Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 135/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 380/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100367


Encabezamiento

Rollo nº 000135/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 380

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000930/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s AVENIDA000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE MARTINEZ ALFONSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, y de otra como demandante - apelado/s REALE SEGUROS GENERALES SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL JUAN CASABAN AYALA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA y como demandado-apelado GROUPAMA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 19 de noviembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA y GROUPAMA debo condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA al pago a la actora de la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.355'73€), intereses conforme al artículo 576 de la L.E.C . y al pago de costas procesales y debo absolver y absuelvo a GROUPAMA con imposición de las costas de esta demandada a la actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de Junio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Reale Seguros Generales S.A., acción de repetición del art. 43 de la LCS y del art. 1902 del CC contra la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia y la aseguradora Groupama S.A. en reclamación de 5.355,73 euros como importe de los daños sufridos por su asegurada la mercantil O Punto J. Mobiliari en el local situado en el bajo de la Comunidad el día 13-10-2008, a consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza, la sentencia estima la demanda. Y frente a ella recurre la Comunidad de Propietarios demandada, que reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y alega errónea valoración de la prueba, ya que en su opinión el techo del local no era un elemento común, y no podía imputarse a la Comunidad actividad negligente en su conservación y vigilancia; concurría un caso de fuerza mayor; la valoración económica no se encontraba justificada; y no era procedente imponer los inteereses que serian en su caso los del art. 1.108 del CC , ni las costas.

A ello se opone Reale Seguros Generales S.A. que defiende la tesis de la sentencia

SEGUNDO.- Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se coincide con la decisión de la juzgadora de instancia de entender que no era acogible esta excepción. Y ello porque al basarse en que parte del uso de la cubierta del local se encontraba restringido a los titulares de las viviendas de las Comunidades colindantes, concretamente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM001 y CALLE001 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , no consta probada dicha afirmación. Es más solo se relaman a la demandada por los daños que se atribuyen a la zona de terraza que se atribuye a su edificación y de la que es responsable. Y además señalar que en materia de culpa extracontractual, cual es el caso, o en los casos de responsabilidad solidaria, la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, lo que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de los responsables del evento y obligados a reparar los daños resarcibles derivados del mismo, como deudores principales, conforme al artículo 1.144 del código Civil y sin perjuicio del derecho de repetición con efectos inter partes y la situación que para los codeudores establece el artículo 1.145 del mismo Código , que pueden verse obligados a satisfacer a quien pagó la totalidad de la deuda la parte que a cada uno corresponde en el ámbito de sus relaciones internas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.989 , 21 de Abril y 30 de Septiembre de 1.992 y 22 de Noviembre de 1.993 ).

TERCERO.- En orden a la naturaleza de la terraza, se coincide plenamente con la acertada valoración probatoria y conclusiones jurídicas de la sentencia, así como con la jurisprudencia de Audiencias Provinciales que cita, ya que de acuerdo con el art. 396 del CC no hay duda alguna que es elemento común la cubierta de un edifico, con independencia de que su uso venga atribuido a todos los copropietarios o a alguno en particular, ya que ello es una previsión de la LPH. Siendo un elemento común que forma parte de la propia estructura del edificio la terraza que sirve de cubierta a los bajos debe ser mantenida en adecuado estado para evitar que su deterioro o falta de mantenimiento cause daños tanto a otros elementos comunes como a otros privativos. Y en todo caso consta acreditado que el agua se filtraba por una concreta zona que es elemento común a causa de su deficiente impermeabilización y conservación, y que los daños que se reclaman a la Comunidad de propietarios demandada se corresponden exclusivamente a las filtraciones de esta concreta zona común perteneciente a su edificación, tal como se desprende del informe pericial del Sr. Jose María .

CUARTO.- Respecto a la concurrencia de fuerza mayor, entendemos que tampoco puede acogerse. Esta causa de exoneración de responsabilidad prevista en el art. 1.105 del CC exige en casos como el que nos ocupa, que efectivamente se trate de un hecho imprevisible e inevitable, y en el presente caso, siguiendo las pautas de interpretación del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, no pude considerarse ni que las filtraciones se debiesen en exclusiva a las lluvias ciadas ni que la entidad de estas fuese de carácter extraordinario. El art. 2 de este texto legal considera a afectos de la cobertura de de los riesgos extraordinarios, que se entiende por "Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios" y por " Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora." Ello implica que para que la lluvia pueda ser considerada riesgo extraordinario y causa de fuerza mayor deba tener no solo una intensidad importante sino además combinarse con viento de intensidad alta, lo que no sucede en el caso presente, en el que se alude en el Informe pericial aportado por Groupama relativo a los daños, a lluvias de 40 litros por metro cuadrado pero sin más precisiones ni prueba climatológica por la Agencia Española de Meteorología (como suele ser habitual) , añadiéndose además que, la inundación que sufrió el local de la asegurada provenía no solo de las lluvia sino de su caída y recogida sobre la terraza o cubierta y ello no se considera riesgo extraordinario, ni puede considerase fuerza mayor, sin que nada hubiese obstado a la Comunidad apelante a procurar una impermeabilización y cuidado suficiente para evitar las filtraciones acaecidas.

QUINTO.- En relación al importe de los daños, de nuevo se coincide con la decisión de la sentencia apelada, ya que efectivamente aunque no se han aportado facturas de la reparación de los daños en el local y en sus enseres, existe una prueba pericial (Don. Jose María , ingeniero industrial) que resulta convincente, en orden a su detalle y justificación, incorporando fotografías, y que se encuentra justificada tanto la relación de lo dañado como a su importe, que además resulta moderado en los parámetros habituales que acceden a nuestra decisión.

SEXTO.- Respecto a los interese, vemos que la sentencia condena a la Comunidad demandada al pago de los intereses del art. 576 , que es el que se considera aplicable, toda vez que la cuantía objeto de indemnización se fija en la sentencia, y según este precepto desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, siendo ello de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Además de ello no ofrece ningún argumento jurídico con solidez suficiente la apelante para que deban aplicarse los intereses del art. 1.108 del CC .

Por último se rechaza la pretensión de no imposición de costas toda vez que la sentencia estima de forma íntegra la demandada y opta por el criterio objetivo del vencimiento regulada en el art. 394. 1º de la Lec , al no apreciar ni dudas de hecho ni de derecho.

Por todo ello dando por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

SÉPTIMO.- Procede, por lo tanto en orden las costas de este recurso, de acuerdo con el Art. 398. 1 en relación con el art. 394.1 de la Lec imponerlas a la parte apelante.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en el Juicio Verbal nº 930/2010 imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once.

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