcance. En daños derivados de infracciones antitrust, el TS ha atendido en alguna ocasión al momento de notificación de la sentencia por la que la resolución administrativa sancionadora ganó firmeza ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, relativa a pactos colusorios sobre el precio del azúcar).
98. Ante una infracción por abuso de posición de dominio, denegando Iberdrola el acceso masivo e incondicionado a su Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de su red de distribución de energía eléctrica, el TS ( STS, 528/2013 de 4 de septiembre de 2013), atiende a un momento posterior, el del efectivo acceso a los datos del infractor.
99. Recuerda que la jurisprudencia de la sala '
100. Aún consciente de su carácter no vinculante, el TS ilustra su razonamiento exponiendo su acomodo a las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, de 2 de abril de 2008, (precursor de la actual Directiva de Daños) conforme al cual el plazo de prescripción no empezaría a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de i) la conducta constitutiva de la infracción, ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio y iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio.
101. De forma constante las Audiencias Provinciales vienen fijando el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo en publicación de la versión provisional de contenido no confidencial en el DOUE de 6 de abril de 2017, y no antes, con la publicación de la nota de prensa de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que solo contiene una información somera sobre el hecho de la infracción y su ámbito temporal, las sanciones y las empresas sancionadas. Mucho menos podría retrotraerse el
102. Incluso cabría entender que dicho momento es un mínimo, ya que la Decisión de la Comisión no cuantifica el perjuicio sufrido, y los cartelistas vienen oponiendo en la instancia y manteniendo en apelación la ausencia de daño para los compradores, de modo que la publicación de la Decisión abriría la posibilidad de que los compradores encargaran dictámenes periciales para verificar y cuantificar la existencia del daño, que supone un elemento necesario y esencial para la titularidad del derecho apto para ser ejercitado. En este sentido es particularmente gráfica la SAP Coruña 4ª, 42/2021 de 8-2-2021: '
103. La interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales no precisa la identificación de concreto vehículo, ni un apoderamiento expreso del letrado firmante, que se entiende aceptado por los actos posteriores del mandatario ( art 1710.2 CC), como indican la SAP Asturias sección 1ª de 23-11-2020 o la SAP Murcia sección 4ª de 25-3-2021.
104.
105. La STS 651/2013 de 7 de noviembre sentó las bases de la valoración del daño derivado de infracciones anticompetitivas. Se exige que la pericial actora formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, y si cumple estos requisitos, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.
106. Debe partir de bases correctas (existencia del cártel y fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia), y utilizar un método razonable entre los varios propugnados por la ciencia económica y admitidos por los tribunales de otros países para calcular los daños causados.
107. La imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones por comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, y la 'situación hipotética contrafáctica', que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita.
108. Para la [entonces] propuesta de Directiva, esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio, y por eso el TS rechaza la solución de conceder el 50 % de la indemnización interesada, teniendo en cuenta que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Pero no puede confundirse esta mayor flexibilidad con soluciones 'salomónicas' carentes de la necesaria justificación.
109. En el supuesto del cártel del azúcar (en que la resolución de la Autoridad de la Competencia partía de la acreditación de un sobrecoste en el mercado consecuencia de la infracción) se entendió que la pericial del demandado partía de bases inaceptables, como son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio. Dado que la demandada había realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada. Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado.
110. Descartada en el supuesto ahora examinado la virtualidad de la pericial del demandado al limitarse a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sin justificar una cuantificación alternativa mejor fundada, cabrían varias opciones:
(i) Estimar en todo caso la demanda, incluso sin pericial o con una que no alcance los estándares mínimos exigidos.
(ii) Examinar la pericial actora para comprobar si ha cumplido con el estándar mínimo probatorio y, -de no alcanzarlo, desestimar la demanda; -de alcanzarlo (a) estimar íntegramente, o (b) valorar el grado de convicción y fiabilidad que proporciona, para en su caso, ejercer una facultad de estimación judicial que permita subsanar o corregir las deficiencias de las que la aproximación pericial adolezca.
111. La opción de estimar íntegramente en todo caso la demanda podría producir efectos perversos (en particular en el escenario de general 'negación de la mayor' sin cuantificación alternativa de los cartelistas) como penalizar a aquellos perjudicados que se han valido de una pericial más rigurosa, que podría proponer porcentajes de sobrecoste más realistas y prudentes, frente a periciales menos solventes o incluso frente al supuesto de ausencia de pericial. No todos los demandantes deben recibir el mismo trato si su esfuerzo argumental y probatorio no es equiparable, y en todo caso debe cumplirse con un estándar mínimo en el esfuerzo cuantificador del daño.
112. Tampoco considero adecuado, en línea con lo reiteradamente expuesto, desestimar la demanda en el caso de que la pericial actora que superase el indicado mínimo, no lograse cuantificar de modo convincente el daño. Ello contradiría todo el acervo comunitario descrito en los anteriores fundamentos, conforme a los cuales es posible una estimación judicial (incluso antes de la entrada en vigor de la Directiva), y es aquí donde tiene cabida la facultad de estimación judicial.
113. Es exigible un esfuerzo probatorio a la pericial actora, que ( SAP Valencia secc. 9ª nº 541/2020 de 17 de noviembre) aun no conduciendo a la finalidad de acreditar el quantum del efectivo perjuicio sufrido, podrá haber cumplido con la obligación de intentar desarrollar el necesario esfuerzo probatorio en una materia tan compleja y de tanta asimetría entre las partes.
114. La sección 28ª de la AP de Madrid en las resoluciones citadas destaca cómo de la Guía práctica y las Directrices para el cálculo del sobrecoste y el acervo comunitario en la materia debe concluirse que los estudios empíricos y promedios de sobreprecios en distintos tipos de cárteles pueden servir para presumir el daño, pero no para cuantificarlo. En este punto, se debe cumplir siempre con un mínimo estándar probatorio que permita apreciar el daño con un mínimo de objetividad, que no puede sustituirse por la referencia porcentajes tipo desvinculados del supuesto concreto que de facto supondrían que sin necesidad de informe pericial, bastaría la cita del estudio en cuestión imponiendo una especie de cuantía mínima de daños derivados de la infracción aplicable con carácter universal. No cabe la reclamación sin servirse de una pericial que además de denominarse como tal, cumpla con unos mínimos, proponiendo una hipótesis razonable, técnicamente fundada, a partir de datos contrastables, sirviéndose de alguno de los métodos aceptados por la teoría económica. Lo que no cabe es desestimar la demanda '
115. En el proceso de cuantificación del daño podrá valorarse la incidencia de variables ajenas al acuerdo colusorio en la fijación del precio, pero no cabrá compensar desgravaciones o deducciones fiscales, que ni suponen un 'lucro' compensable, ni compensación de daño sufrido (no se trata de ventajas derivadas de los hechos generadores de la responsabilidad en una relación contractual).
116. Acreditado el daño, debemos examinar la pericial actora con arreglo a los parámetros indicados. A la parte demandada aún le cabrá, pese al rechazo del planteamiento de su pericial, hacer ver bien el incumplimiento del estándar mínimo exigible, bien debilidades que abran la vía a la estimación judicial del daño.
117. Debemos partir de una referencia a las indicaciones de la Guía Práctica (Comunicación 2013/ C 167/07). La cuestión clave en la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia de los arts. 101 y 102 TFUE está en la determinación de lo que habría ocurrido probablemente sin la infracción (§ 12, 16, 17) una situación hipotética que necesariamente pasa por construir un escenario de referencia por estimación (escenario sin infracción o hipótesis de contraste) con el que comparar la situación real, sin que quepa en dicha construcción la absoluta certeza sino únicamente estimaciones, sujetas a considerables limitaciones en cuanto al grado de certeza y precisión. La Guía expone métodos y técnicas desarrollados en la economía y práctica jurídica para establecer ese escenario de referencia y estimar el valor de la variable económica de estudio en ese escenario sin infracción para después compararla con las circunstancias reales para cuantificar el perjuicio (§18,19). En el mismo sentido las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto, Comunicación 2019 C 267/07 (§65, 66, 67, 70, 84) refieren la necesidad de recrear una supuesto contrafáctico que permita por comparación con la situación observada durante la infracción determinar la situación en la que el perjudicado se hubiera encontrado si aquella no se hubiera producido, aislando los factores que hubieran afectado al precio con independencia de la infracción, y en lo relativo a los efectos en el precio, los métodos más utilizados son los comparativos supuesto contrafáctico.
118. Los diversos métodos para elaborar el escenario sin infracción se exponen en la parte 2 (Métodos y técnicas), y se dividen en métodos comparativos (sección II) y no comparativos (sección III). Entre los no comparativos, se exponen los métodos de simulación de los resultados del mercado basada en modelos económicos y el basado en los costes de producción y márgenes de beneficio razonables es decir, en los resultados financieros.
119. Los comparativos (los más utilizados y cuya ventaja es que utilizan datos de la vida real observados en el mismo mercado afectado o en otro similar) pueden examinar periodos -en el mercado afectado- (comparación diacrónica) o mercados (geográficos o de producto) 'distinto pero similar' (§ 33, 37) no afectados por la infracción, tomando datos de ese periodo o ese otro mercado como indicación del escenario hipotético. Para considerar si dos mercados distintos son suficientemente similares son características importantes el grado de competencia y de concentración, el coste y las características de la demanda y los obstáculos de entrada. En particular, la comparación con otros mercados de productos, precisa una cuidadosa elección del producto de comparación (§ 55), teniendo en cuenta la naturaleza de los productos comparados, cómo se comercializan y las características del mercado (v. gr. número de competidores, estructura de costes y poder adquisitivo de los clientes). Este mercado no ha de ser por tanto idéntico, sino presentar un nivel de similitud suficiente (§ 89 Directrices), teniendo en cuenta que la 'en condiciones óptimas' (§113 Directrices) el mercado de comparación será similar y no afectado por la infracción, pero que habitualmente estará afectado directa o indirectamente por la infracción, sobre todo cuando la infracción abarque una amplia zona geográfica y se utilicen los mismos insumos.
120. La aplicación del método comparativo 'a veces se afina' (§ 27, 85) utilizando técnicas econométricas para identificar y medir relaciones entre variables, como (§ 61) cuando determinados factores han influido solo en uno de los mercados (de comparación o de la infracción ) pero no en el otro, en cuyo supuesto debe considerarse dependiendo del nivel probatorio necesario, hacer ajustes que tengan en cuenta estas influencias, bien mediante simples ajustes de los datos (medias, interpolaciones y ajustes simples), bien, de forma más sofisticada, mediante la aplicación de técnicas econométricas mediante análisis de regresión. Se pretende medir hasta qué punto la variable de estudio determinada, explicada o dependiente está influida por la infracción y por otras variables no afectadas por la infracción (de control, explicativa o influyente), y en qué medida éstos últimos han contribuido a la diferencia entre el valor de la variable de estudio en el mercado de la infracción y el de la comparación. La aplicación de esta técnica puede resultar útil para 'aumentar el grado de precisión' de una estimación de daños y perjuicio y es posible en todos los métodos comparativos, siempre que se disponga de suficientes datos, generalmente en gran número y no siempre accesibles (§ 69, 92), siendo un requisito (§ 81) necesario el conocimiento a fondo del sector en cuestión.
121. La elección del método debe tener presente (§124) la disponibilidad de datos, los costes (tanto para las partes como para el órgano judicial 'posiblemente ayudado por un experto designado por el tribunal') el tiempo que exigen y su proporcionalidad. Estos elevados costes y la necesidad de gran cantidad de datos y profundo conocimiento del mercado, para la elección de variables de control influyentes pero no afectadas por la propia infracción (§81) conducen a un carácter contingente del análisis de regresión econométrica, mientras podrán tener una especial relevancia los documentos internos que describan la política de precios de la empresa (§ 108 Directrices).
122. La pericial emplea 2 métodos reconocidos en la Guía, ambos comparativos. Con carácter principal un método sincrónico, y como apoyo uno diacrónico temporal. El método sincrónico comparativo trata de recrear una situación hipotética a partir del examen de un mercado similar, no afectado por la conducta anticompetitiva, depurando aquellos factores diferenciales, significativos y relevantes en su impacto en el precio en ambos mercados (afectado y de referencia), mediante la aplicación de la técnica econométrica de la regresión, introduciendo variables de control que incluyan dichos factores con impacto en los precios que no se comportan de forma paralela en ambos mercados.
123. Dado que la infracción afectó a los que la Decisión denomina camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (a partir de 16 Tm), no incluyendo a otros vehículos industriales, se propone como mercado de referencia el de los camiones 'ligeros' (dejando a un lado el de furgonetas que inicialmente ese incluía, aunque en un segundo nivel) por formar parte también del mercado de vehículos industriales.
124. Se parte los datos de precios de lista o brutos facilitados por los propios fabricantes anualmente (total del censo anual facilitado por los fabricantes) a la revista técnica de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) entre los años 1998 y 2010 (no se incluyen los años 97 y 2011). Se trata de miles de transacciones, que generan 8.260 indicaciones de precios de modelos de camiones para el mercado real o factual y 654 para el no cartelizado de comparación, que incluyen la especificaciones y características de cada tipo de camión.
125. Tras una primera aproximación simplemente preliminar (no como base de la hipótesis de la pericial) consciente de su imperfección al obviar factores relevantes, de precios medios por unidad de potencia que demuestra un incremento sostenido de los precios cartelizados frente a un mantenimiento de los no afectados (fig. 16), se identifican las variables adicionales al cártel (de control, explicativas o independientes) que afectan de forma muy similar (92 % y 78 %) a los precios en ambos mercados de un modo relevante: potencia (expresada en cv-apartado 7.1.3-), MMA, marca, norma Euro y tiempo (año del cartel), y se depuran las bases CETM empleando 5.843 precios del mercado cartelizado y 569 en el no cartelizado, tras descartar los que no disponían de todas las variables utilizadas, no tenían continuidad en todos los periodos Euro, su marca era Scania u otras no pertenecientes al cártel.
126. Se obtiene así una ecuación para el precio en el mercado afectado (1) y otra para el no afectado (2) de la que se excluye la variable marca al existir alguna diferencia en el mercado de ligeros. Aplicando la segunda regresión a los datos de los camiones afectados por la infracción se obtiene un precio competitivo medio anual, que se compara con el resultado de aplicarles su propia regresión, obteniéndose una diferencia que se expone en forma de cuadro (capitulo 12 conclusión cuarta, cuadro 11 y capítulo 7 apartado 7.1.5, cuadro 4) de sobreprecios porcentuales anuales, en los años 97 a 2011 (si bien para 1997 se calcula por extrapolación de los resultados obtenidos entre 1998 y 2010), con una media para todo el cartel de 16,35 %.
127. Este primer y principal método por lo tanto es uno de los 'propugnados por la ciencia económica y admitidos por los tribunales de otros países para calcular los daños causados' (según la Guía Practica y las Directrices), y parte de una base correcta (existencia de cártel y repercusión de sobrecostes al comprador, según lo expuesto en los precedentes fundamentos de esta sentencia). Los datos de los que se parte son públicos, contrastables, y no erróneos, ya que los propios fabricantes los suministraron. No existe hipótesis alternativa mejor fundada (no lo es la que niega el daño o propone un porcentaje testimonial no significativo), de modo que solo resta valorar si la hipótesis de la pericial actora está técnicamente fundada y es razonable.
128. Se le reprocha una indebida asunción de que el intercambio de información sobre precios de lista tuvo impacto en los precios finales y la falta de consideración al proceso de formación de precios finales mediante negociaciones y descuentos; una inadecuada selección del mercado de comparación; la no utilización de los datos de la revista de los años 1997 y 2011; la exclusión de la variable marca para la regresión en el mercado no afectado; y un insuficiente número de variables de control.
129. En cuanto a la producción de efectos al cliente final, la falta de prueba de asunción del perjuicio por los concesionarios, y la irrelevancia de los descuentos en la medida que el poder de negociación del cliente final se mantiene, pero aplicado sobre unas bases distorsionadas por la infracción, nos remitimos a lo ya razonado supra respecto de la existencia de daño y su repercusión.
130. Respecto de mercado de comparación, la exigencia que late en la postura de la demanda haría inviable el método comparativo sincrónico de mercado de producto. La Guía y las Directrices parten de que los productos serán diferentes, pero similares: no exige que los productos sean sustituibles o intercambiables (como en la descripción del mercado relevante en concentraciones económica). El producto es el mismo (camión) para un mismo sector (transportes por carretera), con un mismo número de competidores (6) si bien dos de los cartelistas no fabrican camiones ligeros ocupando su lugar en el mercado de comparación dos fabricantes asiáticos (que precisamente, al no estar cartelizados, permiten emplear los precios de 'ligeros' como mercado de comparación). Los canales de comercialización (concesionarios) son idénticos y el ámbito geográfico de comercialización de ambos productos es el mismo.
131. La demandada critica la elección del mercado similar, pero no se da una idea de cuál podría ser éste si no es el de camiones de menos peso en las circunstancias referidas, y no puede aceptarse una inviabilidad absoluta del método que sería imposible de aplicar de aceptar la postura de la demandada (mercados/productos prácticamente idénticos o fungibles).
132. Cabe añadir que si bien la Decisión emplea la denominación de camiones medios para aquellos entre 6 y 16 Tm, y de pesados para los de más de 16 Tm, la normativa del sector (Directiva UE 2007/46 modificada por reglamento UE 678/2011 y RD 2822/1998 de 23 de diciembre aprobando el Reglamento general de vehículos, versión consolidada 31-7-2018), incluye en la misma categoría como vehículos medios/pesados a los vehículos entre 3,5 y 12 Tm, de modo que los camiones entre 3,5 y 6 Tm no estando cartelizados, son también camiones medios/pesados, por lo que el producto sí es el mismo (pese a tomar la denominación de 'ligeros' de las publicaciones de revistas y para diferenciar de los cartelizados), al menos muy similar, y esta clasificación normativa impacta en la regulación de múltiples requisitos técnicos comunes que afectan al proceso productivo, lo que nuevamente redunda en un nivel de similitud aceptable.
133. En cuanto a la inadecuada utilización de los datos (al no contar con los publicados para los años 1997 y 2011), hemos visto como la propia guía admite ajustes simples en los extremos inicial y final del periodo de infracción, empleo de medias e interpolaciones. Las explicaciones que ofrece la parte actora son además razonables. Para el año 2011 los fabricantes, con el inicio de las inspecciones de la autoridad de competencia, dejan de suministrar los precios. Respecto de los de 1997, atendiendo a la fecha de publicación de la revista, es forzoso concluir que los datos provenían y se suministraban en 1996, y con el inicio del cártel en enero de 1997, se habría visto necesariamente alteradas esas previsiones. Además, los datos publicados reflejaban una caída de los precios que resulta incompatible con la descripción de un incremento de los precios brutos que contiene la Decisión, y que podría ser debida a dos factores que expone el perito de la parte actora que, nuevamente, parecen razonables: (i) el cambio de normativa de emisiones, que forzaría un descenso de los precios de los fabricantes que no hubieran alcanzado la nueva tecnología y del stock de vehículos dotados de la tecnología antigua; (ii) la entrada en el mercado de un fabricante estadounidense (PACCAR) comprando el 100 % de DAF, incrementando la competencia. Dos circunstancias que podrían, de un modo normal y verosímil, haber detonado el inicio de la colusión.
134. Sobre las críticas respecto de la selección de las variables de control, en primer lugar, considero que no es aceptable que se pretenda privar de razonabilidad a la hipótesis actora, o imputarle un defecto técnico insalvable por presuntas deficiencias en la selección de variable de control para ecuación de regresión cuando la demandada, como hemos indicado, podría demostrar su hipótesis (ausencia de sobrecostes ni de repercusión al cliente final) mediante un sistema puramente comparativo descriptivo aportando los datos que deben estar a su disposición. Los sistemas de regresión econométricos no son un método en sí mismos, sino una forma de aplicación del método de comparación elegido que sirven para 'afinar' los resultados de éste (Guía Práctica, § 27, 61, 69, 85 y 92 y Directrices § 101 y 102) para aislar variables de control (costes de materias primas, variación en la demanda de los consumidores, características de producto o nivel de concentración del mercado -Guia § 69-) que pueden influir en la variable económica examinada, explicada o dependiente además de la infracción. No nos encontramos en el lado en desventaja en la asimetría informativa; es decir no se trata de que un perjudicado deba acudir a la 'afinación' dadas sus dificultades para acceder a datos de comparación diacrónica reales. Hablamos de la parte que tiene (debe tener) todos los datos para la comparación del mercado afectado antes, durante y después de la infracción, y por ello las diferencias en el coste al cliente final deberían poder justificarse de modo directo por comparación descriptiva por factores diferentes de la infracción (de haberlos) que se hubieran considerado para la fijación de los precios. Sin necesidad de acudir a proyecciones e hipótesis econométricas regresivas.
135. No hacerlo, para después pretender boicotear la pericial actora con base en criterios sobre el numero o identificación de las múltiples variables que en abstracto pueden afectar a la fijación de los precios, cuando es el demandado que tiene el total conocimiento del mercado afectado, las políticas de fijación de precios, costes y variables de todo tipo tenidos en cuenta, no es admisible.
136. Tampoco se justifica que esos supuestos errores tengan una magnitud suficiente para considerar que la hipótesis formulada no sea razonable o técnicamente fundada en un campo en el que se asume que nos movemos con suposiciones, estimaciones y aproximaciones, no con certezas y precisión.
137. La no inclusión de la variable marca en la ecuación del contrafactual se justifica por la presencia de dicho mercado de dos fabricantes extraños al grupo de los cartelizados. En cuanto al número de variables empleadas, la pericial actora considera que son las más relevantes entre las disponibles no afectadas por la propia infracción. En suma, este reproche podría llevar en su caso a alguna debilidad que abriera la vía de la estimación judicial, pero no al rechazo de la pericial actora por incumplir el estándar probatorio mínimo en la cuantificación formulando una hipótesis razonada con arreglo a los sistemas reconocidos en la ciencia, y sobre datos contrastables.
138. El resultado del método principal es una hipótesis técnicamente fundada y aceptable, basada en datos suficientemente amplios, contrastables y objetivos, dentro de lo que razonable y normalmente cabe exigirle al perjudicado según la disponibilidad y costes probatorios.
139. Y además, es razonable en la medida en que los resultados porcentuales propuestos son coherentes tanto con el incremento de precios brutos (apreciado
140. Superado el estándar mínimo probatorio cabría, en caso de considerarse oportuno por apreciar debilidades relevantes, acudir a la estimación judicial del daño, con apoyo en la literatura científica y estudios empíricos. En el caso que nos ocupa, dichos parámetros de estimación corroboran que las conclusiones alcanzadas por la pericial actora son aceptables, y por lo tanto procede la estimación íntegra de la demanda.
141. En este punto, es habitual el apoyo en los § 140 a 145 de la Guía Práctica, y en los estudios empíricos en cargados por la Comisión, en los que aquella se basa, destacando el informe Oxera -Quantifying antritust damages- (https://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/quantification_study.pdf), cuyos datos, conforme a lo indicado en su sección 4, podrán utilizarse para facilitar el cálculo del daño ante la insuficiencia de datos disponibles para el empleo de los métodos y modelos de cálculo que el informe (asumido por la Guía) propone ('
142. El empleo como apoyo de los resultados del referido informe es general en las Audiencias. La SAP Madrid 28ª, 64/2020 de 3 de febrero (cártel de los sobres) los emplea para comprobar y validar la alternativa ofrecida por una pericial de la parte demandada).
143. La comprobación del referido informe, además de la Guía, revela, como indica el JM nº 14 de Madrid (ponente Carmen González Suárez), en sentencias nº 60 y 63 de 2021, de 18 y 26 de marzo, y 78/2022 de 31 de enero) que las características internacionales del cártel, la gravedad de la conducta, su duración (14 años) y la cuota de mercado de los infractores (90 %), podría situarnos más bien en la horquilla entre el 10 % y el 30 %, siendo el coste medio excesivo observado (§ 143 Guía) del 20 %. El análisis que realizan las referidas sentencias, que comparto, justifica su transcripción literal:
144. No es necesario el examen del método diacrónico, al emplearse como un simple refuerzo, apoyo o test de robustez del principal. Se trata de una comparación diacrónica en el mismo mercado, con relación a un periodo posterior a la infracción (1997 hasta 2016), sobre la base de 5.396 observaciones de precios netos, de compra por clientes facilitados por empresarios del transporte a la CETEM, en el que se aplica una regresión econométrica sobre determinadas variables de control. Los resultados obtenidos son compatibles con los del método principal (algo superiores). La demandada critica la escasa amplitud de la base de datos y la elección de las variables de control.
145. Es en este punto donde se genera (en algunos procedimientos) discusión sobre la aportación por la actora de un documento 10 ter en el que se corrigen ciertos errores y se da respuesta objeciones realizadas al método sincrónico.
146. Pese a resultar irrelevante por haber estimado la demanda con base en el método principal, debemos tener presente la peculiaridad de la litigación en el supuesto examinado, para la que el esquema tradicional del proceso civil no siempre se ajusta del modo más deseable. No cabe en la LEC una formación dinámica de las aportaciones periciales, ni se regula la posibilidad de réplica o contrapericiales, pero sí la defensa y explicación oral en la vista.
147. En aquellos casos en los que las partes se ha mostrado conformes, tales aportaciones sucesivas se han admitido siempre que se respetara la contradicción e igualdad de posibilidades de aportación. En los que se ha verificado oposición, el documento quedó pendiente de examen probatorio, ya que la aportación documental solo sería admisible en lo que se limitara a corrección de errores materiales o erratas.
148. No obstante, gran parte de su contenido se corresponde con apreciaciones o respuestas a cuestiones suscitadas, operaciones complementarias para explicación de la pericial, y respuestas a objeciones sobre método, premisas, u otros aspectos del dictamen, todas ellas operaciones que el art 347LEC admite como contenido de la actuación de perito en la vista, y que también podrían formar parte del informe final de la dirección letrada al menos en parte.
149. El hecho de que se aporten previamente por escrito, dada la complejidad técnica y magnitud de datos y operaciones implicadas, no supone según mi criterio ninguna infracción procesal, siempre que no se modificase la causa de pedir, ni la metodología, base de datos, objeto y conclusiones de la pericial, limitándose a dar respuesta a las objeciones formuladas, explicando por ejemplo cómo eliminando una de las casi 6.000 indicaciones de la base empleada, debido a su elevada cuantía, o 50 observaciones por el tiempo trascurrido entre matriculación y venta, o unificando los periodos en los que se había dividido el examen diacronónio, no se alteraba el resultado de la pericia. Dichas aclaraciones deben permitirse al perito en la vista, donde difícilmente se podría correr la regresión econométrica de forma oral con las depuraciones indicadas al objeto de demostrar la coherencia de los resultados, y el simple hecho de que se aporten previamente por escrito, no debilita sino que refuerza tanto la posición de la parte contraria para valorar dichas apreciaciones, como la posibilidad de que el juzgador pueda alcanzar convicción al respecto.
150. Los intereses reclamados no son moratorios ni punitivos, sino compensatorios o remuneratorios anudados a la consideración como deuda de valor de la derivada de la infracción de las normas antitrust. El dinero sería así la medida de valor, pero la reintegración económica debe reponer a la situación a tiempo de la producción del daño, lo que exige una actualización que podría venir por aplicación del incremento del IPC, o de interés legal del dinero, compensando la depreciación monetaria y la pérdida de disponibilidad del capital a disposición. Los intereses se integran en el perjuicio, no se deben por mora.
151. Como resulta de la STS nº 969/08 de 24 de octubre, citando la STS nº 328/2006, de 3 de abril: '
152. Esta idea se refleja en la Directiva de daños, cuyo artículo 3 (y el 72 de la LDC) incluye en el derecho al pleno resarcimiento lo intereses junto al daño emergente y lucro cesante. El considerando 12, de modo más explícito indica que '[
153. Esta comprensión del derecho al pleno resarcimiento ya formaba parte del acervo comunitario, y así se había recogido en la Guía Práctica (§ 20): '
154. El
155. La demanda incluye el cálculo de los intereses en la cantidad reclamada conforme al criterio expuesto (además el interés legal desde la reclamación judicial).
156. La defensa basada en la repercusión del daño 'aguas abajo', exigiría ( STS 651/2013) probar que ese daño fue repercutido a terceros (sus clientes), se basa en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa dada la naturaleza compensatoria de la indemnización de los daños y perjuicios en Derecho de la Competencia, que a falta de una regulación comunitaria específica debía resolverse aplicando las normas de Derecho interno. El nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.
157. No se trata de una '
158. La carga de esta prueba pesa sobre el demandado que la opone como excepción y el propio TS destacó la dificultad de dicha prueba si se partía de la inexistencia de cártel y la negociación de los precios: '
159. Tanto la Guía Práctica como las Directrices contienen indicaciones sobre la teoría económica de la repercusión del sobrecoste y los factores que lo determinan. La posibilidad de repercusión en un concreto mercado debe justificarse en relación con los factores que en ese mercado la hacen posible desde el punto de vista económico, rechazándose afirmaciones vagas o genéricas relativas a las condiciones del mercado necesarias, la existencia de condiciones económicas favorables o meras hipótesis sobre la repercusión del sobrecoste. Debe tenerse en cuenta el sobrecoste y los efectos precio y volumen y cumplirse el mismo estándar probatorio exigido al actor para justificar el daño: formulación de hipótesis razonable técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, que fueran representativos, objetivos y fiables.
160. Por lo tanto, cualquier intento de demostrar la repercusión del daño pasaría en principio ( Ángel Jesús, '
161. Si bien procesalmente es aceptable la formulación de peticiones subsidiarias, la radical oposición entre las mismas, en el caso que nos ocupa, haría insuperable el estándar probatorio exigido. Sería necesario acreditar el daño (efectos precio y volumen) pero si la pericial parte de su inexistencia, resultaría imposible sostener que se basa en unos datos objetivos, contrastables y fiables y en una hipótesis razonable y técnicamente fundada, si al mismo tiempo se defiende (sobre los mismos datos) la inexistencia de sobrecoste. Ello de además de no justificarse razonablemente que el concreto mercado permite por sus condiciones la repercusión del daño.
162. El autor citado, no obstante, abre la vía de la alegación subsidiaria de que '
163. En las resoluciones judiciales se ha venido rechazando la defensa del
164. Siendo íntegra la estimación, se imponen las costas a la parte demandada.
165. En todo caso, aun habiendo resultado parcial la estimación por rebaja en la pretensión indemnizatoria solicitada, entiendo que procedería la imposición de costas a la demandada. Hemos reiterado que en la materia que nos ocupa no hay un único resultado verdadero cierto, sino hipótesis, suposiciones o aproximaciones, por lo que entiendo que acreditado el daño y superado el estándar mínimo probatorio en la cuantificación habiendo presentado una hipótesis razonada en los términos indicados supra, la eventual modulación o estimación judicial del perjuicio, no debería impedir la imposición de costas procesales.
166. Ello debe poner en relación con la extremada asimetría informativa y desequilibrio entre las partes en litigio, que no debería extenderse también al derecho del perjudicado (ajeno a las prácticas colusorias mediante las que las multinacionales implicadas alteran el equilibrio en el mercado al corromper el juego de las reglas de la competencia generando un daño al usuario) a ser completamente resarcido, por la acción de las barreras que los elevados costes del proceso (donde será imperativa una prueba pericial de alta complejidad) y la incertidumbre e imposibilidad de 'certeza' acerca de un único resultado generen desincentivando la reclamación judicial y por tanto el pleno resarcimiento que rige en la materia que nos ocupa.
167. En esta línea, los apartados 35 a 37 de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C 882/19, As. Sumal, aluden a un efecto defecto disuasorio de las normas de aplicación privada de la normativa de defensa de la competencia: '
168. La SJM 10 de Barcelona ( Arturo), propone así trasladar a este tipo de procedimientos el criterio del TJUE en materia de condena en costas den los procedimientos que afectan a consumidores frente a cláusulas abusivas, asumido por el TS, de modo que la reducción de la pretensión económica concreta suplicada en la demanda, cuando se estime la acción declarativa de la existencia del perjuicio, no impida la condena en constas, al estimarse sustancialmente la demanda.
Fallo
La presente resolución no es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander nº 2258000004035019 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander nº 2258000004035019 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez

