Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1426/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100360
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:527
Núm. Roj: SAP CO 527/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 380/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
Juicio Ordinario nº 666/12
Juzgado Mixto nº 2 de Puente Genil
Rollo 1426/17
En Córdoba a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Nicanor representado por
el procurador Sr. Melgar Aguilar y asistido del letrado Sr. Martínez Suárez contra ENDESA DISTRIBUCION
ELECTRICA S.L.U. representada en primera instancia por el procurador Sr. Velasco Jurado y en segunda
instancia por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo, asistida del letrado Sr. López Córdoba y siendo en esta
alzada apelante el citado demandante. Es Ponente del recurso D. Miguel Angel Navarro Robles.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 15/3/17 cuyo fallo textualmente dice: 'SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Jesús A. Melgar Aguilar en representación de D. Nicanor contra ENSESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., y en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada. Las costas se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, del que se dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 18/5/18.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la resolución anterior, se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables en relación en particular a la teoría del riesgo que se considera incorrectamente aplicada al caso, insistiendo asimismo en la infracción de un deber 'in vigilando' de la demandada, por la ausencia de rejillas en los huecos de ventilación del centro de trasformación de autos, y reputando la inexistencia de prueba objetiva de que el agente productor del riesgo actuara con la diligencia que exige aquella teoría esencial, dado la deficiencia reiterada. Y considerando finalmente apreciable en el caso, la existencia de nexo causal jurídico por la concurrencia de incumplimiento por la demandada Endesa, de la normativa sobre estanqueidad e inaccesibilidad de la instalación, incumplimiento de deber in vigilando señalado e incumplimiento de deber de cuidado.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- Resultaban como antecedentes apreciables la existencia de un centro de trasformación NUM000 en C/ Bailen de Puente Genil, propiedad de Endsa Distribución Eléctrica, que el dia 8.11.11 se encontraba con los huecos de ventilación que tiene a ambos lados a nivel del suelo (de 1mx0,50m), sin rejillas y por tanto libres permitiendo el acceso de animales y personas en su caso.
En tal centro el día citado se produjo un accidente con resultado de electrocución del actor, que derivó en quemaduras sufridas por el mismo de 3º grado en mano y antebrazo derecho y también en pie derecho, que llevaron finalmente a la amputación del miembro superior derecho dominante a nivel de 1/3 proximal de antebrazo y amputación supracondilea de miembro inferior derecho, al margen de serle reconocido igualmente, un trastorno adaptativo ansioso-depresivo.( folio 299) El referido centro viene siendo objeto de revisiones periódicas, al menos cada tres años, conforme a la normativa aplicable (RD3275/82 y 1995/2000). Con anterioridad al siniestro constaban realizadas dos actuaciones en fecha de 14.6.2007 y 24.10.2009, resultando de la última ciertas deficiencias ulteriormente solventadas y así constatado, con ocasión de la resolución del expediente de disciplina sobrevenido al siniestro (exp.88/12-AG) sustanciado en el segundo semestre de 2012 (folio 277), que concluye 'la instalación cumple desde el punto de vista de 'características de índole administrativo y de seguridad' en el momento de la inspección.' Asimismo refrendado en vista por el responsable técnico de la administración Sr. Juan Carlos (min18 a 28).
Al momento del accidente y de las fotografiás iniciales efectuadas por responsables de la entidad demandada inmediatamente al mismo, y del atestado de la guardia civil por denuncia por robo formulada a instancias de la demandada, se advierte al menos la señalización elemental de peligro a la entrada del centro, que igualmente constataba el informe técnico de la demandada (v,gr, folios 227 y 273 y 323 que muestra la visión exterior del centro) y en la puerta interior que daba acceso a la celda donde resultaban indicios de reciente descarga (folios 251, 319).
Se apreciaban tales indicios de descarga reciente, en suelo de celda interior, embarrado inferior con un aislador sin polvo (f.254) -zona sin corriente en realidad-, y zona alta de embarrado superior en la misma alineación central que la inferior y zona de suelo marcada (f.260 y 261 en relaciona 254 y ss) -zona alta donde si existe corriente-. Esta última zona ,única electrificada, se encuentra a una altura alrededor de 1,80m del suelo. Y se encuentra a una distancia considerable desde el hueco de ventilación de posible acceso al mismo, previo sortear su puerta de acceso (foto.f 262). El informe técnico de la demandada situaba así una distancia de 1,75m desde el hueco de ventilación hasta la celda, ademas del ancho de celda de 1,50 correspondiente (f-317).
También en el interior del centro se apreciaba un canal o foso sobre el que descansan los conductores oportunamente aislados y engomados, aun sin cobertura, y la toma de tierra, mediante un cabe que accede a los elementos no electrificados de la instalación sirviendo a la derivación interior o exterior (v.gr, por rayo) de electricidad hacia una pica de tierra y como protección del sistema (f.319).
Según el relato actor con ocasión de estar paseando su perro y dado que éste se introducía en el centro por el hueco desprotegido se tiró al suelo para intentar retenerlo por el rabo, llegando a meter el brazo hasta el hombro y al intentar coger el rabo, toco sin embargo un cable de color negro ubicado en el interior de la caseta, aproximadamente a un metro del hueco, cable que salia del suelo de forma libre y sin protección alguna pelado, recibiendo entonces una descarga le le ocasionaron las quemaduras, en tal posición de tumbado.
No se acredita sin embargo titularidad de perro alguno, ni hay otra posterior referencia al mismo. Aunque fue igualmente referido por los testigos que depusieron en autos a su instancia (Srs. Abel y Otilia ).
Por la demandada -quien formulo denuncia el mismo dia tras inspección del lugar por presunto robo de cables y manipulación-, se oponía la existencia de cable pelado alguno y electrificado que saliere del suelo, constatando sin embargo huellas e indicios de descarga en una de las celdas, alejada del hueco de ventilación, que cuenta ademas con una electrificación en su parte alta o superior y con una puerta de acceso a la misma, suponiendo por ello que el demandante entró en la caseta de trasformación, no obstante las prohibiciones y advertencias de riesgo existentes en el lugar, reptando por el hueco y que una vez dentro procedió asimismo a la apertura de la puerta que da acceso a la celda donde se ubica la instalación eléctrica de un transformador, recibiendo una descarga en posición erguida tras hacer expreso contacto con un aislador, con intención o no de sustraer material eléctrico y en todo caso de modo notoriamente imprudente. Haciéndose descripción gráfica de las distintas posiciones (v,gr de la señalada por el actor, en posición tumbado, folio 320, que rechaza y la razonable que entiende en posición de pié, folio 230, alzando el brazo al efecto, derivando la descarga en vertical hasta la huella que constaba en el suelo).
TERCERO .- Ciertamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ido modificando a lo largo del tiempo en la línea de proteger a la víctima inocente del daño causado o propiciado por riesgo por un tercero -fuera de los supuestos por tanto de responsabilidad contractual- y así lo pone de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera o de lo 'Civil' de 16 de noviembre de 2006 , al recoger otra Sentencia de fecha 24 de enero de 2002 , que manifestaba 'La interpretación progresiva del art. 1.902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo, es decir la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño'. Sin desconocerse en los supuestos de alcance asimismo penal, pues es igualmente reiterada jurisprudencia de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, por ejemplo la Sentencia de 20 de julio de 2006 que dice con cita en la de 5 de diciembre de 2002: ' se ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1.104, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica -ninguna de ellas observada-, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, y exige como canon la necesidad de agotar la diligencia (entre otras, sentencias de 20 de diciembre de 1982 , 10 de julio de 1985 y 5 de mayo de 1998 y, también, que en dicho precepto se hace referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión, y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requiere la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad por todas la Sentencia de 7 de octubre de 1991 '.
La responsabilidad derivada del funcionamiento de actividades de riesgo, como las del sector eléctrico, en la progresiva objetivacion o causiobjetivacion que de las mismas viene reconociéndose jurisprudencialmente, no solo se hace depender de la realidad del daño sino que exige la cumplida acreditación de la relación de causalidad adecuada entre la conducta reprobada y dicho daño producido, que en todo caso ha de ser suceptible de imputación objetiva al agente productor, sin interferencia de causa enervante de responsabilidad que pudiere concurrir con aquella, eclipsandola enteramente, como se apreciaba en el caso de autos, de la actitud y actuación del actor, dada la naturaleza y alcance apreciable de la misma.
Hay que tener en cuenta que como de una forma amplia el Tribunal Supremos ( STS de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ) ha manifestado: 'Por otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, del efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 CC , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa e ciente del evento dañoso (S de 27 90 y las en ellas citadas)'.
Así las cosas, y también desde la perspectiva del sujeto paciente, cuando positivamente interviene en el resultado, todo acontecer causal procedente del mismo se halla igualmente en relación con su voluntad y su responsabilidad, de forma que ésta sólo puede llegar hasta donde llegue su imputabilidad, lo que implica la necesidad de que a la relación causal material en su caso apreciable al mismo, hay que añadir un elemento intencional sin el cual no hay responsabilidad del mismo. La relevancia de la actuación imprudente del mismo, no cabe duda también en este ámbito de riesgo, puede llevar a desplazar enteramente, soslayandola, cualquier indice de falta de diligencia en la demandada responsable de la seguridad del lugar, sin entidad propia para determinar participación causal alguna apreciable en el hecho, como era el caso de autos, como se pasa a exponer.
CUARTO .- En el caso no se desconoce la eventualidad de la deficiencia e infracción reglamentaria de la demandada en relación al defecto de rejillas en los huecos de ventilación que propiciaban la entrada al centro de transformación de animales e inclusive de personas (niños también al parecer, sin que en relación a estos figure igualmente denuncia alguna anterior), constatada por todos al momento de los hechos, pero ello no desdeña la realidad de conciencia de peligro que sobre el espacio de tal centro de trasformación coherente con la naturaleza de su actividad, y advertencia correspondiente, era igualmente conocido por todos los vecinos, los que depusieron en vista y entre ellos cabe comprender, igualmente, del propio actor, con la señalización de riesgo al efecto existente en el lugar a la fecha de los hechos. Asi v,gr, el testigo y vecino Sr. Abel , reconocía en vista que sabía que se trata de un centro de transformación y que tiene por ello peligro (min8), y asi también por la Sra Otilia (min18). Y si bien el primero refería que encontró al actor tumbado y medio cuerpo hacia adentro de la caseta y medio hacia afuera, reconociendo que no fue el primero en asistirle (min5 a 7 y 11),por la segunda se refería que estaba fuera del centro, añadiendo que lo quitaron de la vera de dicho centro (min19).
Por su parte, el empleado de la demandada Sr. Constancio que estaba de retén en tal fecha, recibido el aviso del accidente, lo comunicó al gestor de zona Sr. Demetrio , personándose y haciendo las fotos iniciales, apreciando el fogonazo en el suelo y aclarando como vio el aislador del centro, que no tenia corriente, sin polvo, ademas de destacar la existencia de una gorra, una colilla y una moneda en el lugar, coligiendo la descarga desde arriba y hasta el suelo (min38). Diferenciando la parte de arriba del embarrado en la que si hay corriente de 25.000 voltios y a una distancia de unos 1,80, 1,90m del suelo. El embarrado de media tensión que tiene corriente es la parte de arriba único que está al aire (min43).
No resultaba tampoco ninguna incidencia en el día y momento del siniestro, sino que como señalaba el Sr. Estanislao , técnico gestor de la red de alta y media tensión de la entidad demandada, señalaba en este sentido que meramente hubo una desconexión y un reenganche automático con normalidad (min.6 video 2).
Asi como que el cable negro (el que se une a la pica de tierra para absorber las descargas conduciendo la energía a tierra para que no dañase a otros sitios) ' no lleva tensión ' (min8) El perito de la demandada Sr. Gabriel incide asimismo en aquellos aspectos y datos objetivos que evidenciaban la imposibilidad racional del relato actor, tanto por el defecto de cableado al aire y no aislado con tensión alguna accesible o al alcance, desde el hueco de ventilación de entrada, como por la realidad en el caso del electrificado a una distancia de tal hueco, con los inconvenientes intermedios de una puerta de acceso y de altura desde el suelo, que redundaban en coherencia, en la inverosimilitud material de tal relato factico del actor sobre el modo de causacion del daño, y mejor certerza apreciable en la exposición perita indicada, que enteramente se comparten por esta Sala, y con una notoriedad y preeminencia que hacían a tal actor pleno acreedor de toda responsabilidad por el resultado dañoso sufrido por el mismo, por su entera ajenidad a todo posible control de prevención, cuidado y de exigencia de la diligencia profesional de la entidad actora, como diligencia cualificada por las peculiaridades de riesgo de la materia sobre la que actuá, la electricidad, superior por ello a la ordinaria de cualquier padre de familia, pero en las circunstancias señaladas, sin alcance de comprensión apreciable a el hecho insólito y exclusivamente imputable al perjudicado de su actuación no ya fuera de toda elemental prudencia, sino con notoria temeridad, al introducirse aquel, no obstante las alertas de peligro por riesgo, en el interior del centro de trasformación, accediendo hasta la celda en cuestión, y propiciando como única y cabalmente cabía entender, entre las alternativas de autos, a una manipulación o descuido exclusivo asi asumido, que ha determinado la citoplasma de tal riesgo en el resultado dañoso sobre su propio cuerpo, debiendo de responder en coherencia, de las consecuencias del mismo inherentes y potencialmente previsibles, como no cabía desdeñar, en tales singulares circunstancias reiteradas.
Se advierte por lo demás la coherencia del relato pericial de parte demandada, en su entera compatibilidad con el resultado de daños acontecidos, siendo compatible con los datos concretados sobre localización de los puntos y zonas de tensión eléctrica e indicios de descarga destacados, en relación al tipo de aquellas lesiones señaladas en el actor, que hacía igualmente verosímil la secuencia de descarga y discurrir de la misma desde el extremo superior derecho y hasta el suelo a través del análogo miembro izquierdo, y no en la posicion de tumbado en que se insistía por la parte actora. Dado la tendencia practica de derivación de la energía, y por facilidad de su acceso a tierra, que resultaba asi igualmente de mayor artificio y dificultad en el relato actor.
Procediendo por todo lo expuesto y de conformidad con las conclusiones en este sentido alcanzadas por el Juzgador de Instancia, la desestimación del recurso interpuesto y confirmación dela resolución recurrida.
QUINTO .- Desestimado el recurso, procedía la imposición de costas a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que se aprecien motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE Puente Genil de fecha 15.3.2017 , que se CONFIRMA con imposición de costas a la recurrente.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
