Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8345/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE : Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río
ROLLO DE APELACION: 8345/2011-S
AUTOS Nº : 917/10
En Sevilla, a trece de julio de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 917/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río, promovidos por Dª. Frida , representada por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, contra D. Plácido , representado por el Procurador D. Ángel Manuel Ruiz Torres, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de abril de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Doña Manuela Ortega Díaz, en representación de Doña Frida , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes respecto de la finca a que se hace referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución y, en consecuencia, haber lugar al desahucio de aquél de la misma, condenando a Don Plácido , a estar y pasar por tal declaración, así como a que dentro de plazo de Ley la deje libre y a la entera disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. "
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 12 de julio de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de Doña Frida , en su condición de tutora de su padre Don Armando , se presentó demanda contra Don Plácido , interesando la resolución del contrato de arrendamiento formalizado el día 15 de noviembre de 2.000, respecto del local de negocio sito en calle Méndez Núñez núm. 17, bajo, de Coria del Río, por expiración del plazo contractual. El demandado no compareció, siendo declarado en rebeldía. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que alegó la falta de legitimación activa y litisconsorcio, al no haber demandado la esposa del Sr. Armando , doña Catalina , y que su voluntad era continuar con la relación arrendaticia.
SEGUNDO .- En el curso de los presentes autos, nos encontramos que el demandado fue declarado en rebeldía, al no comparecer en plazo, de ahí que no contestara la demanda. Este estado o posición procesal, como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, comporta una situación de pura inactividad, que, en principio, no supone una presunción de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera admisión de los hechos constitutivos de la acción. Este status no puede equipararse a un supuesto de "ficta confessio", es decir, admisión implícita de los hechos. De ahí que, en cuanto a la carga de la prueba, la parte actora se encuentra en la misma situación que si los demandada se hubiesen personado y negado los hechos, es decir, ha de probar los hechos constitutivos que fundamenta su petición.
Esa situación de rebeldía, sin causa justificada, provocó que el demandado, en el momento procesal oportuno, no efectuase alegaciones, que sí realiza en esta alzada, y que ha de rechazarse por cuanto que constituyen lo que se denomina hechos nuevos, y como tal, no es posible alegarlos en este momento procesal. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )".
En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a los actores, al encontrarse impedidos para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones, máxime cuando la demandada ha estado en situación de rebeldía sin causa justificada.
TERCERO .- En cualquier caso, como ya hemos señalado, dicha declaración de rebeldía no va a afectar al hecho esencial para que se estime la pretensión actora, como es que han de quedar acreditados los hechos determinantes y concluyentes de dicha pretensión, de modo que su inadecuada adveración a quien únicamente va a perjudicar, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, es al actor.
En cualquier caso, alega la falta de legitimación activa, la cual, aunque no se hubiese alegado por ninguna de las partes, es susceptible de examinarse y valorarse de oficio, así es admitido pacíficamente por la jurisprudencia, al ser una cuestión de orden público. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 , con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999 , con cita de las de 13 de noviembre de 1985 , 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998 , que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".
En los términos que formula esta excepción el demandado, con clara y evidente contradicción, parece referirse, más que a los presentes autos, a la existencia de otro proceso anterior en el que intervino directamente el arrendador, pese a que ya se había resuelto el proceso de su incapacitación. Con lo cual, la cuestión obstativa, invalidante o perjudicial no la refiere a los presentes autos, sino que entiende que ya en otro proceso no debió intervenir la Sra. Frida . En todo caso, por lo que se refiere a los presentes autos, es evidente la legitimidad de la actora, ya que su condición de tutora le faculta para ejercitar la acción a que se contrae los presentes autos, dado que se trata de un acto de plena protección del patrimonio del incapacitado, y en el ámbito de esfera de las facultades que le son atribuidas.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
Alega, de modo sucinto y superficial, la excepción de litisconsorcio activo, ya que entiende que la actora debió demandar conjuntamente con el cónyuge del Sr. Armando , a la sazón arrendataria. La figura del litisconsorcio es de creación jurisprudencial, tiene su fundamento en la posibilidad de que en cada parte de un proceso, pueda existir una pluralidad de personas y su finalidad es evitar que la Sentencia que se dicte, pueda resultar inútil por no haberse llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, y, además, porque la Sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, SSTS de 11 de marzo , de 28 de marzo , de 18 de septiembre de 1996 , 24 de octubre de 2.000 , entre otras. Si se puede, ha de considerarse necesario el litisconsorcio pasivo porque nadie puede ser condenado sin habérsele oído, o al menos la posibilidad para ello, mientras que del activo no puede proclamarse dicha necesidad, tan solo que ha de ser facultativo o eventual, ya que nadie puede ser obligado a litigar. En este sentido, la Sentencia de 19 de diciembre de 2.000 declara que: "Como ya han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1992 , 4 de julio y 12 de noviembre de 1994 no pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificarse ambas de litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejecutarse, sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimatio ad causam, que al carecer de un presupuesto preliminar de fondo, basado en razones jurídico materiales, debiera conducir a una sentencia desestimatoria. Mas ello no acontece en este caso, en que los perjuicios reclamados por los actores no les obliga a una reclamación conjunta y mancomunada con los demás, porque pueden incluso no haberlos sufrido, haberlos reparado privada y extrajudicialmente el deudor o simplemente no desean reclamarlos". En idéntico sentido señala la Sentencia de 28 de julio de 1.995 que: "tiene declarado esta Sala ( Sª de 22 de Diciembre de 1993 , con cita de anteriores) "que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)"".
Por tanto, dicha excepción ha de rechazarse, además, porque cualquier integrante de una comunidad de bienes puede actuar en beneficio de la misma.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
CUARTO .-Sobre la base de su consideración temporal de los contratos de arrendamientos, es necesario recordar la evolución legislativa que ha tenido lugar desde la anterior Ley de Arrendamientos de1.964, que, en cuanto a la duración, establecía el sistema de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, a posteriormente el sistema de libertad de las partes para fijar el plazo de duración que introdujo en nuestro sistema el Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril. Con relación al anterior sistema, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la protección especial, singular y privilegiada que otorgaba la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 al arrendatario, disponiendo la prórroga potestativa para éste y obligatoria para el arrendador, tiene su justificación en el interés social y en la situación de necesidad del arrendatario, pues sólo con estos fundamentos puede explicarse que la legislación rectora de los arrendamientos urbanos sustituya el principio de autonomía de la voluntad por la imposición de obligaciones y limitaciones de forzoso acatamiento para el arrendador, con manifiesta supeditación de sus intereses a los del inquilino.
El citado Real Decreto Ley suprimió, como ya hemos indicado, el sistema de prórroga forzosa de los contratos de arrendamientos urbanos, de modo que la duración será la libremente pactada entre las partes, sin perjuicio de la tácita reconducción que establece el artículo 1.566 del Código Civil .
Con la actual legislación se mantiene la libertad de las partes para fijar la duración del contrato, tanto en los arrendamientos de viviendas como para uso distinto, con las singularidades que establecen respecto de los primeros los artículos 9 y 10.
En el supuestos analizado en la presente litis, estamos ante un contrato de arrendamiento sometido a la actual regulación legal, que al ser destinado a uso distinto de vivienda, cuestión que no se discute, se regirá, artículo 4-3º, por la voluntad de las partes, es decir, consagración del principio de autonomía de la voluntad que regula el artículo 1.255 del Código Civil , en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de dicha ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
La partes expresamente pactaron una duración de cinco años, que finalizó el día 1 de diciembre de 2.005, desde entonces hasta la actualidad se han venido produciendo un supuesto de tácita reconducción, en los términos que establece el artículo 1.566 del Código Civil , que supone dar por concluso el contrato primitivo y el nacimiento de otro nuevo. La Sentencia de 20 de septiembre de 1.991 declara que: "La tácita reconducción no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero. Su eficacia descansa en que se dé efectiva aprobación por parte del arrendador para que el arrendatario permanezca en la posesión y disfrute de las cosas durante quince días, a partir de la terminación del contrato y que no haya precedido requerimiento eficiente en contra, es decir, la manifestación, a cargo de cualquiera de las partes, expresiva de su voluntad de dar por acabado el pacto arrendaticio". Se excluirá, siempre que haya precedido requerimiento, acto del arrendador, que de conformidad con una consolidada jurisprudencia, ha de entenderse en su sentido más amplio y poco formalista, Sentencias 2-3-93 , 22-11-94 , de modo que es suficiente para excluir la tácita reconducción que conste de cualquier modo la falta de aquiescencia, entendiendo como tal, el consentimiento, aceptación, voluntad acorde, tal como exige el propio artículo 1.566, Sentencia de 7 de febrero de 1.989 , por ello esta negativa por parte del arrendador no tiene naturaleza recepticia. Esa decidida voluntad por parte del arrendador, de no continuar con la relación arrendaticia se ha producido, folio 24 de los autos, siendo comunicada por vía fax al demandado, folio 25 de los autos, y es una pretensión legítima, al haber finalizado el plazo pactado, incluso otro periodo posterior de cinco años.
En conclusión, es correcta y adecuada la pretensión de la parte actora.
QUINTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Manuel Ruiz Torres en nombre y representación de D. Plácido , contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río , en los autos de juicio verbal núm. 917/2010, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
