Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 355/2014 de 12 de Diciembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100358

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00380/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00380/2014

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a doce de diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 355-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 1101-2011, siendo parte:

Como apelante, la demandada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 ' de A Coruña , en régimen de propiedad horizontal, con número de identificación fiscal NUM001 , representada por la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González, bajo la dirección del abogado don Francisco Sanz Bravo.

Como apelados, los demandantes DON Cesareo Y DOÑA Berta , mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM002 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM003 y NUM004 , representados por el procurador don José-Manuel del Río Sánchez, y dirigidos por el abogado don José-Carlos Muiño Míguez.

Versa la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios por la demolición de una vivienda con motivo de obras de refuerzo de la estructura del edificio.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por José Manuel del Río Sánchez en nombre y representación de Berta y Cesareo defendidos por José Carlos Muiño Míguez contra Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 15001 A Coruña representada por Sonia Gómez Portales y defendida por J. Francisco Sanz Bravo, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la parte actora en 63.558 € y a razón de 457 € por trimestre desde el 1º de 2014 hasta que la vivienda sita en el NUM005 NUM006 . de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad esté reparada. Todo ello tal como especifica el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Con intereses legales que se computarán desde el emplazamiento.

Sin imposición de costas».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 ', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Cesareo y doña Berta escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de julio de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 11 de julio de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 16 de septiembre de 2014, registrándose con el número 355-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 24 de septiembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Sonia Gómez-Portales González en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 ', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don José-Manuel del Río Sánchez, en nombre y representación de don Cesareo y doña Berta , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 3 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-La construcción del edificio señalado con el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad data de 1833. Inicialmente constaba de planta baja, dos plantas altas con una vivienda por planta, y bajo cubierta. Su estructura estaba formada por muros medianeros de carga de mampostería tomada con arcilla, y vigas de madera, solados de madera y tabiques de barrotillo.

En 1958 se construyeron dos viviendas en el bajo cubierta, elevando una planta cuarta (2 viviendas) y una planta quinta (1 vivienda). El solado de la planta cuarta se ejecuta en una capa de hormigón de 12 a 15 centímetros de espesor, que apoya sobre pontones de madera que se colocan aprovechando el maderamen del antiguo tejado. La tabiquería se ejecuta en ladrillo.

En 1990 se dotó a la vivienda de la planta quinta de una terraza, utilizando un forjado de viguetas metálicas.

Desde el año 2000 en adelante se van realizando diversas obras menores en distintas viviendas.

En el año 2007 se procede a una rehabilitación de fachada, con instalación de un ascensor para el edificio, eliminándose un muro en la planta baja.

2º.-En virtud de compraventa otorgada el 8 de agosto de 2003 don Cesareo y doña Berta adquirieron la propiedad de la vivienda sita en planta NUM005 , puerta NUM006 .

3º.-En el año 2008 el Ayuntamiento de A Coruña abre un expediente para la reparación de la estructura del edificio.

Como medida urgente, y ante el riesgo de colapso del edificio, se procede a apuntalar la totalidad del edificio, obra que finaliza el 17 de marzo de 2010.

El 8 de julio de 2010 se celebró junta de propietarios, aprobando la ejecución de obras conforme al proyecto de un arquitecto, obteniendo autorización municipal con fecha 22 de septiembre de 2010. La obra a realizar consistía básicamente en reforzar la estructura con perfiles metálicos, apoyando y recogiendo las vigas de madera.

Ante el grave riesgo de colapso de la estructura, los técnicos exigen para la ejecución de las obras que se desalojase el edificio.

Iniciadas las obras, la dirección facultativa advirtió que el forjado del suelo de la planta cuarta de hormigón se asentaba sobre pontones de madera en muy mal estado, siendo precisa la demolición de ese recrecido y la sustitución de todos los elementos deteriorados, lo que conlleva la demolición y vaciado de la totalidad de las dos viviendas de la planta cuarta (tabiques, pavimentos, instalaciones, etc.). El 28 de octubre de 2010 la comunidad de propietarios acordó realizar esas obras.

Una vez finalizadas las obras, se dejó el solado de la cuarta planta a cemento bruto, no existe la vivienda cuarta derecha como tal, sino exclusivamente un espacio diáfano, por lo que tiene que reconstruirse la vivienda en su totalidad: divisiones interiores, solados, acabados, baños, cocina, electricidad, fontanería, etcétera.

4º.-El 30 de noviembre de 2011 don Cesareo y doña Berta formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra la comunidad de propietarios, solicitando que: (a)se condenase a la demandada a indemnizarles en el coste de la reconstrucción de la vivienda; (b)además que les abonasen los gastos de mudanza para el transporte de los muebles de la vivienda, así como un servicio de guardamuebles desde enero de 2010 a septiembre de 2011, pues ya habían facturado 5.484,85 euros, que se incrementan en 457,77 euros cada trimestre; (c)También reclaman por daño moral ocasionado graves trastornos depresivos, debido a la actuación de los demandados, que siguiendo el Sistema de Valoración del Daño Corporal por analogía, valoran en 8.028 euros para cada uno.

Desglosaba los daños de la siguiente forma:

Importe de las obras necesarias para la reconstrucción de la vivienda 58.195,00 €

Impuesto sobre el Valor Añadido al 18% 10.475,10 €

Licencia obra municipal 2.320,00 €

Tasas municipales 580,00 €

Honorarios de la dirección de obra 1.770,00 €

Gastos de mudanza del mobiliario y servicio de guardamuebles 5.484,85 €

Daño moral ocasionado a don Cesareo 8.028,00 €

Daño moral ocasionado a doña Berta 8.028,00 €

Total 94.880,95 €

Terminaba suplicando se condenase a la demandada al pago de una indemnización de 97.994,70 euros con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hay una diferencia entre el sumatorio de las partidas y el total reclamado, ignorándose cuál es la causa de la diferencia).

5º.-La comunidad demandada se opuso a la demanda alegando que no se le podía imputar jurídicamente el daño, ya que se habían limitado a dar cumplimiento al deber de mantener el edificio, y los demandantes conocían el estado en que se hallaba la vivienda cuando la adquirieron. Igualmente negaba la existencia de daños porque: (a)En cuanto al traslado de muebles, la vivienda nunca llegó a ocuparse, precisamente por su estado de deterioro previo, y en todo caso el desalojo lo impusieron las circunstancias pues así lo ordenaron los técnicos en noviembre de 2010 dadas las obras a realizar; (b)los daños a la vivienda son inexistentes, pues antes de la demolición se hallaba en un estado lamentable, con abundantes grietas; (c)los daños a la salud son anteriores, y además el desalojo se impuso para su integridad física. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.

6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece la responsabilidad de la comunidad de propietarios, condenando a abonar: (a)el valor de reparación de la vivienda, menos el 30% porque esta mejora, más el Impuesto sobre el Valor Añadido al 21%, y demás gastos; (b)9.597 euros por gastos de mudanza y guardamuebles, más 457 euros mensuales hasta que el piso esté reparado; (c)5.000 euros a ambos por daño moral. Lo que hace un total de 63.558 euros más 457 euros por trimestre (realmente el sumatorio ascendería a 68.558,17 euros), más intereses legales desde el emplazamiento. Pronunciamientos que son recurridos por la demandada.

TERCERO.- La demolición de las viviendas de la planta cuarta .- En el primer motivo del recurso de apelación, bajo el título de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como error en la valoración de la practicada, muestra la comunidad apelante su disconformidad con varias afirmaciones de la sentencia apelada, en cuanto establece que al elegirse un sistema de refuerzo de la estructura se exigió el desalojo de las viviendas y la demolición de las viviendas de la planta cuarta; hecho que no es cierto -según la recurrente- por cuanto el proyecto inicial era de mero refuerzo de la estructura, y no implicaba demolición alguna; que las manifestaciones del arquitecto técnico que informó a instancia de los demandantes y la sentencia acoge son erróneas; y quedó perfectamente aclarado que la necesidad de demoler el suelo de la planta cuarta es un evento que se presenta con posterioridad al inicio de las obras, cuando se constata el estado real del inmueble, al demolerse el falso techo de la planta tercera.

El motivo carece de trascendencia jurídica.

No existe inconveniente alguno en compartir, como hecho objetivo, que el edificio presentaba un grave problema de estructura, habiendo aclarado los arquitectos que existió un grave riesgo de colapso del inmueble, siendo urgente el apeo por el método de apuntalar. E incluso fueron requeridos por el Ayuntamiento para solventar el problema. La comunidad de propietarios optó por la solución técnica que les propuso un arquitecto. Proyecto que inicialmente contemplaba básicamente el refuerzo de las vigas con perfiles metálicos. Es cierto que la necesidad de demoler le forjado de la planta cuarta, dado el gran peso que aportaba a la estructura y el gran deterioro de los elementos portantes de madera, es algo que surge posteriormente, cuando ya se inician los trabajos, y nada tiene que ver con la altura de la vivienda inferior (los suelos de las viviendas siguen estando a nivel de los descansillos de la escalera). En sentido contrario, no es cierto que se eligiese voluntariamente por la comunidad un proyecto que implicaba desde el principio la demolición de las dos viviendas de la planta cuarta, porque ningún proyecto lo previó inicialmente. Es algo que surge después, y como necesario para poder salvar el edificio.

La verdadera discusión no es fáctica, sino jurídica. Sobre los hechos acaecidos no existe mayor discusión. Es más, parte del debate en el acto del juicio se centró en cuestiones tales como si había o no preinstalación de fontanería y electricidad, la necesidad de recrecidos o no, si un proyecto hubiera sido mejor que otro; todo lo cual resulta indiferente en cuanto no se está reclamando por esos conceptos. Lo único que se cuestiona es si la comunidad de propietarios tiene o no obligación de abonar el coste de reponer la vivienda a su estado anterior (tabiquería, puertas, solados, baños, cocina, acabados, etcétera). No se cuestiona que se llevó a cabo una obra de refuerzo de la estructura del edificio. Y durante esa obra surgió la necesidad de demoler la vivienda de don Cesareo y doña Berta . Y ahora lo único que se cuestiona (al margen de otros detalles menores) es si la comunidad de propietarios tiene o no la obligación de reconstruir esa vivienda; o, como afirma la comunidad, los demandantes tienen que soportar el daño sufrido.

CUARTO.- Las obras de conservación .- En el segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque tienen carácter obligatorio y no precisan consentimiento previo de la junta de propietarios las obras que ordene la Administración, y además fueron aprobadas en junta y no impugnada por los demandantes aunque hubiesen votado en contra, por lo que se infringe el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El motivo no puede ser estimado, pero resultaría irrelevante:

1º.-No es correcto invocar el contenido del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, en cuanto no era la vigente a la época en que se adoptaron los acuerdos, ni siquiera cuando se presentó la demanda.

2º.-El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, establecía la obligación de la comunidad de realizar las obras necesarias para que reuniese las debidas condiciones estructurales y de seguridad. La adopción del acuerdo de reforzar la estructura del edificio constituye un acuerdo obligado.

3º.-Lo que no puede compartirse es que, para beneficiar a la mayoría (refuerzo de la estructura del edificio) se pueda pretender que uno de los copropietarios deba verse perjudicado en la medida planteada (pérdida de la vivienda en sí, y necesidad de reconstruir el espacio privativo). Se omite la previsión del artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal . Es simplemente plasmación del deber genérico de no causar daño. La cuota de responsabilidad del comunero en el mantenimiento del edificio es el pago de los gastos correspondientes a la cuota que representa en la comunidad, su cuota de participación. Cuota que no puede aumentarse bajo la forma de obligarle a pagar unos gastos de reconstrucción de su vivienda. Vivienda que fue preciso demoler para mantener el elemento común (estructura del edificio). Por lo que todos los propietarios deben contribuir con arreglo a su cuota en el mantenimiento y conservación.

Dentro de las obras necesarias para mantener la estructura del edificio se halla la demolición y reconstrucción del forjado de la planta cuarta; y para ello fue preciso demoler las viviendas, y ahora es preciso reconstruirlas. Es un paso más, dentro de la obligación prevista en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y a todos esos pasos, capítulos u obras deben contribuir los copropietarios en su cuota parte. Es decir, la junta de propietarios distribuirá entre los distintos propietarios el importe de la condena en proporción a sus cuotas; igual que distribuyó los gastos de refuerzo de la estructura.

4º.-El hecho de que la comunidad de propietarios acuerde unas obras de refuerzo de la estructura (artículo 10), y así lo apruebe la junta de propietarios (artículo 17), y que no se impugne el acuerdo, en modo alguno implica, como parece pretenderse, que el propietario deba asumir en exclusiva el daño que se le cause en su espacio privativo por obras en elementos comunes. Si para lograr una mejora tengo que causar un daño a un espacio privativo, tengo que reparar ese daño. La adopción del acuerdo no es incompatible con el deber de resarcir el daño que se cause. La sentencia apelada no infringe los artículos citados.

El supuesto es similar a si para hacer una obra de sustitución de tuberías generales o calefacción central o similares, hubiese que proceder a entrar en varias viviendas y demoler cajeados o perforar tabiques. La reposición de dichos cajeados una vez finalizada la obra no se discutiría. Si ahora se hace se debe exclusivamente al coste de la reparación.

QUINTO.- La inexistencia del daño .- Alegando la infracción de los artículos 1101 , 1104 y 1107 del Código Civil se sostiene que no existe daño indemnizable, porque conforme a la prueba pericial el valor de la vivienda del cuarto derecha antes de las obras de consolidación era inferior al valor que tiene en la actualidad tras las obras de consolidación.

El argumento, obviamente, no puede ser estimado.

1º.-Referido exclusivamente a la obligación de reponer la vivienda a su estado anterior, o más propiamente al deber de reconstruirla, no se trata de una cuestión jurídica de culpa contractual del artículo 1101 del Código Civil . No es la responsabilidad de alguien que incumple sus obligaciones contractuales, o que las cumple incurriendo en dolo, negligencia o morosidad. Tampoco se trata de un supuesto en el que se cause daño a un tercero incurriendo en negligencia ( artículo 1902 del Código Civil ) como se invocó en la demanda. No es un supuesto de culpa contractual o extracontractual. En ningún momento la comunidad de propietarios incurrió en negligencia cuando, siguiendo el criterio del arquitecto, acuerda demoler el forjado de la planta cuarta (y por lo tanto las viviendas que se asentaban sobre él). Es una actuación correcta. No se hace con negligencia, ni es dolosa civilmente en el sentido de que no se quiere nunca causar un mal, sino reparar el edificio en beneficio de todos. Pero eso no excluye que para lograr un beneficio común inexcusable ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ) se haya generado un perjuicio especial a un copropietario, que excede de su cuota parte ( artículo 1.9, e de la Ley de Propiedad Horizontal ) por lo que los demás no contribuyen en su cuota parte, lo que genera, como ultima ratio, un enriquecimiento sin causa.

Donde podría plantearse la idea de culpa, y cuestionar si existe y en su caso es atribuible jurídica y causalmente a la comunidad, es en lo referente al daño ocasionado por la mudanza, y el daño moral.

2º.-El argumento del perito sobre el mayor valor de la vivienda de don Cesareo y doña Berta ahora (cuando la vivienda es inexistente) que antes (porque la vivienda estaba muy deteriorada en un edificio en riesgo de colapso) es falaz. La mejora en la estructura se logra por el refuerzo. Obra que es sufragada por los comuneros en proporción a su cuota de comunidad. Y por lo tanto don Cesareo y doña Berta contribuyeron a esa mejora con sus aportaciones económicas (en ningún momento se ha planteado que no hubiesen abonado las derramas correspondientes). Luego el valor de la vivienda se incrementa porque ellos han realizado aportaciones extraordinarias a ese refuerzo de estructura. Si vale más ahora que antes es porque he realizado una inversión. Pero no tengo la vivienda, por lo que la plusvalía que debería obtener es inferior a la que realmente ostento en este momento. Los demás copropietarios obtienen el mismo incremento de valor (vivienda con estructura reforzada) y no tiene que soportar la disminución de ver que ha desparecido su vivienda.

SEXTO.- La daños y su valoración .- En el último motivo del recurso se analizan las distintas partidas de daños solicitadas en la demanda, para reiterar los argumentos vertidos en la instancia y contradecir su inclusión: (a)No existe valor indemnizable por las obras de la vivienda, ya que su estado anterior era de un total deterioro, de ruina, la tabiquería era irrecuperable, etcétera; y hay partidas que no se corresponden porque tampoco existían antes. (b)La mudanza y guardamuebles se refieren tanto al quinto como al cuarto derecha, no estando desglosados, la vivienda era inhabitable anteriormente, y además se reconoció al ser interrogado que la vivienda no estaba habitada. (c)Nunca procederían los 457 euros hasta la reparación de la vivienda, pues podía dilatarse hasta que quisiera la parte, o si deciden no reparar. (d)Tampoco proceden los daños morales, al ser una rehabilitación obligada. Todo ello para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la apelada y se desestime la demanda con imposición de costas de ambas instancias.

El motivo debe ser parcialmente estimado:

1º.-Es cierto que se probó que la vivienda estaba deteriorada, con la tabiquería afectada. Pese a las manifestaciones de don Cesareo y doña Berta sobre el perfecto estado de su vivienda, e incluso la declaración testifical del usuario anterior, consta en autos que don Cesareo y doña Berta llevaban varios años quejándose del estado de su vivienda; y el reportaje fotográfico no deja lugar a duda alguna. Pero el argumento omite que: (a)Por esta razón, y porque la obra que se pretende llevar a cabo supone una evidente mejora de la vivienda, en la sentencia apelada se detrae un 30% del precio de la obra a realizar. (b)El deterioro de la vivienda es consecuencia tanto de la realización de obras incorrectamente proyectadas y ejecutadas (se supone que por un causante común en los años 50 del siglo pasado), como por la falta de mantenimiento correcto por parte de la comunidad de propietarios, quienes dejaron llegar el edificio a un estado rayano en el colapso estructural. Por lo que deben responder del daño ocasionado a elementos privativos para reparar elementos comunes.

2º.-Sí procede descontar la partida correspondiente a calefacción, porque supone la instalación de un elemento que no consta que existiese en la anterior vivienda. No acontece lo mismo en cuanto a la electricidad, porque sí había una instalación susceptible de uso (conforme a la normativa vigente cuando se dio de alta), y ahora tiene que dotarse el mismo servicio pero acomodado al actual Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. En cuanto a los demás elementos, sin desconocer que quizá haya partidas que supongan una evidente mejora, la falta de concreción y desglose impide que deban rechazarse en su totalidad, y se supone englobadas en el 30% de disminución.

3º.-Sí deben excluirse las facturas de mudanza y guardamuebles, por cuanto:

(a)No entiende la Sala que si el desalojo no se produjo hasta finales del año 2010 o enero de 2011, sin embargo ya se facture por mudanza y guardamuebles desde enero de 2010, y además de forma conjunta con otra vivienda.

(b)Al ser interrogado don Cesareo manifestó que tenían la intención de ir a vivir a esa vivienda, dando a entender que no habían llegado nunca a utilizarla.

(c)La causa del desalojo no es una actuación voluntaria de la comunidad de propietarios. Surge por la necesidad de acometer unas obras de refuerzo de la estructura, en un edificio apuntalado, por lo que la residencia como morada humana era incompatible por elementales medidas de seguridad. El desalojo viene impuesto por las circunstancias. La relación de causalidad entre el daño generado por el desalojo no es con una actuación de la comunidad, sino con el colapso del edificio, que tiene unas causas más complejas y remotas en el tiempo.

(d)Se supone que los demás copropietarios, en mayor o menor medida, también se han visto obligados a realizar una mudanza, al tener que trasladar su residencia habitual, por lo que es una daño genérico común a todos, pero no fruto de una actuación de la comunidad, sino de un daño generado por el propio colapso de la estructura por el paso del tiempo, materiales empleados, etcétera.

(e)En todo caso, siempre procedería excluir el abono de los 457 euros trimestrales por cuando no se solicitan en el suplico de la demanda. Se produce una incongruencia «extra petita», con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien en el cuerpo de la demanda sí se hace referencia a que el guardamuebles cobra 457 euros por trimestre, y que se reclamará el abono de los períodos que se devenguen en lo sucesivo, lo cierto es que en el suplico de la demanda se interesa exclusivamente el abono de una cantidad concreta, sin referencia alguna a esos 457 euros y a cantidades que hayan de abonarse con posterioridad a su presentación. Si no está pedido, no podía concederse.

4º.-El daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ) y 31 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 5089) entre otras muchas. La mencionada resolución de 10 de diciembre de 2010 distingue entre (a)el daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; (b)el daño biológico, si se refiere a su integridad física; (c)y el daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Y define los daños morales como «aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica...». Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ('Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' elaborados por el «European Group on Tort Law») al referirse a los supuestos en que «la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad», con referencias al «perjuicio de su salud física o psíquica».

Para que pueda plantearse la existencia de un daño moral indemnizable se exige la prueba de la existencia de un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente jurisprudencia se ha referido a impacto emocional, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor, trastorno de ansiedad [ Ts. 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 ), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ), 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5594 ), 14 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4965 ) y 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289 ), 27 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 551 ) y 6 de julio de 1990 (RJ Aranzadi 5780)]. El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial [ Ts. 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 ), 10 de julio de 2012 (Roj: STS 5695/2012, recurso 903/2009 ), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008 )]. Pero debe matizarse que se trata de un sufrimiento psíquico real, relevante y persistente, no a cualquier molestia o desazón, tiene que existir un grave menoscabo de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal y familiar [ Ts. 15 de junio de 2010 (Roj: STS 4384/2010 )]. La vida tiene reveses y frustraciones, lo que jurídicamente se denominan 'riesgos generales de la vida', que no deben ser objeto de resarcimiento, excepto en el caso de concurrencia de circunstancias excepcionales [ Ts. 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008 )]. Y, lógicamente, el daño moral tiene que ser probado. Cuestión distinta es su valoración, pero no puede confundirse con la necesidad de probar la concurrencia del daño moral [ Ts. 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008 ), 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 8859/2012, recurso 463/2010 )].

Siguiendo la jurisprudencia más reciente se ha estimado que procede la indemnización por daño moral en el campo de la culpa extracontractual ajena al ámbito de los vehículos a motor, o en el campo de las relaciones de vecindad, supuestos tales como las molestias que comporta la privación forzosa de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad por la actuación de un tercero [ Ts. 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289)], en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo [Ts. 4 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 915)], las perturbaciones en el sueño generadas porque un vecino tiene instalados potentes focos de luz para grabaciones nocturnas [ Ts. 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ).

Dejando al margen las acertadas consideraciones contenidas en la sentencia apelada, lo que debe cuestionarse es la autoría del daño ¿Es imputable a la comunidad de propietarios que don Cesareo y doña Berta hayan padecido problemas psiquiátricos como consecuencia de la demolición de la vivienda? La Sala entiende que la respuesta debe ser negativa. La necesidad de demoler la vivienda tiene su origen en una necesidad de reforzar la estructura del edificio, cuya debilidad actual tendría causa especialmente en las obras realizadas en el año 1958 (cuando se construyó, entre otras, la planta cuarta), y en otras obras posteriores. El origen del daño debiera pues atribuirse a la persona que se supone era propietaria de la totalidad del edificio en dicho tiempo, y causante común de los actuales miembros de la comunidad. No es posible una conducta alternativa cuando se advierte el grave deterioro del entramado de madera sobre el que se asentaba una placa de hormigón de la planta cuarta, y cuyos problemas de flecha previos eran patentes. Es un riesgo de la vida. Además, la necesidad de desalojo no solo la sufren los demandantes, sino que todos los miembros de la comunidad se vieron obligados a desalojar.

5º.-No procede el devengo de intereses legales desde el emplazamiento, porque en el suplico de la demanda se solicitan exclusivamente los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en este caso deberán contarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

6º.-En conclusión, la cantidad a abonar debe fijarse en:

Reparación vivienda 36.274,00 €

IVA 21% 7.617,54 €

Licencia obra 2.320,00 €

Tasas 580,00 €

Dirección de obra 1.770,00 €

Total 48.561,54 €

SÉPTIMO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no se impone las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 ' de A Coruña, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1101-2011, y en el que son demandantes don Cesareo y doña Berta .

2º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando en parte la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 ' deberá indemnizar a don Cesareo y doña Berta en la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (48.561,54 €); condenando a la demandada al abono de la citada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 18 de marzo de 2014; sin imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a la comunidad de propietarios por el importe del depósito constituido.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0355 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0355 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.