Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 380/2013 de 23 de Julio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100367


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 380/2013 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 652/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 380

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 652/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de D. Horacio contra D. Justo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Roqueta Mauri, en nombre y representacción de D. Horacio contra D. Justo debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1º Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes y, habiendo lugar al desahucio interesado, condeno al demandado a que deje libre y expedito, a disposición de la parte demandante, el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal y, en todo caso, previamente al 16 de febrero de dos mil doce.

2º Debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de once mil noventa y tres euros con ochenta y ocho céntimos (11.093,88 euros), más las rentas, gastos y consumos que se devenguen hasta la puesta a disposición de la finca a favor de la parte demandante.

3º Se imponen las costas procesales del procedimiento al demandado'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar la demanda formulada por la representación de D. Horacio contra D. Justo , declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y habiendo lugar al desahucio interesado, condenó al demandado a dejar libre y expedito, a disposición de la parte demandante, el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal y, en todo caso, previamente al 16 de febrero de 2012. Asimismo condenó al demandado a abonar al demandante la cantidad de 11.093,88 € más las rentas, gastos y consumos que se devenguen hasta la puesta a disposición de la finca a favor de la parte demandante así como al pago de las costas procesales del procedimiento. Recurre la parte demandada.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

1) De la redacción del escrito interponiendo el presente recurso de apelación no queda claro si el hecho de ampliar la demanda a las rentas futuras es motivo de apelación o no, pero en cualquier caso el artículo 220 LEC señala que en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago...y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Por tanto, se admiten las condenas de futuro, con base en el principio de economía procesal y la evitación de juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS de 29 de diciembre de 2004 , 28 de mayo de 2001 y 24 de junio de 2000 ). En el presente caso la parte actora solicitó expresamente en su demanda la condena del demandado al pago de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, petición reiterada en el acto del juicio, por lo que la inclusión en la sentencia de la condena a satisfacer las rentas devengadas con posterioridad a la demanda y hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca fue correcta y ajustada al citado precepto.

2) Alega el demandado que el procedimiento de desahucio seguido era inadecuado al tratarse en el mismo de una cuestión compleja que no se podía dilucidar en el seno de este procedimiento sumario sino que debía ventilarse en un procedimiento declarativo, consistiendo la cuestión compleja en determinar si el demandado tenía derecho a compensar parte de las rentas que se le reclaman, en concreto las de los seis meses que según el recurrente no pudo ejercitar su actividad de bar en la finca debido a las obras que tuvo que realizar. Pero al respecto ha de señalarse que de forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248 LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, recuperen la posesión de dicha finca.

Consecuentemente, sólo existe un juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y siguientes , aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas impagadas):

a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art.1579.2 LEC/1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 ; SSTS 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 16.6.94 ).

b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derechos.

c) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes ( art. 1555.1 CC ). Y

d) Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS 23-6-1970 ); debiendo precisarse como es frecuente por las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, que: 'la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio'. Siendo también cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento 'lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno y que, incluso, en ocasiones se plantea con el único fin de dilatar la resolución de la cuestión litigiosa'.

Pues bien, en el presente caso la cuestión alegada no surge de la naturaleza del contrato por lo que no puede considerarse cuestión compleja, tratándose de un mero argumento defensivo del demandado que tampoco puede prosperar porque en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no se prevé indemnización alguna a favor del arrendatario para el caso de hacer obras ni ninguna carencia en el pago de la renta para el caso de no poder ejercitar la actividad. Por el contrario, el pacto quinto del contrato establece que las obras o mejoras que haya hecho el arrendatario quedarían en beneficio de la finca y sin derecho a ninguna indemnización al finalizar el arrendamiento. Asimismo, en el pacto sexto el arrendatario reconoce recibir la casa y anexos en buen estado y, con renuncia expresa al artículo 30 LAU 1994 , se obliga a realizar a su cargo y mientras dure el arrendamiento las reparaciones que sean necesarias. Y finalmente en el pacto dieciocho se establece que serán a cargo del arrendatario la obtención de las correspondientes autorizaciones y licencias administrativas necesarias, así como la realización de las obras estrictamente necesarias para adecuar las actuales instalaciones a los requisitos exigidos por las normas aplicables para la apertura del negocio. Por tanto el arrendatario aceptó arrendar la casa en el estado en que se encontraba y asumir las obras de adecuación a la actividad que quería realizar, por lo que no procede compensación alguna.

e) No existe en el ámbito del contrato de arrendamiento una figura similar a la que si existe en la compraventa en el derecho catalán, cual es la rescisión por lesión en más de la mitad del precio porque no hay, propiamente, un negocio traslativo del dominio. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que la rescisión por lesión 'ultra dimidium' no es posible en todo tipo de contratos onerosos ( SSTS 22 de octubre de 1931 , 11 de noviembre de 1970 , 28 de noviembre de 1949 y 3 diciembre 1981 ), siendo exigible que exista, propiamente una 'enajenación', una disposición traslativa del dominio ( SSTSJC 20 de octubre y 21 diciembre de 1992 , 22 de marzo de 1993 , 30 diciembre de 1996 , 7 octubre 1997 y 19 de junio de 1998 ). Y

f) la situación de crisis económica no exime al arrendatario de cumplir sus obligaciones legales y contractuales. Como bien dice la parte apelada si el arrendatario demandado no podía cumplir con su obligación principal cual es el pago de la renta, debió comunicar al arrendador su voluntad de resolver el contrato, avisándolo con tres meses de antelación, tal como prevé el pacto segundo del contrato y entregar la posesión pero lo que no puede hacer es seguir disfrutando de la posesión del inmueble arrendado sin pagar renta alguna.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ), con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de D. Justo contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada en el juicio verbal nº 652/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A.15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.