Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 816/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100360
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3434
Núm. Roj: SAP B 3434/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170009629
Recurso de apelación 816/2017 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 55/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia , Prudencio
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Miguel Baqué Donate, Jose Martinez Perez
Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 380/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 26 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 55/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Aurelia y Prudencio contra la Sentencia dictada en ese procedimiento, en fecha 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sr. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, y como demandados los IGNORADOS OCUPANTES DE CALLE000 NÚM. NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, y en concreto DON Prudencio Y DOÑA Aurelia , representados por el Procurador DOÑA BEATRIL DE MIQUEL BALMES, debo condenar y condeno a los demandados a desalojar la finca sita CALLE000 NÚM. NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no realizarlo voluntariamente, y a abonar las costas procesales causadas.'-
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/04/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido estima la demanda por considerar que ' La parte actora ha acreditado su título, debidamente inscrito ', y ' La parte demandada no ha acreditado que concurran ninguna de las causas tasadas de oposición ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria '.
La representación del Sr. Prudencio y la Sra. Aurelia reitera en su recurso que el tipo de procedimiento solicitado por la parte actora es inadecuado, teniendo presente que se trata de una posesión conocida y consentida por la actora, en la cual no ha existido fuerza alguna para la ocupación pacífica de la finca, ya que se trata de una finca totalmente abandonada y con accesos libres a la misma. Considera que el procedimiento adecuado sería el de un desahucio por precario, porque los recurrentes y su familia, con hijos pequeños, vienen habitando en la misma desde hace más de medio año, sin que nadie haya objetado la ocupación de la vivienda hasta la fecha. Y subsidiariamente, solicita se revoque el pronunciamiento que impone las costas de la primera instancia porque el asunto que nos ocupa ofrece serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. plantea que el recurso debe ser inadmitido, puesto que por medio de providencia de 9-5-2017 se fijó el importe de la caución en 1.500.- €, y entiende que se debería consignar dicho importe. Pero la providencia invocada nunca fue dictada, y la sentencia recoge que se renunció a caución alguna, aunque tampoco consta explícitamente esa renuncia.
En cualquier caso el impago de la caución tampoco implica la inadmisión del recurso, puesto que a esta decisión se ha llegado en el Acuerdo de Presidentes de esta Audiencia Provincial de 20-4-2018. Y este era el criterio últimamente asumido por esta sección. Así, como se indicó en la sentencia de 15 de febrero de 2018, esta Sala asume la tesis expuesta en la SAP Madrid, sección 19, de 13 de julio de 2016 , según la cual ' Sentado en los términos expuestos el debate que ha de resolverse en la presente alzada, debe comenzarse por el rechazo de la pretendida inadmisión del recurso de apelación planteada por la parte apelada; es cierto que el artículo 444.2 de la Ley Procesal Civil establece que, para poder oponerse a los procedimientos instados por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, se hace preciso la prestación de la oportuna caución, hasta el punto que el artículo 440.2 del mismo texto legal , sanciona al que no lo verifica con el dictado de una Sentencia acogiendo las pretensiones de tales titulares, pero también lo es que ninguno de esos preceptos ni ningún otro de los contenidos en el texto referido, impiden la interposición de recurso de apelación si no se ha cumplido el citado requisito. El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido al derecho a recurrir en casos especiales, no recoge el supuesto objeto de la litis y nada autoriza a extender al mismo las consecuencias previstas en aquel precepto, de cuya lectura se desprende que los casos que recoge son de carácter taxativo y cerrado '.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado.
El procedimiento instado es correcto, y es el usual, para lograr la efectividad de los derechos reales inscritos, sin que exista obligación de plantear una acción de desahucio por precario para lograr el desalojo de la finca, realizando la recurrente una afirmación que no fundamenta en precepto alguno.
Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Como indica el juzgador a quo, no se expone ninguna de las causas previstas en el art. 444.2 LEC , y resulta evidente que no puede ser amparada una ocupación por las razones sociales expuestas, sin que concurran dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Prudencio y la Sra. Aurelia , CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, el 1 de junio de 2017 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

