Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10118/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100390
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2745
Núm. Roj: SAP SE 2745/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 10118.15
Nº. Procedimiento: 70/15
Juzgado de origen: Primera Instancia 5 de Sevilla
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de noviembre de 2016
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D.
FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 70/15, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia 5 de Sevilla, promovidos por la entidad Viscón, S.C. y Don Fidel , representados por el Procurador
Don José Luis Jiménez Mantecón, contra la entidad Bankia, S.A., representada por el Procurador Don Ricardo
de la Santa Márquez; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandante Don Fidel , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Julio de 2015 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por Viscon, S.C. y D. Fidel .La parte actora deberá satisfacer las costas procesales.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante D. Fidel , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan los demandantes contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por ellos interpuesta en la que se ejercita una acción al amparo del artículo 1895 del Código Civil por cobro de lo indebido.
La pretensión deducida se fundaba en que la entidad demandada les hizo una retención de 3.464'34 € a cuenta del IRPF, que ingresó en la AEAT, como consecuencia de la aplicación de una retención del 18% a las cantidades abonadas a los demandantes, las cuales eran la devolución de unas sumas indebidamente cargadas en su cuenta, y no un rendimiento de una actividad o renta o rendimiento de capital mobiliario, por lo que no procedía retención impositiva alguna.
Consideran los apelantes en su recurso que hay un error en la apreciación de la prueba, que hay un reconocimiento por parte de la demandada de que retuvo indebidamente la cantidad reclamada, que ingresó en la AEAT, pero que no atendió a las reclamaciones que los actores le hicieron hasta que pasó el plazo para reclamar a la AEAT. Alegan también que quien hizo la retención indebida es Bankia, y por ello es a quien reclaman la devolución, entendiendo que es ella y no la AEAT quien ha de responder de la cantidad reclamada y de los perjuicios provocados por su actuación negligente. E insisten en que se dan los requisitos para que prospere la acción de cobro de lo indebido. Por último solicitan la no imposición de costas en el caso de que no se estime el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones y vistas las alegaciones de las partes, hemos de decir que la sentencia recurrida resuelve con acierto y rigor jurídico la controversia, no conteniendo el recurso de apelación razones que desvirtúen los argumentos de la resolución combatida en virtud de los cuales se desestima la demanda.
Los hechos básicos de la pretensión son indiscutidos pues la propia entidad bancaria los reconoce en lo esencial. Es decir, Bankia que en su día hubo de devolver a los actores unas cantidades que indebidamente les había cargado como consecuencia de un préstamo hipotecario, efectuó por error una retención sobre esas cantidades devueltas del 18% en concepto de IRPF, que ingresó en la Hacienda Pública, cuando no procedía porque no se trataba de los rendimientos de alguna actividad o de un capital mobiliario.
La suma indebidamente retenida está ingresada en la Administración Tributaria, que es quien habría de devolverla al obligado tributario por tratarse de un ingreso indebido. Como bien se recoge en la Resolución combatida la Ley General Tributaria y su Reglamento de Desarrollo en sus artículos 32 y 221 establece quien está legitimado para solicitar la devolución de un ingreso indebido, y este es el obligado tributario que hubiese soportado la retención.
Por tanto es a la AEAT a quien los demandantes, como obligados tributarios, han de reclamar la devolución, tanto por ser la entidad que ha ingresado indebidamente un tributo que no le corresponde, como por ser los obligados tributarios quienes están legitimados para solicitarla cuando pese a no tener obligación impositiva se ha producido el ingreso indebido de una cantidad en la Hacienda Pública o han soportado la retención de un impuesto que no procedía, como es el caso.
Los actores reclaman al Banco el cobro de lo indebido, ejercitando la acción de 1895 del Código Civil.
Pero carecen de esta acción contra la entidad bancaria. Son requisitos para la prosperabilidad de la misma los siguientes: 1) El pago efectivo hecho con intención de extinguir una deuda. 2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente falta de causa. 3) Error por parte del que hizo el pago.
Pues bien, en este caso, los actores no han hecho pago alguno al Banco con intención de extinguir una deuda con el mismo, sino a la AEAT, que es quien tiene en su poder el dinero indebidamente retenido a cuenta de la liquidación del IRPF. Los actores no tenían obligación de pagar la retención de IRPF, es decir, no tenían obligación tributaria con la AEAT, que fue quien recibió el pago, y no el Banco demandado en este pleito. Por tanto, no pude ejercitarse una acción de cobro de lo indebido contra la entidad bancaria que no ha cobrado nada ni tiene en su poder la cantidad retenida a cuenta del pago del IRPF de los actores, pues la ingresó en la AEAT.
La entidad bancaria no ha recibido de los actores la cantidad que reclaman, sino que se limitó a cumplir una obligación que tiene de retener a sus clientes las sumas que a cuenta del IRPF resulten de las cantidades que reciban del Banco por actividades profesionales o por rendimientos del capital, si bien en este caso el Banco cometió un error porque no tenía que retener nada a los demandantes ni debía ingresar nada en la Hacienda Pública. Si este error o negligencia del Banco demandado ha causado un perjuicio a los actores porque no puedan ya reclamar la devolución a la AEAT, disponen frente al Banco de una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por su imprudente actuación, ya sea por negligencia en el cumplimiento de obligaciones contractuales ( art. 1101 CC ), ya sea por culpa extracontractual ( art. 1902 CC ).
TERCERO.- Solicitan también los apelantes que si no se acoge su recurso que no se les impongan las costas causadas en la instancia porque el origen del ingreso indebido en Hacienda es un error de la entidad demandada.
En materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento ( art. 394 de la LEC ), debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas. Este principio tiene una excepción en el caso de que el tribunal aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
En el presente caso no existen dudas en los hechos, que son reconocidos incluso por la parte demandada, ni tampoco existen serias dudas de derecho, porque la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda contra el Banco demandado no plantea especiales dudas jurídicas.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Jiménez Mantecón en nombre y representación del demandante D. Fidel , contra la Sentencia dictada el día 15 de julio de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 70/15, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
