Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1001/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100368
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2906
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 1001/15
AUTOS Nº 6/2012
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 28 de Octubre de 2015.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 6/2012, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Sevilla, contra la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE SEVILLA (SESTISE SAGEP), representada por la Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda García; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Junio de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'QueESTIMOla demanda formulada por laAUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLAcontra laentidad SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE SEVILLA(SESTISE SAGEP)y declaro nulos los artículos 7 c), 8 párrafos cuarto y quinto, el subapartado último del párrafo quinto y el artículo 11 c) de los Estatutos Sociales aprobados en la Junta General Extraordinaria de la Agrupación Portuaria de Interés Económico de fecha 17 de mayo de 2011.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Sevilla, se presentó demanda contra la entidad Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Sevilla (SESTISE SAGEP), interesando que se declarase la nulidad de determinados artículos de los estatutos, redactados a consecuencia de la conversión de la anterior Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Sevilla, A.P.I.E., en Sociedad Anónima, de conformidad con lo establecido el artículo 146 de la Ley 48/2003, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General . En concreto, interesaba la anulación de los apartados cuarto y quinto del artículo octavo, que se refieren a la aportación que han de realizar los nuevos socios y desde cuándo podrá utilizar el nuevo socio los servicios de la demandada; el artículo once, apartado c, respecto al importe a abonar al socio que deja de serlo; y el artículo séptimo, apartado c, que establece una cláusula de exención de responsabilidad. La demandada se opuso, entendía que dichas normas no afectaban a la libre competencia, y la exención de responsabilidad era plenamente válida. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- Básicamente, el sustento de las pretensiones de la parte actora, desde luego por lo que se refiere a los artículos séptimo, octavo y undécimo, es la posible limitación de la libre competencia, principio que ha inspirado todas las últimas reformas legislativas en la material, muy en especial, la Ley 33/2010, de 5 de agosto , que reformó la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general y la actual legislación, Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Sobre la libre competencia, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que uno de los principios fundamentales que inspira nuestro sistema económico es la defensa de la competencia, configurada en la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución , sin olvidar los intereses de los consumidores. Estos principios, igualmente inspiran la actividad de la Comunidad Europea, hasta el extremo de exigir a los Estados miembros la desinversión en determinadas actividades, que deben quedar supeditadas exclusivamente a la actividad privada.
Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en los diversos sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan alguno de ellos. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecer determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Se entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03 , 3-2-05 , entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 : 'hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer'.
En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 5 de la citada Ley que:'Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero que tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17. Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007 : 'el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006 , la cláusula general del artículo 5 LCD establece una 'norma jurídica en sentido técnico' y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta'. Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa. En este orden, la citada Sentencia añade que: 'el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006 , así como la de 19 de diciembre de 2006 ), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vitandos los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.
En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD , nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD , como buena fe en sentido objetivo, que - ha dicho esta Sala- se traduce en 'una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena' ( Sentencias de 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 , 15 de abril de 1998 E, etc.). Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta 'que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado' y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa'. En términos parecidos la Sentencia de 3 de julio de 2.008 declara que: 'Las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 hacen hincapié en que el art. 5º tipifica un acto dotado de sustantividad propia, y destacan que la cláusula general recoge una 'norma jurídica en sentido técnico' y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes.
Finalmente procede citar la reciente Sentencia de 28 de mayo de 2008 en la que se dice que 'la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SS. 20 de febrero de 2006 ; 24 de noviembre de 2006 ; 14 de marzo de 2007 ; 30 de mayo de 2007 y 10 de octubre de 2007 )'.
La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS., entre otras, 16 de junio de 2000 ; 15 de octubre de 2001 y 19 de abril de 2002 ), y modulada por el principio de competencia económica y protección del derecho a la libertad de empresa ( SS. 23 de marzo y 8 de octubre de 2007 )'.
Obviamente, la determinación de cuándo estamos ante un comportamiento desleal requerirá un pormenorizado análisis, ya que, como nos dice la Sentencia de 8 de octubre de 2.007 se trata de establecer: 'un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.
TERCERO.-Sobre la base de estos principios normativos, fundamentalmente comunitarios, ha sido la adaptación de la legislación especial de puertos, en el que los servicios prestados por la demandada, antes se gestionaban por entidades con participación estatal, y actualmente por entidades privadas, con la consiguiente salida de la Autoridad Portuaria, es decir, de la Administración Pública, de ahí que el artículo 142-2 del Real Decreto Legislativo 2/11 disponga que:'Dicha sociedad se regirá por lo dispuesto en esta ley y supletoriamente por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en su caso, por la legislación que lo modifique o sustituya'. En definitiva, que estamos ante entidades a todos los efectos privadas, a las que le son aplicable, entre otras, las normas de la libre competencia.
En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general nos dice que:'Para avanzar en estos objetivos, los puertos de interés general tienen que conformarse como puertos «Landlord avanzados», como se califican en alguna terminología portuaria, facilitadores de la actividad económica, de la competitividad de nuestro tejido social y empresarial y de su sostenibilidad ambiental, así como coordinadores de los diferentes agentes y administraciones que intervienen en el paso por puerto de buques y mercancías',más adelante dice que:'En lo que a los servicios portuarios se refiere, esta Ley mantiene la destitularización de los mismos introducida en la Ley 48/2003 y el libre acceso reglado a la prestación de servicios en un marco de libre y leal competencia entre operadores, suprimiendo de la consideración de servicios portuarios a los servicios de depósito y transporte horizontal. La Ley introduce algunas modificaciones en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Competencia para potenciar la competencia efectiva en la prestación de los servicios y mecanismos de control más precisos para evitar situaciones de posición dominante, así como otras mejoras de carácter técnico...Por lo que se refiere a las entidades de puesta a disposición de personal estibador, esta Ley dispone que las dos figuras que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEEDs), en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad mancomunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras, se adapten o trasformen, respectivamente, en sociedades anónimas con la denominación de «Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima», estableciéndose un único modelo de sociedad de gestión de la puesta a disposición de los trabajadores de estiba.
Esta nueva figura, exclusivamente de participación privada, estará constituida por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación, con una distribución accionarial alícuota por el número de titulares y proporcional por el volumen de facturación de cada una de ellas. Se consigue así un doble efecto: profundizar en la liberalización recomendada por la Comisión Nacional de la Competencia y corregir posibles posiciones de dominio'.
Bien es cierto, que se sigue manteniendo determinadas singularidades en la prestación de servicios en los puertos, aunque se preste por la iniciativa privada, como disponía el artículo 60 de la Ley 48/2003 , regulación que es idéntica a lo dispuesto en el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 2/11 , porque requiere de la oportuna licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, es decir, que existen determinadas limitaciones, que se entiende que son necesarias, dada la singularidad y especialidad de la actividad portuaria, sobre la que entendemos que no es necesario extenderse.
Salvo que se trate de empresas que realicen su actividad bajo la conceptuación de autoprestación, que, como nos dice el artículo 133-1º del Real Decreto Legislativo: 'se considera autoprestación cuando el concesionario o el titular de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicada al uso particular se presta a sí mismo los servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, respectivamente, con personal y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación', necesariamente se han de integrar como socios en la Sociedad de Gestión, como expresamente dispone el artículo 134-1º de la Ley 48/2003:'Todas las empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en el capital de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios. Se exceptúan de esta exigencia las empresas con licencia para autoprestación'. En términos prácticamente idénticos se pronuncia el Real Decreto Legislativo en su artículo 143-1º.
Por tanto, salvo que se trate de empresas que presten sus servicios portuarios bajo el régimen de autoprestación, es ineludible e indispensable tener la condición de socio de la demandada, para poder operar en el puerto, bajo la licencia obtenida, de modo que cualquier límite, obstáculo, inconveniente que se coloque en el camino para conseguir la condición de socio de la demandada, debe cercenarse y eliminarse, porque es una traba, una desventaja claramente dirigida a dificultar la libre competencia, a la entrada de nuevos operadores portuarios, en definitiva, a mantener el status quo de los que ostentan la condición de socio, que, de un modo indirecto, eliminan a otras empresas competidoras. Es evidente, que ello no supone interceder ni limitar la concesión de la licencia administrativa, pero dado que es indispensable para actuar en la zona portuaria, ser socio de la demandada, sí se obstaculiza, se posterga, se elimina o se retrasa la presencia de una empresa concurrente en la misma actividad.
CUARTO.- Aplicadas estas consideraciones a la presente litis, debemos recordar que la condición de socio se adquiere por la compra de las oportunas acciones o participaciones sociales. Bien es cierto que en un mercado libre, el precio será el que fije las reglas de la oferta y la demanda, al ser independiente de la cuota de capital social que represente. Pero esa fijación del precio, es fruto de la oportuna negociación entre comprador y vendedor, es decir, de quienes son partes del contrato de compraventa, como se desprende, entre otros del artículo 107-2º d de la Ley de Sociedades de Capital , pero no es éste el supuesto de la adquisición de la condición de socio de la demandada, por cuanto no es fruto de la voluntad de las partes, sino que se trata de un requisito indispensable para operar el en Puerto de Sevilla. En tal caso, el precio será el de la representación del capital que le corresponda, es decir, el nominal, dado que, si tenemos en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/11 , singularmente el artículo 146, se trata de sociedades que han de mantener el equilibrio patrimonial, de ahí que su actividad fundamental, facilitar trabajadores especializados a la demandada, concretamente el importe al que se facture.
Este equilibrio, claramente es indicador de que no estamos ante una sociedad estricta de capital, en el que hay pérdidas o ganancias, singularmente estas últimas, de modo que el socio obtiene el correspondiente beneficio por ser titular de las acciones, es decir, dividendos, en base al beneficio económico que se obtiene de la actividad que desarrolla la sociedad. En el presente supuesto, es evidente que no estamos ante una actividad lucrativa, no está encaminada a obtener el oportuno beneficio económico, sino para facilitar, para garantizar la presencia en la actividades portuarias de trabajadores especializados, evitando la participación de personal inexperto, dado los riesgo que comporta la estiba y desestiba de barcos, con mercancías muy difícil de manejar, por ser de gran tamaño y volumen.
Salvo que la contabilidad se hubiese demostrado que presenta defectos, que contiene irregularidades, que no representa un fiel reflejo de la situación patrimonial de la sociedad, lo cual, será contrario a los principios que rigen las cuentas societarias, en fin, su finalidad, que es conocer la situación real patrimonial de la sociedad, hecho que ni siquiera se alega, hemos de entender que ese valor nominal se mantiene constante y acorde con el capital social, es decir, con la representación del mismo, de modo que éste ha de ser el precio.
En este mismo orden, no podemos olvidar que ese es el valor que se fija cuando se trata de un nuevo socio, a que se refiere el último párrafo del artículo octavo, es decir, en los supuestos de fusión, escisión o transformación, o cuando el accionariado del nuevo socio esté integrado, al menos en un 60% por empresas ya pertenecientes a la demandada. Lo cual, es claramente contradictorio y discriminatorio, mientras a un nuevo socio se le impone un valor determinado de la cuota de capital que ha de adquirir, sin embargo, al nuevo socio que surge de estos mecanismos empresariales de agrupación o separación, se le exige un valor distinto. No parece lógico y comprensible, esa diferenciación. Por tanto, se entiende que sea más correcto que el importe se corresponda con el valor nominal.
Consecuente con ello, cualquier esfuerzo adicional que se le exija para adquirir la condición de socio ha de rechazarse, como es lo dispuesto en el apartado quinto:'El nuevo socio, y con independencia de la adquisiciones de las participaciones que le correspondan, deberá realizar una aportación de incremento al valor neto patrimonial cuya cuantía será determinada de acuerdo con lo siguiente: La suma de los gastos netos de formación (deducidas las subvenciones generadas por este concepto) y los gastos financieros destinados específicamente a la adquisición de inmovilizado material en que haya incurrido la sociedad hasta el último ejercicio aprobado por la Junta General, por un periodo de diez años, aplicando un coeficiente reductor del 10% por año... dicha aportación no tendrá, en ningún caso, carácter de participación en el capital social, ni formará parte del mismo. Será independiente del número de participaciones que le corresponda adquirir. La aportación deberá ser realizada por una sola vez, en el momento de la obtención de la correspondiente licencia de la Autoridad Portuaria, dejando constancia notarial de la misma'
Ha de rechazarse ese esfuerzo económico adicional, porque claramente supone un obstáculo para adquirir la condición de socio, es decir, va encaminado a cercenar o dificultar la libre competencia. Pretender que ese nuevo socio contribuya al esfuerzo de los socios actuales, en el gasto de formación y material inmovilizado anterior, no es lógico, cuando no ha obtenido la oportuna contraprestación a ese esfuerzo económico adicional que se le exige, ya que hasta que no se integre no ha utilizado al personal, no se ha beneficiado de ese formación, ni ha tenido que contribuir a financiar el inmovilizado, ya lo hará cuando requiera los servicios de ese personal mediante la facturación que a tal efecto le gire la demandada.
El único requisito que se le puede exigir para adquirir la condición de socio, es el valor de las acciones, pero no otro conceptos, que los actuales socios han sufragado, dado el principio de equilibrio patrimonial, mediante el precio que han abonado en la facturación por el uso de personal de la demandada, es decir, en contraprestación a los servicios que le ha prestado.
Qué dicha medida ya estuviera establecida en la anterior Agrupación Portuaria, de la que es sucesora la demandada, no supone que fuese legítimo, simplemente que nadie puso en duda su legalidad. Máxime con la notable diferencia de que se trataba de una cantidad fija y concreta, según señala la demandada, que no es el supuesto analizado en la presente litis, sino que el importe de esa aportación extraordinaria, no es una cantidad conocida de antemano sino que se ha de obtener de la contabilidad de la demandada, con la consiguiente discusión que puede suponer su concreción, y consiguiente negativa a abonar mientras no estén de acuerdo, con el perjuicio que le supone a quien pretende ser nuevo socio, ya que hasta que no lo abone, junto con el importe del valor de las acciones, no podrá obtener los servicios de la demandada, ni realizar las funciones que le faculta las licencia obtenida.
En la práctica entendemos que puede convertirse en un artificio, un ardid para retrasar la integración, de modo que la nueva empresa no realice competencia a quienes son socios, que son quienes fijaran dicha aportación adicional.
Por todas estas consideraciones, dicha norma ha de anularse.
QUINTO.- El penúltimo subapartado del párrafo quinto del artículo octavo, como ya hemos adelantado, dispone que:'hasta tanto no se haya producido la adquisición de las correspondientes participaciones y el ingreso de la citada aportación, la nueva Empresa Estibadora no podrá utilizar los servicios de la SAGEP, ni realizar las funciones que le faculta la licencia obtenida'. Para considerar que dicha norma se debe anular, la parte actora se apoya en lo dispuesto en el artículo 143-3º del Real Decreto Legislativo que dispone:'La distribución del capital social se revisará en los plazos y términos que establezcan los Estatutos de la Sociedad, con el objeto de reajustar periódicamente la composición accionarial a los anteriores criterios. En cualquier caso, se revisará automáticamente cuando se deba producir el ingreso o separación de un accionista de acuerdo con lo previsto en esta ley. En el caso de incorporación de nuevos accionistas, el 2º criterio se aplicará considerando las estimaciones razonables de los nuevos accionistas sobre sus necesidades de trabajadores de la sociedad durante el primer año de pertenencia a la misma.
En esos casos, la nueva participación de los accionistas en el capital de la Sociedad será fijada por el Consejo de Administración de la SAGEP en un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria comunique a la Sociedad la obtención de la correspondiente licencia, la pérdida de la misma o certifique que su titular está sujeto a alguna de las causas de exención de participación en la SAGEP o que deja de estarlo. Si el Consejo de Administración de la Sociedad no adoptara acuerdo alguno en el citado plazo, la persona física o jurídica con derecho y deber de ser miembro de la SAGEP, además de los derechos que legalmente le correspondan, podrá solicitar y obtener la puesta a disposición de trabajadores que necesite'.
En definitiva, que si el Consejo de Administración de la demandada, quien ha de fijar la nueva participación de los accionistas, no adopta el acuerdo en el plazo de quince días desde que la Autoridad Portuaria le comunique la obtención de la licencia, esa empresa que tiene derecho a ser socia de la demandada, podrá obtener la puesta a disposición de los trabajadores que necesite, aún cuando no reúna el requisito que para ello es indispensable, es decir, ser socio de la demandada.
Desde luego, desde ya, ha de eliminarse de dicha norma toda referencia a esa aportación adicional que la Sentencia recurrida ha considerado nula, decisión que esta Sala ha ratificado anteriormente. También debemos eliminar toda referencia a que no puede ejercer las funciones a que le faculta la licencia obtenida. Ello tendrá que decidirlo la Autoridad Portuaria, que es quien la ha concedido, de conformidad con la legalidad vigente. Bien es cierto que integrarse en la demandada es requisito indispensable para poder operar, es decir, que en la práctica sea así, pero no debe ser unos estatutos, que además no le vinculan hasta que no sea socia, la que realice dicha declaración.
Esta Sala no comparte que dicho requisito deba anularse, desde luego en base al contenido de dicha norma. Es innegable que si el Consejo de Administración no adopta el oportuno acuerdo en el mencionado plazo, la empresa que ha obtenido licencia y que tiene derecho a ser socia de la demandada, se le deben prestar los servicios a que tendrá derecho cuando haya adquirido dicha condición, pero difícilmente se puede sostener que sí quien tiene derecho a ser nuevo socio, si ese acuerdo se ha adoptado en plazo, no cumple, se le tengan que facilitar los servicios que presta la demandada. Aquella previsión legal parte de un incumplimiento por parte del órgano de administración de la demandada, es decir, de un comportamiento inadecuado de ésta, reprochable, que puede tener como finalidad entorpecer la actividad empresarial de la nueva licenciataria, pero no puede comportar que, siempre, se le deba prestar servicios a quien ha de ser nuevo socio, pese a que mantiene una actitud inadecuada y desleal. Sí entiende que el precio fijado en plazo es inadecuado, deberá acudir al amparo judicial, pero ello no puede servir de justificación para no abonarlo, ostentado los derecho como socio, mientras tanto, ya que la decisión judicial determinará si es acertado el precio fijado por el órgano de administración de la demandada y, aparte de la oportuna devolución de la parte indebidamente abonada, podrá ser objeto de la reparación de los perjuicios que le haya podido causar, por el hecho de haber tenido que abonar un precio inadecuado.
Es innegable que la adquisición de participaciones, es un contrato de compraventa, es decir, un contrato recíproco, en el que las prestaciones son exigibles y han de cumplirse simultáneamente, salvo que por las partes se acuerde otra cosa, conforme al principio de autonomía de la voluntad que impregna nuestro sistema. Por tanto, exigir que se abone el precio para ostentar la condición de socio, no es un artificio, que pretenda entorpecer la adquisición de la condición de socio, es decir, que pueda prestarle servicios la demandada, sino que la parte cumpla adecuadamente la obligación principal que ha asumido, de igual modo que la otra parte ha de cumplir con la suya.
Desde luego, esta interpretación de la norma, no puede aplicarse al supuesto de que el Consejo de Administración de la demandada se pronuncie pasado el plazo de quince días, de modo que quien tiene derecho a ser socio pueda hacer uso de lo dispuesto 143-3º, es decir, que pueda obtener la puesta a disposición de trabajadores de la demandada, y una vez fijado el precio de las participaciones, si quien ha de ser socio, se niega o retrasa el pago del precio de dicha participaciones, en este caso, se le suspendería esa prestación de servicio que se le ha realizado anticipadamente a adquirir la condición de socio.
En consecuencia, ha de mantenerse la validez de dicho apartado con las aclaraciones mencionadas, es decir, que ha de abonar el precio para adquirir los derechos de socio, con la excepción de que el Consejo de Administración no se pronuncie en el plazo de quince días, que los ostentará hasta tanto no se pronuncie, y una vez que ocurra ha de abonar el precio en el plazo que se fije, y de modo que, caso de no hacerse, no podrá obtener la puesta a disposición de trabajadores de la demandada.
SEXTO.-El tercer motivo se refiere al importe a abonar al socio que pierde su condición. Dispone el artículo 11, apartado c, que:'La pérdida de la condición de uno de los socios dará lugar a la adquisición forzosa de las participación accionarial por los restantes proporcionalmente a su participación en el capital social por el importe de su valor neto patrimonial'. La controversia entre las partes no es tanto la necesaria adquisición de la participación accionarial de quien deja de serlo, por parte de los que continúan, lo cual, es comprensible y lógico, ya que supone un reajuste accionarial que precisa tener en cuenta la singularidad de la demandada, en el sentido de que es una sociedad cuya objeto es muy preciso y determinado, -facilitar trabajadores cualificados a las empresas que ostentan licencia para operar en el puerto de Sevilla-, de modo que lo mismo que cuando una empresa obtiene licencia se ha de realizar el oportuno reajuste para su entrada, reduciendo las participación de los socios que la integra; cuando se produce la salida, es necesario realizar este reajuste a la inversa, es decir, aumentando sus respectivas participaciones los socios que permanecen. Pero este reajuste no es objeto de controversia, sino el importe de dicha adquisición por los socios, el importe que se abona a la empresa que sale del accionariado.
Para acoger dicho motivo, para mantener la resolución recurrida, bastaría con dar por reproducidos los argumentos que se han dado con anterioridad respecto del importe de adquisición, más que considerar, a contrario sensu lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava, párrafo segundo, apartado c, del Real Decreto legislativo 2/11 , que se refiere a un supuesto muy especifico y singular, que es cuando la Autoridad Portuaria y otros accionistas no tengan obligación de pertenecer a la SAGEP, que se le abonarán su participación sobre la base de su valor real. Es decir, que solo en este supuesto se puede establecer que sea el valor real el importe de la venta de las participaciones de quien era socio y deja de serlo. No podemos obviar el principio de que está permitido todo aquello que no está expresamente prohibido. El hecho de que una norma contemple una consecuencia jurídica concreta, no es indicador, a priori, que en supuestos parecidos no se pueda estimar la misma consecuencia, máxime cuando estamos dentro de la esfera privada, de plena aplicación del principio de la autonomía de la voluntad.
Pese a ello, entendemos que deben equipararse ambas situaciones, la de quien entra como nuevo socio, con la de quien sale, de modo que en ambas situaciones sea el valor nominal de las acciones el importe que se deba abonar a quien pierde la condición de socio, dada la actividad que despliega la demandada, en la que ha de existir un equilibrio patrimonial, de modo que el importe de la facturación que han de abonar los socios por los servicios prestados evite la existencia de perdidas y ganancias.
En consecuencia este motivo ha de decaer.
SÉPTIMO.-El último motivo, se refiere a la exención de responsabilidad que establece el artículo séptimo, apartado último cuando dispone que:'Igualmente y dado que la dirección y control de la actividad laboral en las tareas de manipulación de mercancías y tareas comerciales corresponde a las empresas usuarias, durante el tiempo de las operaciones, de conformidad con el artículo 142.8 de la Leu 33/2010 de 5 de agosto, será la referida empresa usuaria, sea o no sea accionista de Sestise SAGEP, la responsable exclusiva de los daños que por culpa o negligencia se ocasionaren a los propios usuarios o a terceros'.
Es incuestionable que cuando no referimos a las sociedades, estamos en el ámbito de los contratos, de modo que aparecen impregnada de todos los principios que rigen nuestro sistema contractual, entre ellos la relatividad de los contratos, que regula el artículo 1.257 del Código Civil , que dispone que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .
En base a estos consideraciones, parecería, en principio, que establecer esta exención de responsabilidad sería admisible, dado que estamos ante un pacto privado, tendente exclusivamente a regir la vida interna de la sociedad, en sus diferentes facetas, como son la gestión de la sociedad, el desenvolvimiento de sus órganos de gestión y de expresión de la voluntad colectiva, la relación de la sociedad con los socios, entre los mismos, etc., y ello sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil . Como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2002 : 'Dicho precepto que autoriza a los contratantes a 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto'. Por tanto, en esa esfera privada, entre los socios podría ser admisible dicho pacto, nunca podría esgrimirse frente a un tercero ajeno a la relación societaria. Al contrario, sin más, cuando se refiere a las sociedades que no son socios de la demandada, pero que utilizan sus servicios, dicha norma no sería aplicable, dada su nulidad, porque no puede vincularle un pacto interno de la demandada. Además, no se puede sostener su validez, cuando se trata de socios quienes utilizan sus servicios, si se realiza un análisis en profundidad.
Dicha norma claramente está regulando la responsabilidad por hechos ajenos, que regula el artículo 1.903 del Código Civil , es decir, la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los estuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. En definitiva, se trata de una responsabilidad por hechos de otro, cuya razón de ser es la existencia de un vinculo tal que la ley presume fundadamente que si hubo daños, éste debe atribuirse tanto al autor material, como a la empresa, dado su descuido, defecto de vigilancia de la otra persona o en su elección.
Para que esta responsabilidad se declare, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:a)una relación de jerarquía o dependencia entre el autor del daño y el dueño de la empresa, y b)que el acto se realice cuando aquél actúe en el ejercicio o ámbito de sus funciones, y será siempre necesario que se acredite la culpa o negligencia del dependiente. Según la doctrina, ello se engloba en el riesgo de la empresa, al estimar que la actividad empresarial agudiza los riesgos de determinadas cosas y actividades, de modo que el empresario se convierte en el mejor situado para absorber la carga económica derivada de la prevención o reparación del daño.
En síntesis la jurisprudencia para apreciar la responsabilidad del empresario exige una conexión temporal (dentro del horario de trabajo), espacial (en el centro de trabajo, o cualquier otro lugar donde se desarrolle la actividad), instrumental o formal (emplear medios materiales de la empresa o vestir uniforme o identificarse como empleado) de la actividad dañosa con el trabajo asignado. Que el autor no hubiera actuado en interés propio, que la victima desconociese que el autor actuaba al margen de sus funciones o desobedeciendo prohibiciones expresas, que el empresario hubiese conocido o podido conocer dicha actuación impropia, la hubiera autorizado, consentido o no prohibido expresamente, y la necesaria proximidad entre las funciones encomendadas al dependiente y los actos desencadenantes de los daños.
Esta responsabilidad se ha calificado por la jurisprudencia como una responsabilidad por riesgo, es decir objetiva, y solidaria con la obligación del causante, STS de 12 de diciembre de 2.002 , y desde luego directa, nunca subsidiaria, porque como señala la Sentencia de 16 de febrero de 1.988 es el empresario quien se aprovecha de la actividad del otro, consiguiendo una ampliación beneficiosa de la esfera negocial. En parecidos términos, la Sentencia de 24 de marzo de 2003 declara que: 'esta Sala tiene declarado con reiteración que la responsabilidad impuesta por el artículo 1903 al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes determinados por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (por todas, STS de 8 de mayo de 1999 )'.
El fundamento de esta responsabilidad se determina, como nos dice la Sentencia de 28 de enero de 1.983 , en el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas, que están bajo la dependencia de determinadas personas, y por tanto sus actos, culpa in vigilando y de emplear la debida cautela en la elección de servidores, culpa in eligendo. En parecidos términos, se pronuncia la Sentencia de 24 de marzo de 2.003 y 8 de mayo de 1.999 . Se trata de un reproche por la infracción del deber de cuidado o del control de la actividad desarrollada por el empleado.
No es preciso que exista una relación de dependencia sino que basta la atribución de facultades de fiscalización, vigilancia y control, y la correlativa obligación para la empresa ejecutora de atender y seguir las instrucciones, STS de 2-11-01 . Aún cuando se trate de una relación de dependencia, no tiene necesariamente que tener carácter laboral, sino que puede derivarse de otras relaciones jurídicas, como puede ser el contrato de arrendamiento de obras o servicios, añadiendo la resolución mencionada que concurre siempre que: 'se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa 'in vigilando', la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable'. En parecidos términos, la Sentencia de 16 de mayo de 2003 declara que: 'El primer párrafo del artículo 1903 del Código Civil establece un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro, acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo; si no lo acredita, demuestra su culpabilidad y por ello se le sanciona. El empresario, en virtud del mismo artículo 1902, parece que ha de responder de los actos de su dependiente cuando y en cuanto éste obra como instrumento o pieza indispensable para el funcionamiento de la empresa. Y frente a una interpretación estricta de la condición de empleado, la jurisprudencia ha contemplado de modo muy liberal la relación personal entre el causante de un daño y la persona relacionada con él, de quien se le puede hacer responsable. La más reciente doctrina, y la jurisprudencia, vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por este artículo a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos. ( Sentencia de 16 de abril de 1973 ). La sentencia de 26 de junio de 1984 , declara que la responsabilidad del empresario es de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la que el artículo 1902 atribuye al autor material del daño'.
Esta responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del mencionado artículo, cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, como señala la Sentencia de 2 noviembre 2001 : 'la responsabilidad del art. 1.903 se basa según proclama la jurisprudencia ( SS. 18 nov. 1.963 , 23 dic. 1.964 y 28 de enero de 1.983 ) en una presunción de culpa que solo puede destruirse mediante una prueba en contrario'. En estos mismos términos, declara la Sentencia de 21 de junio de 2001 que: 'cesa la responsabilidad cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.
La razón que conlleva a que dicha norma deba anularse es que la demandada no deja de tener relación jurídica con sus trabajadores cuando prestan servicios para las empresas que tienen licencia portuaria. El artículo 142-8º de la Ley 48/03 disponía que:'Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, la SAGEP conservará el carácter de empresario respecto a los mismos'. Esta norma, en idénticos términos aparece recogida en el artículo 151-8º del Real Decreto Legislativo 2/11 . Por tanto, estaríamos ante norma estatutaria que frontalmente contradice lo dispuesto en una Ley, de modo que dicho pacto no es admisible ni amparable.
En consecuencia, es acertada su anulación.
OCTAVO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el solo sentido de mantener la validez del penúltimo subapartado del párrafo quinto del artículo octavo, como ya hemos adelantado, eliminado la referencia al ingreso de la aportación, de tal modo que quedaría redactado en los siguientes términos:'hasta tanto no se haya producido la adquisición de las correspondientes participaciones la nueva Empresa Estibadora no podrá utilizar los servicios de la SAGEP, ni realizar las funciones que le faculta la licencia obtenida', desde luego teniendo en cuenta la interpretación que se realiza en el fundamento quinto, es decir, siempre que el acuerdo del Consejo de Administración, a que se refiere el artículo 143-3º del Real Decreto Legislativo 2/11 , se haya producido en el plazo mencionado. Si se produce con posterioridad, por aplicación de dicha norma, la empresa que pretende ser nuevo socio podrá utilizar los servicios de la demandada, hasta tanto no se produzca dicho acuerdo del Consejo de Administración, y una vez fijado, si se niega se le suspenderían dichos servicios que ha podido obtener antes de adquirir la condición de socio, hasta tanto no abone el precio de las participaciones. Dado que estamos ante una estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE SEVILLA (SESTISE SAGEP), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, nº 6/2012, con fecha 6 de Junio de 2014, la debemos revocar parcialmente, en el sólo sentido de mantener la validez del penúltimo subapartado del párrafo quinto del artículo octavo, que quedará redactado y con la interpretación que se contiene en los fundamentos quinto y octavo, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias. Confirmándola en los demás pronunciamiento que no se opongan a la presente.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

