Última revisión
23/11/2009
Sentencia Civil Nº 380/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 436/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 380/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100391
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4163
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 436/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 373/2007.-
S E N T E N C I A Nº 380/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 436/09 los autos de Juicio Ordinario nº 373/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Geronimo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Mar López Fanega y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joaquín Lacal Barberá y siendo apelado la parte demandante DON Leonardo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Dolores Romero Lacasa.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 373/07 en fecha 15 de abril de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don José Bonastre Hernández, en nombre y representación de Don Leonardo contra Don Geronimo, representado por la Procuradora Dña Maria del Mar López Fanegas y Tesoreria General de la Seguridad Social, representada y defendica por el letrado Don José Antonio Martínez Lucas, debo de condenar y condeno a Don Geronimo a que haga pago al actor de la cantidad de doce mis ciento setenta con cuarenta y nueve euros (12.170,49 euros) más los intereses legales de dicha suma desde que le fue entregrada y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que igualmente haga pago al actor de la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y tres con veintidós euros (13.743,22 ?) y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 436/09 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Don Leonardo interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a los demandados Don Geronimo y la Tesorería General de la Seguridad Social, invocando como hechos en los que basaba su demanda, deducidos de la misma y del conjunto documental que la acompaña, que en fecha 30 de junio de 1993 se produce el embargo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe en virtud de procedimiento de apremio 03009300212075 por deudas a la Seguridad Social de la entidad Caja Territorial Hipotecaria S.A. , celebrándose subasta en 30 de noviembre de 1999 con adjudicación del bien inmueble a Don Geronimo, el que cedió el remate al demandante y en fecha 12 de julio de 2000 se le otorga la pertinente escritura pública, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad en 8 de septiembre de 2000.
Que como la finca resultó que estaba ocupada el actor tuvo que demandar a sus ocupantes Don Evaristo y Doña Cecilia, siguiéndose juicio ordinario nº 68/03 en el juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia , que terminó con Sentencia de 29 de noviembre de 2005 en la que se reconoce la propiedad de la finca a los demandados al haberla adquirido de Caja Territorial Hipotecaria S.A. en documento privado 25 de abril de 1992; Sentencia que fue confirmada por otra de esta audiencia Provincial de 28 de junio de 2006 .
En virtud de estos hechos se interesa de Don Geronimo y la Tesorería General de la Seguridad Social una condena por los daños y perjuicios habidos por la venta del inmueble y en la cantidad de 66.000 euros, como valor de la finca, aunque manifiesta haberla adquirido por 31.553,13 euros, más el importe de las costas sufridas por los anteriores procedimientos en la cantidad de 13.743 ,22 euros, esto es, 79.743,22 euros. El fundamento jurídico de la demanda es el artículo 1.475 del Código Civil, en el saneamiento en caso de evicción en el contrato de compraventa, y en el sentido de que tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o en parte de la cosa comprada. Y se pide de los demandados una condena conjunta y solidaria.
Segundo.- Reconocido en el transcurso del pleito que la Tesorería General de la Seguridad Social abonó al actor la cantidad de 29.034,40 euros (19.382 ,64 euros por la adjudicación y 9.651,76 euros por intereses) con ingreso en 26 de octubre de 2007, se reduce la reclamación a la cantidad de 50.708,82 euros.
La sentencia de instancia, siguiendo incluso la postura de la resolución administrativa de 27 de septiembre de 2007 en la que se acuerda el pago por parte de la Tesorería , y en la que se indica que el Sr. Leonardo no llegó a tomar posesión de la finca , indica que el demandante no se vio privado de la posesión al no habérsele entregado el inmueble, por lo que no nos hallamos ante el supuesto del saneamiento por evicción sino del incumplimiento contractual del artículo 1.101 y a cuyo tenor, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Y por ello condena:
A Don Geronimo al pago de 12.170,49 euros, por enriquecimiento injusto, que es la diferencia entre el precio de la adjudicación (19.382,64 euros) reconocido por la Tesorería General de la Seguridad Social , y el pagado por el actor de 31.553,13 euros.
Y a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 13.743,22 euros por los gastos sufridos por costas de los anteriores procesos. Añadiremos inmediatamente que este pronunciamiento no ha sido recurrido y por tanto la condena del órgano de la Seguridad Social deviene firme.
Tercero.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Geronimo basándose en la incongruencia de la Sentencia al haber concedido en la misma más de lo pedido en la demanda, conculcando lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
La Sala estima que más que incongruencia de la Sentencia por concesión "extra petita", lo que existe es una incongruencia relacionada con la "causa petendi". Causa de pedir deben ser a estos efectos sólo los hechos alegados como justificación de las pretensiones de cada una de las partes , incurriendo en incongruencia las Sentencias que prescinden de la causa de pedir alegada por las partes y fallan conforme a otra causa.
Con relación a este extremo la Sala no desconoce la doctrina acerca de la llamada yuxtaposición de responsabilidades. Es comúnmente aceptado que se produce la concurrencia de responsabilidades cuando en el hecho causante del daño concurren al mismo tiempo los caracteres de una infracción contractual como aquellos de una violación del deber general de no causar daño a otro, y puede decirse que nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ) como en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (artículos 1.902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal). En resumen, para que se produzca una concurrencia de responsabilidades será necesario que entre el agente causante del daño y la víctima medie una relación obligacional, requisito sine qua non para que pueda originarse la responsabilidad contractual, y, por otra parte, además, que, eliminada hipotéticamente la relación obligacional que une a los sujetos implicados , los hechos ocurridos sean suficientes por sí para originar responsabilidad extracontractual. Así lo admite también la jurisprudencia del Tribunal Supremo siendo de ver la Sentencia de 14 de febrero de 1994. No obstante la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1996 añade a este respecto de la yuxtaposición de responsabilidades que cuando el actuar lesivo se ha producido en el cumplimiento normal del contrato es de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ; y más, como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1966, 24 de junio de 1969 y la de 30 de diciembre de 1980 , aún pudiendo observarse aquella dualidad de conceptos de la culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de congruencia de las Sentencias, porque el Juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada con la demanda , sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción de responsabilidad contractual el juez no puede variarla ni alterarla para resolver como si se hubiere ejercitado la acción derivada de la culpa extracontractual, o viceversa.
Cuarto.- En autos se aprecia con total claridad que en los hechos no existe esa aceptada yuxtaposición de responsabilidades pues el demandante Don Leonardo basó toda su demanda en el ejercicio de una acción de saneamiento por evicción y sobre ésta acción y los hechos narrados se contestó a la demanda por el demandado Don Geronimo, precisamente para discutir su posición en el contrato de compraventa que lo era la escritura pública de 12 de julio de 2000, argumentando su falta de legitimación pasiva; cuando el juez "a quo" argumenta la Sentencia para reconvertir los hechos en una acción de incumplimiento contractual, e incluso en la figura del enriquecimiento injusto, está variando la causa de pedir, produciéndose entonces la incongruencia de la Sentencia.
Y retomando entonces los únicos hechos alegados por el demandante, es claro que el citado demandado , ahora recurrente, en modo alguno participó en el contrato de compraventa donde se pretende la acción de saneamiento, faltándole su legitimación pasiva para soportar las consecuencias del pleito, por lo que procede estimar el recurso de apelación y absolverle de los pedimentos en su contra suplicados en la demanda.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la absolución del codemandado, y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María del Mar López Fanega en representación de Don/ña Geronimo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 15 de abril de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar la demanda formulada frente al citado recurrente y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS al mismo de los pedimentos contra él deducidos por el demandante. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante por la absolución del demandado, y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
