Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 510/2010 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100332


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00380/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 510 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1112/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 510/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Aurelia , representado por el procurador D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS, y como apelado METRO DE MADRID, S.A., representado por la procuradora Dª ISABEL RAMOS CERVANTES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de DOÑA Aurelia , contra METRO DE MADRID, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la actora cuando sobre las 14 horas del día 18 diciembre de 2007 cayó por las escaleras de acceso al vestíbulo de la estación Iglesia del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, ocasionándose lesiones por fractura del peroné izquierdo sin desplazamiento, para cuya curación invirtió 109 días impeditivos de baja, 241 días no impeditivos de baja, y secuelas dolorosas.

En la Sentencia recurrida se desestima la demanda, interpretando los hechos a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la apreciación de la culpa extracontractual como viene definida en el art. 1902 CC , porque no se ha demostrado que la causa de la caída de la demandante por las escaleras fuera la omisión por la entidad demandada del adecuado mantenimiento de sus instalaciones, permitiendo que se acumularan agua y gran cantidad de basura en las escaleras de acceso como consecuencia de la huelga de limpieza, lo que determinó que la actora resbalara y se precipitara por las escaleras: "No sólo no ha quedado acreditado que se cayera por eso, sino que ni siquiera ha quedado probado cuál era el estado del suelo".

SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por la demandante se formula en un extenso escrito donde se articulan tres alegaciones, que se denominan Motivos, denunciando en la Primera la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el art. 217 LEC , porque en ellas se invierte la carga de la prueba obligando a la demandante a probar que la demandada no cumplió con su cometido de limpieza diaria, lo que constituye una prueba diabólica, que habría de acreditar aquélla como lo exige la Orden de 13 diciembre 2007 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 49/1987 de 8 mayo. Ello no significa aplicar una responsabilidad objetiva o por riesgo, sino atender a la facilidad probatoria que exige la ley, aparte que no se ha demostrado la existencia de una certificación de los trabajos de limpieza que son obligatorios.

La alegación es enteramente rechazable, pues ni en la Sentencia recurrida se vulnera lo dispuesto sobre la carga de la prueba en la LEC, ni se obliga a la actora a demostrar un hecho negativo. Antes al contrario, lo que se tiene bien en cuenta en dicha resolución es que el obligado resarcimiento por culpa extracontractual, exige, como premisa, la demostración del acto culposo que se atribuye al demandado, sin que para ello se admita la inversión de la carga de la prueba; y en el presente supuesto no hay ninguna demostrativa, no sólo de que en el concreto punto y hora en que ocurre la caída de la demandante las instalaciones de la demandada presentaran un estado peligroso por la humedad y por la acumulación de basura, sino que ni siquiera se sabe si tal supuesto estado de deterioro fue la causa de la caída. Bien entendido que la certificación del servicio de limpieza, sobre la que tanta insistencia hace la apelante, no se sabe si existió o no, pero, en cualquier caso, su omisión podría constituir una infracción reglamentaria, pero nunca sería la causa originadora de la caída de la demandante.

TERCERO .- En la alegación Segunda se denuncia la infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con los arts. 1249 y 1253 del mismo Cuerpo Legal, y en su desarrollo se aduce que en el presente supuesto se han demostrado los elementos que integran la culpa extracontractual mediante la prueba de la omisión culposa, la existencia del daño y el nexo causal que las vincula; pues los dos primeros están objetivamente acreditados y la relación causal deriva de la omisión del deber de limpieza y mantenimiento de las escaleras en circunstancias de huelga; omisión que es causa adecuada para producir la caída y las lesiones que se produjeron. En la alegación Tercera se denuncia error en la interpretación de la prueba, y en ella se examina minuciosamente toda la practicada en el acto del juicio, deduciendo de las imprecisiones y olvidos de quienes depusieron, que ocultaban la realidad de lo sucedido; y se alude a los medios documentales, con la ausencia de prueba sobre la omisión de la demandada en el cumplimiento de la obligación de realizar la limpieza diaria a que está obligada, así como el documento videográfico de la situación que creaba la huelga, que paralizó por completo los servicios del limpieza; sin que se demuestre si el lugar donde ocurrieron los hechos había estado exento de estos ataques. La demandada debió multiplicar proporcionalmente al riesgo que se creaba con la huelga el cuidado de sus instalaciones, cuando es necesario su uso.

CUARTO .- Ambas alegaciones son enteramente rechazables, ante todo, porque hacen supuesto de la cuestión, pues en la Sentencia recurrida no sólo se valora la falta de prueba sobre el estado de limpieza de las escaleras, sino que tampoco está probado si el mal estado del suelo fue la causa de la caída, y, sin duda y para los efectos del resultado de las pruebas personales, sin olvidar que ocurridos los hechos el 18 diciembre 2007, la demanda se presenta en 29 junio 2009.

En la demanda se ejercita la acción de resarcimiento del daño causado por culpa, que exige demostrar la acción u omisión negligente, el daño ocasionado y el adecuado nexo causal entre ambos extremos. Como dice la STS de 30 de Mayo de 2007 , si el accidente ocurre y éste causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables, cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil . Pero se debe tener en cuenta que las instalaciones de acceso a los andenes del ferrocarril metropolitano, no pueden considerarse en sí mismas creadoras de riesgo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no sea adecuada a los principios que informan su regulación positiva, ni admite, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados (art. 217.6 LEC ), y que, en realidad, envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Como indica la STS de 2 marzo de 2006 , una pacífica y consolidada doctrina del T.S., reduce la aplicación de la responsabilidad por riesgo a aquellas actividades realmente creadoras de riesgo; remitiendo todas las restantes actividades y supuestos a la aplicación del principio culpabilístico tradicionalmente presente en la aplicación del art. 1902 (principio, por lo demás, que nunca ha dejado de concurrir incluso en los supuestos de responsabilidad por riesgo).

La STS Sala de 3 mayo 1995 enseña que la doctrina jurisprudencial, expresiva de que no se puede desconocer, por mucho que resulte atenuada en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico, y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, que siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso ( Sª de 9 de Julio de 1994 ); e igualmente que, no estando acreditado que el hecho causante de los daños, fuera atribuible a una acción u omisión del demandado, al faltar el primero de los presupuestos de la acción aquiliana, no puede prosperar; sin que sea suficiente para la viabilidad de esta acción el que no exista duda acerca del daño originado, si no está acreditado que el mismo fuese debido a la conducta del demandado, requisito éste al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba ( Sª de 14 de Febrero de 1994 ). En definitiva, si no está probado el nexo causal entre la conducta y el resultado dañoso, no es posible apreciar la existencia de la responsabilidad atribuida a la demandada ( Sª 5 de Diciembre de 1994 ).

QUINTO .- En el presente supuesto, no se acredita que hayan sido incumplidos los requisitos reglamentarios exigibles o inherentes al servicio o actividad de que se trata, porque la obligada atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar, tratándose de las instalaciones del ferrocarril metropolitano, impiden apreciar el reproche culpabilístico que se le atribuye en la demanda, porque el deber de asegurar o conservar el perfecto estado o cuidar o mantener en debida forma las instalaciones, y, en particular, su suelo, no pueden llegar al extremo de exigir su ilimitada permanencia, y, en este caso, aún eventualmente admitiendo que hubiera papeles y humedad en el suelo, no se sabe si se acababan o no de derramar cuando pasó la demandante sobre él, y la prueba de la acción culposa le correspondía en todo caso.

A la indeterminación de la autoría de la acción culpable, se une, por tanto, la inexistencia de pruebas acreditativas de la permanencia de basuras y humedad capaces de provocar el deslizamiento y pérdida de equilibrio de las personas que los pudieran pisar. Dentro del cumplimiento normal de la obligación que asume la compañía de servicio de transporte, no está la detección inmediata e instantánea del derramamiento de basuras y líquidos, y no se ha probado que su eventual permanencia sobre el suelo excediera el tiempo normalmente exigible para detectarlo y eliminarlo, y, como no se ha empleado la acción del seguro obligatorio de viajeros, que pudiera abarcar estas situaciones, dentro de la responsabilidad contractual o extracontractual ordinaria, no es posible atribuir el resultado dañoso a la actuación de la compañía demandada, por lo que, con la desestimación del recurso procede confirmar la Sentencia apelada.

SEXTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas en representación de Dª. Aurelia contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 91 de los de Madrid con fecha 3 febrero 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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