Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 892/2016 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100359
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1410
Núm. Roj: SAP TF 1410/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000892/2016
NIG: 3802342120160001347
Resolución:Sentencia 000380/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000160/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ZURAFA S.L. Carmen Arozena Abad María Mercedes Aranaz De La Cuesta
Apelante Diana Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez Ana Yasmina Calderón Gonzalez
SENTENCIA
Iltmas. Sra.
SALA Presidente
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5
de La Laguna, en los autos número 160/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como
demandante, por Doña Diana , representada por la procuradora Doña Ana Yasmina Calderón González y
dirigida por la letrada Doña María del Carmen Sevilla González, contra la entidad mercantil Zurafa S.L., Centro
Comercial Continental, representada por la procuradora Doña Carlota Falcón Lisón, y asistida de la letrada
Doña Carmen Arozena Abad, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis y número 247/2016, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. ANA YASMINA CALDERÓN GONZÁLEZ en nombre y representación de DÑA. Diana asistida de la Letrada DÑA. CARMEN SEVILLA GONZÁLEZ contra ENTIDAD ZURAFA S.L. CENTRO COMERCIAL CONTINENTAL representada por la Procuradora DÑA. CARLOTA FALCÓN LISÓN y asistida por la Letrada 5DÑA. CARMEN AROZENA ABAD, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
En materia de costas procede la condena al actor vencido en esta primera instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la procuradora Doña Ana Yasmina Calderón González, asistida de la letrada Doña Carmen Sevilla González, y la parte apelada, por medio de la procuradora Doña Mercedes Aranaz de la Cuesta, y con asistencia jurídica de la letrada Doña María del Carmen Arozena Abad. Para deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de septiembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando en costas a la parte actora. Frente a ella se alza esta última parte, quien solicita la estimación de su recurso, y la revocación de la mencionada sentencia, declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a la contestación a la demanda a efectos de repetición de la audiencia previa y, subsidiariamente, para el caso de no ser estimado el motivo del recurso referido a la infracción procesal denunciada, que se estime la demanda iniciadora del procedimiento, condenándose a la parte demandada al pago de la indemnización interesada en la demanda más las costas procesales, y, por último, también de modo subsidiario para el caso de desestimarse el recurso, que se deje sin efecto la condena en costas a dicha actora. Como motivos del recurso aduce en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales, que han provocado la indefensión de dicha apelante, quien considera vulnerados los artículos 427 , 265 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurriendo los requisitos fijados en el artículo 459 de la misma ley , entendiendo que la indicada vulneración se ha producido en relación a la prueba pericial propuesta de adverso, consistente en informe de parte emitido por Don Abilio , refiriendo los argumentos que reputa procedentes en apoyo de esa consideración; en segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, analizando la practicada y concluyendo haber acreditado los hechos de su demanda y, en particular, la caída de dicha actora apelante, la causa de la misma -refiere la pavimentación defectuosa y encontrarse mojada-, así como la relación de causalidad entre la referida caída por tal motivo y las lesiones por ella sufridas; por último, respeto del pronunciamiento sobre costas, aduce la existencia de serias dudas de hecho que justifican la inaplicación del principio del vencimiento objetivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mediante otrosí, solicita la admisión de prueba en esta alzada, consistente en informe pericial inadmitido en la instancia.
La entidad demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, la declaración de no haber lugar al mismo, y la imposición de costas a la recurrente, con lo demás que en derecho proceda. Rechaza los argumentos de contrario y niega la infracción procesal denunciada por la hoy apelante e insta la denegación de la prueba pericial propuesta en el recurso, indicando los motivos de dicha consideración. Señala la ausencia de acreditación por dicha apelante -y la insuficiencia de la prueba testifical por ésta propuesta- de que el suelo estuviera mojado y de la responsabilidad que imputa a dicha demandada apelada, refiriendo las pruebas que avalan la expresada postura opositora.
SEGUNDO.- I. Conviene, con carácter previo, recordar que mediante Auto de esta Sección de fecha 23 de diciembre de 2016 , dictado en el presente rollo de apelación y que ha devenido firme, se inadmitió la prueba pericial propuesta por la parte actora apelante. De otro lado, y en relación a la infracción procesal denunciada por esta última parte y a la nulidad de actuaciones que pretende, ha de indicarse que no aprecia este tribunal dicha infracción, reputando improcedente la declaración de nulidad pretendida, y ello porque, a diferencia de lo argumentado por la hoy apelante, la prueba pericial que la misma refiere no fue el único elemento probatorio valorado por la juzgadora de la instancia, quien lo valoró atendiendo a las reglas de la carga de la prueba y en conjunción con el resto de las pruebas practicadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica, y, en definitiva, con total ajuste a lo establecido en los artículos 326 -citado por en el recurso- y y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluyendo que no quedó acreditada si la caída fue a consecuencia del suelo mojado, como se sostenía en el primero de los hechos de la demanda.
II. Sentado lo anterior, entrando a conocer mas en concreto del fondo de la litis, visto lo actuado, las alegaciones de las partes y examinadas las pruebas practicadas, con nuevo visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, concluye este tribunal que el presente recurso no puede prosperar, por considerar que ha de mantenerse invariable la conclusión desestimatoria de la demanda que se efectúa en la sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora 'a quo', aceptándose asimismo en su totalidad la fundamentación jurídica de aquella resolución, por ajustarse a la doctrina jurisprudencial existente en supuestos de caídas producidas en establecimientos comerciales abiertos al público.
No obstante, como mera adición a la expresada fundamentación y en particular a la doctrina jurisprudencial recogida en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, así como a la de esta Sección 3ª reseñada por la parte aquí apelada en su escrito de oposición al recurso, merece resaltarse que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , nº 149/2007, tomando en consideración a su vez otras anteriores de igual criterio, establece: '
TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia.
Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada.'.
III. De la aplicación de la doctrina reseñada al caso de autos es claro que corresponde a la actora apelante, en su condición de reclamante, la prueba de la existencia de un factor causante del daño, sin que quepa presumir la culpa ni invertir la carga probatoria. De la prueba practicada, analizada con detalle en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, no puede concluirse, la existencia de alguna responsabilidad que pueda ser exigible a la parte demandada, como pretende la hoy apelante, cuyos argumentos carecen de fuerza bastante para desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora 'a quo', totalmente adecuada -como ya se adelantó- a las reglas de la sana crítica, sin apreciarse en esta alzada ningún atisbo de irrazonabilidad ni arbitrariedad. Mas en concreto, debe rechazarse especialmente el subjetivo y segado análisis realizado por la hoy apelante de las pruebas practicadas, en particular, de la testifical por ella propuesta, que ha sido claramente desvirtuada por las declaraciones del vigilante de seguridad y el personal de la ambulancia, debiendo prevalecer frente a dicho análisis el más objetivo e imparcial realizado por la indicada juzgadora, tomando en consideración el resultado conjunto de las indicadas pruebas, resultado del que en ningún caso puede extraerse de modo claro y diáfano -carga que incumbía a la referida actora apelante- que, como aduce ésta, la pavimentación fuera defectuosa, el suelo estuviera mojado y el lugar sin señalizar, ni, en definitiva, la concurrencia de algún género de culpa o negligencia en la actuación de la entidad demandada que determinara la procedencia de estimar la demanda iniciadora de esta litis.
IV. Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de no imposición de costas, estimándose totalmente acertado y ajustado a derecho la aplicación en la sentencia recurrida del principio del vencimiento objetivo establecido con carácter general en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto en el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes y el resultado probatorio, no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la no imposición con amparo en lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del referido precepto.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte actora apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la actora, Doña Diana .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

