Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 475/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 475/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 9 A Coruña

Autos de juicio ordinario 1678/09

S E N T E N C I A

Nº 380/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 1678/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. ; y, como demandada-apelada, la entidad aseguradora FIATC SEGUROS . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Angel Painceira Cortizo contra FIATC SEGUROS, con imposición d costas a la parte demandante".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 475/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de septiembre de 2011.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales,

Fundamentos

PRIMERO: El demandante formula recurso de apelación invocando error en la apreciación de la legislación aplicable al supuestos de autos, por entender, en disconformidad con lo razonado por el juzgador de instancia, que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de seguros del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro ; y que, siendo así, estaríamos ante una acción que deriva del contrato de seguro, que en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la misma Ley de Contrato de Seguro prescribiría en el término de dos años.

Para que pueda apreciarse la concurrencia de seguros del artículo 32 ha de darse el caso de la existencia de dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores y que los diferentes contratos de seguro cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo. En ese caso, según se prevé en dicho precepto, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

En el caso, como el presente, en que convergen un contrato de seguro en el que es tomador el propietario de un local o un piso y el de la comunidad de propietarios del edificio en que se integra, entiende esta Sala que el precepto es de aplicación, acogiendo el criterio de la admitir cumplida la exigencia de la identidad de tomadores.

De este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001 , que se recoge en el recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión. Sobre esta posibilidad dice la STS de 15 de marzo de 1983 que "la interpretación de los preceptos positivos - sentencia de 24 enero 1970 - debe ser obtenida, como proclama la sentencia de 14 octubre 1965 , no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico -que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la Ley al modo como ya dijo esta Sala, en las sentencias de 26 noviembre 1929 , 27 junio 1941 , 5 junio 1945 y 27 noviembre 1947 - y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico -como también dijo esta Sala en las SS de 14 junio 1944 , 25 enero 1945 y 22 noviembre 1956 , entre otras-", teniendo particular relieve lo expresado en la citada sentencia de 26 noviembre 1929 , al decir que "si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad", ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual "únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso". Si observamos detenidamente el art. 32 , la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes, por lo que lo trascendente es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño. Pero no cabe olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras - cada una independientemente - a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad, es acudir a la analogía como medio de integración normativa. Dispone el artículo 4.1 del Código Civil que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1995 que es "doctrina pacífica de esta Sala la exigencia de ciertos requisitos para que pueda darse la analogía: a) Que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante. b) Que entre ambos se aprecie identidad de razón. c) Que no se trate de leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos ( sentencias 7 de febrero de 1984 ; 13 de noviembre de 1985 ; 20 de enero de 1987 , etc.). La "ratio legis" de la norma, o elemento de identidad, debe ser el que el legislador tomó en consideración para establecer la relación prevista, que es precisamente lo que se quiere parangonar con la situación no considerada". La sentencia del Tribunal Supremo de 1990 precisa que "la aplicación de la interpretación analógica al presente caso, cumple los requisitos jurisprudenciales de existencia de Ley especial cuyo vacío haya de suplirse, que esta Ley especial adolezca de oscuridades o insuficiencias, que en el conjunto del ordenamiento especial no existan normas adecuadas, y que entre el supuesto específico y la norma aplicada se aprecie identidad razón". Partiendo de esta doctrina, la extensión analógica del artículo 32 de la Ley de Contrato d Seguro al supuesto de pluralidad tomadores y pólizas con cobertura de un mismo riesgo, es razonable pues se cumplen los requisitos exigibles: tal supuesto específico carece de regulación normativa en la Ley especial del seguro y el artículo 32 , por su identidad de razón con el supuesto, es lo suficientemente expansivo, interpretado correctamente en su sentido y finalidad, para permitir esa aplicación. Pues la finalidad del precepto, como hemos visto, es la protección del principio indemnizatorio y la evitación del enriquecimiento injusto en su doble vertiente afectante tanto al asegurado como a las aseguradoras. Siendo el caso de pluralidad de tomadores igualmente tributario de la misma clase protección y cuya semejanza con el supuesto legalmente previsto amerita su aplicabilidad por vía analógica, aunque ciertamente resulte más difícil el perjuicio para la parte asegurada al ser plural. La tercera vía surge de la propia "causa petendi", que contiene implícito el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto - que recordemos es una de las finalidades que trata de soslayar el artículo 32, pues tal supone el hecho de que asegurando dos compañías el mismo riesgo e interés, solo una afronte el pago de la indemnización, cuando las dos perciben primas por el aseguramiento.

En el mismo sentido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), de 10 de enero de 2002 , se señala que autorizada doctrina no examina esta diferenciación de tomadores con tanto rigor, pues carece de sentido que la finalidad perseguida con el mentado artículo 32 se pierda por tal circunstancia, ya que lo trascendental es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño; Se razona en ella: "(...) si atendemos a la exigencia del seguro múltiple, que en un caso similar al aquí enjuiciado es contemplado por la sentencia de la A.P. de Granada (Sección 4ª) de 8 de marzo de 2.000 , se aprecia que existe identidad de tomador aunque en el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese con la comunidad de propietarios a la que pertenecía el asegurado por la actora y que este ente meramente representativo comprendía a todos y cada uno de los propietarios de los pisos y locales. También es idéntico el riesgo cubierto en ambos contratos de seguro a los efectos pertinentes, a saber los daños derivados en caso de incendio, es definido en el artículo 4.1.1.1. del Condicional General de la Póliza suscrita por la demandada (folio 30 ). Esta, de forma rechazable, pretende (folio 50) desentenderse de la cobertura del siniestro porque su foco se sitúa en un elemento de contenido privativo no asegurado por la póliza de la comunidad, confundiendo que el citado artículo del condicionado no excluye el que el foco del incendio tenga lugar en un elemento privativo sino que lo que dice es que no estarán cubiertos "los daños y desperfectos que sufran las instalaciones eléctricas, los aparatos eléctricos o electrónicos y sus accesorios por causa inherente a su propio funcionamiento". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 4 de diciembre de 2006 , de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) de 5 de marzo de 2009 , de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de 4 de febrero de 2011 .

En el presente caso, ambas pólizas cubrían a la fecha del siniestro el mismo interés, la póliza multirriesgo suscrita por la propietaria del local con aseguradora demandante el continente del local, y la suscrita por la comunidad de propietarios del conjunto residencial con la aseguradora demandada el continente del mismo en cuanto integrado en el continente del conjunto residencial.

SEGUNDO: Ha de entenderse en consecuencia que, la aseguradora demandante, ejercita la acción de repetición prevista en dicho precepto por el exceso abonado. Aún en el caso de que fuera de aplicación el plazo prescriptivo de dos años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, y que éste hubiera de computarse desde la fecha del siniestro, el 11 de mayo de 2007, éste que no habría transcurrido a la fecha de la demanda de conciliación, el 2 de octubre de 2008.

Y, decimos, en caso de que fuera aplicable, porque, puede plantearse la aplicación del plazo de prescripción de quince años para el ejercicio de las acciones personales. Al respecto, recogemos lo razonado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 9 de febrero de 2009 : "Admitido y no cuestionado que ambas aseguradoras, demandante y demandada, aseguraban el mismo riesgo con distintas pólizas y que la demandante abonó a la perjudicada una cantidad superior a la que proporcionalmente le correspondía, sin cuestionarse la proporción y aceptando ambas partes y entendiéndolo así la Sala, que es de aplicación al caso la regulación contenida en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , no puede obviarse la consecuencia de que es de aplicación el plazo de prescripción de la acción de quince años que establece el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, pues la acción de repetición ejercitada deriva de la ley (del citado artículo 32 y artículo 1158 del Código Civil ), no del contrato de seguro. La argumentación del recurso no puede compartirse, pues confunde la acción que otorga el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro al asegurador para subrogarse en la posición del perjudicado, y ejercitar las acciones que a este corresponderían por razón del siniestro a fin de reclamar frente a las personas responsables del siniestro en el seguro de daños, con la acción que establece el artículo 32 de la misma Ley para el caso de dos o más contratos de seguro concertados con distintos aseguradores por los que se cubran los efectos de un mismo riesgo, en cuyo caso los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del año, añadiendo el precepto que "El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores". Tampoco puede estimarse el motivo de recurso en base a la alegación de que se trataría de una acción de reclamación de responsabilidad civil extracontractual derivada de culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil , cuyo plazo de prescripción establece el artículo 1968 del mismo cuerpo legal en un año, plazo que habría transcurrido igualmente, pues, como se dijo, acción entablada, como se dijo, tiene su origen en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro . En modo alguno puede hallarse fundamento a la posición del recurrente en las sentencias invocadas en el recurso de apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 19 de junio de 2007 ) por cuanto la primera de ellas señala con claridad que quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro las acciones que no derivan directamente del contrato de seguro (como es la que nos ocupa) y, por otra parte, la acción a que se refería el supuesto enjuiciado en la sentencia era la ejercitada por el beneficiario del seguro contra la aseguradora derivada de un seguro de responsabilidad civil, supuesto que en nada se asemeja al que dio origen a los autos. Respecto a la segunda sentencia invocada, se trata en ella del ejercicio de la acción subrogatoria mediante la que se pretende por la aseguradora el cobro de lo abonado por los daños derivados de un siniestro, ocupando la posición de la asegurada, frente a quien se considera responsable del daño, supuesto que tampoco tiene que ver con el presente. El denominado seguro múltiple o cumulativo que se contempla en el artículo 32 de la Ley de Contrato de seguro, según se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2007 consiste "en la suscripción, por un mismo tomador de una pluralidad de contratos, con distintos aseguradores, que cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés, durante idéntico período de tiempo. Su regulación se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo finalidad del precepto eludir la posibilidad de que a través de distintos contratos se pueda obtener una posición de sobreseguro, que incentive al asegurado la realización del riesgo. Persigue, en definitiva, la protección del principio indemnizatorio, siendo manifestación el citado artículo de la aplicación del principio indemnizatorio acogido en el 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro . Se trata de evitar que mediante la atribución de sumas aseguradas que, en su conjunto, superen el valor del interés en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, el asegurado pueda obtener un enriquecimiento derivado del pago de distintas prestaciones indemnizatorios ( STS 13 de abril de 1983 y, sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 15 de octubre de 1990)." Diversas sentencias consideran también que el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro es aplicable aun cuando existan dos tomadores, en el supuesto de que uno de los contratos de seguro haya sido suscrito por el propietario de la vivienda y el otro por la Comunidad de Propietarios, entre ellas la citada anteriormente, SAP Tarragona Sección 1ª de 8 de febrero de 2002 (según la que, en este caso, cabe una aplicación analógica de la previsión del artículo 32 Ley Contrato de Seguro . Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de diciembre de 2002 dice "No obstante y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca". Por último, en relación con el tipo de acción ejercitada y plazo de prescripción aplicable, pueden citarse varias sentencias que siguen la mismos línea. Así, en la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 8 de febrero de 2002 se resalta "que, mientras en los coaseguros la responsabilidad de las diversas aseguradoras es de carácter mancomunado, tal como han puesto de manifiesto las SSTS 25 noviembre 1999 y 30 marzo 2000 , pudiéndosele exigir a cada una de ellas por separado en la proporción a su participación en el seguro, en los seguros cumulativos o múltiples, la responsabilidad es solidaria, por cuanto el perjudicado puede exigir a cualquiera de ellas la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro ( STS 18 diciembre 1986 )", considerando que la acción ejercitada para exigir la repetición es la del artículo 1.158 Código Civil y en el mismo sentido se pronuncia la ya mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2007 , que indica " la acción que establece el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro no tiene su origen directo en el contrato de seguro ni hay subrogación alguna o asunción de la posición del perjudicado, sino que tiene su origen en la ley, que da una regulación específica al caso de seguro múltiple, permitiendo que si un asegurador pagase cantidad superior a la que le correspondía, reclame del otro asegurador obligado la parte que le corresponde en la indemnización, cuestión a la que es ajena el perjudicado, y no se utiliza una facultad que a este correspondiese, por subrogación en su posición, sino que es la ley la que directamente concede la facultad al asegurador que indemnizó. Se estima, por tanto, fundado el motivo de oposición al recurso sostenido por la recurrida, que sostiene que ejercitó la acción del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro y que se trata de acción personal que no tiene plazo especial señalado".

TERCERO: En el escrito de oposición al recurso se alega que los hechos que son objeto de cobertura no estarían incluidos en la póliza concertada por la comunidad de propietarios por no haberse contratado las garantías opcionales del artículo 2 , entre las que se incluye el robo y daños. Y, que, tampoco lo estaría porque, el incendio no habría tenido su origen en ningún elemento común del edificio, sino por una fuente de calor externa y deliberadamente provocada, y que la póliza únicamente cubriría, según el artículo 1.12 del condicionado general, los daños y perjuicios originados por hechos accidentales, que tengan su causa en los bienes asegurados. Ha de decirse que, si bien el escrito de contestación, ya se había alegado que el siniestro no habría tenido su origen en ningún elemento que perteneciera al continente del local, por una negligencia únicamente imputable al inquilino del local, no se había señalado que se encontraría excluido de la póliza por aplicación de las condiciones generales a las que ahora se hace referencia. En todo caso, debe decirse que la póliza incluye las garantías básicas del condicionado general, entre las que se encuentra el incendio (artículo 1.1 ); y que el artículo 1.12 se refiere a cobertura de la responsabilidad civil, recogiéndose que en el caso de comunidades de propietarios cada uno de los propietarios, a título individual, tiene la condición de asegurado. Ha de indicarse que el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro establece en su párrafo primero que el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente; y en su párrafo segundo que estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado. La STS de 12 de marzo de 2001 declara que la aplicación de dicho precepto, cuyo efecto jurídico es el de eximir a la Compañía aseguradora de la obligación de indemnizar, exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1º) Que se haya producido el siniestro del incendio, 2º) Que el mismo haya sido provocado por el asegurado. 3º) Que haya habido dolo o culpa grave por parte de éste y, 4º) Que se dé una relación de causalidad entre el hecho o acción (maliciosa o imprudente) del asegurado y el siniestro. Si no consta probado que el incendio haya sido provocado o causado, directa ni indirectamente, por el asegurado, no se da el supuesto contemplado en la norma.

No se discute por la demandada la corrección de la suma reclamada, atendidos los cálculos realizados en el informe pericial que se acompaña de la parte proporcional que corresponde a cada aseguradora en función de la suma asegurada. La explicación de que el finiquito de indemnización figue suscrito con Meridional Residencia Andalucía se obtiene de la lectura del pie de página que figura al folio 3 del informe pericial acompañado con la demanda de que la razón social de la empresa Asegurada habría sido modificada, por lo que con el mismo CIF la entidad había pasado a denominarse Meridional Residencial Andalucía, S.L.

CUARTO: En la demanda se postula la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y, subsidiariamente, el interés legal desde la interposición de la primera conciliación.

Ha de acogerse la reclamación en relación a los moratorios del artículo 1.108 del Código Civil . Los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se establecen, para este caso, respecto del tomador del seguro o asegurado, sin que el derecho a su abono se trasmita a la aseguradora ni aún en los casos de subrogación previstos en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , pues en estos, como la misma norma señala, el derecho de repetición tiene como límite la indemnización abonada al asegurado.

QUINTO: En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe estimarse, y revocarse la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda formulada por la Aseguradora recurrente frente a FIATC SEGUROS; lo que conlleva que se impongan a la demandada las costas devengadas en primera instancia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación del recurso, que no se efectúe imposición de costas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos; y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la recurrente frente a FIATC SEGUROS, debemos condenar y condenamos a ésta a abonarle la cantidad de 8.150,22 euros, incrementada con los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la conciliación; imponiendo a la demandada las costas de primera instancia; y sin efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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