Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100480

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:481

Núm. Roj: SAP SA 481:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00380/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2016 0009014

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2018

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2016

Recurrente: Pura, Jose Carlos , FUNDACION GENERAL HOSPITAL DIRECCION000 , SANITAS SA DE SEGUROS , AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA , MAPFRE SEGUROS

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, ANGEL MARTIN SANTIAGO , ANGEL MARTIN SANTIAGO , GONZALO GARCIA SANCHEZ , MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA , ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: , BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ , ANA MARIA VASALLO MERCHAN , JESUS MORENO ALARCON , MARIA BELEN PEREZ ESTEBAN , ANA MARIA VASALLO MERCHAN

Recurrido: Agustín, Adelaida

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO, LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO

S E N T E N C I A 380/2018

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario Nº 925/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 282/18; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados-impugnantes DON Agustín representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don José María Rozas Lorenzo Y DOÑA Adelaida,representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Luis Nieto Guzmán de Lázaro y; como demandados apelantes DOÑA Pura Y A.M.A., AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representados por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, bajo la dirección de la Letrada Doña Belén Pérez Esteban; FUNDACIÓN GENERAL HOSPITAL DIRECCION000 Y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS,representados por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, bajo la dirección de la Letrada Ana María Vasallo Merchán;SANITAS S.A., DE SEGUROS,representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Moreno Alarcón; y como demandado-apelante-impugnado DON Jose Carlos, representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Megino Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día catorce de diciembre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Agustín y en representación de sus tres hijos menores de edad Fermina, Fausto Y Desiderio , así como en nombre y representación de Adelaida contra Pura, Jose Carlos, FUNDACION GENERAL HOSPITAL DIRECCION000, SANITAS SA DE SEGUROS, AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Y CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE SEGUROS debo condenar y condeno a doña Pura, a la FUNDACIÓN GENERAL HOSPITAL DIRECCION000, a SANITAS S.A., SEGUROS AMA, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, y a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a don Agustín la cantidad de 116.243,84 €; a los hijos Fermina y Desiderio, la de 48.434,93 € a cada uno de ellos, al hijo Fausto la de 89.604,5 euros; y a doña Adelaida, la de 9.686,98 euros, con los intereses legales que dichas sumas procedan, que será en el caso de las compañías aseguradoras los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, absolviendo a D. Jose Carlos de las pretensiones ejercitadas contra él en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada, salvo las correspondientes a don Jose Carlos que no se imponen a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor:

1.- La representación jurídica de Sanitas Seguros S.A. y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que estimando íntegramente el presente recurso, se acuerde:

- La desestimación de la demanda frente a Sanitas Seguros S.A, y la consecuente revocación de la condena indemnizatoria, intereses del artículo 20 LCS y costas procesales.

- Subsidiariamente, la estimación parcial del recurso procediendo a la revocación de la resolución recurrida en relación con la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, absolviendo, en consecuencia, a la apelante, de la condena al pago de los mismos, así como la revocación de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, absolviendo, en consecuencia, a la apelante de la condena al pago de las mismas

2.- La representación jurídica de Doña Pura y de A.M.A Agrupación Mutual Aseguradoray presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estime íntegramente el presente recurso acordándose:

- Desestimación de la demanda con respecto a la Dra. Pura y a A.M.A con la consecuente revocación de la condena indemnizatoria, intereses del artículo 20 de la LCS y costas del procedimiento

- Subsidiariamente, la estimación parcial del recurso y proceda a revocar la sentencia recurrida en relación a la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS y en todo caso si no se procediese a tal solicitud subsidiariamente se tome como inicio del cómputo del mismo el día 5 de febrero de 2016, así como revoque la condena de las costas procesales de la primera instancia, absolviendo a A.M.A. de la condena al pago de las mismas.

3.- La representación jurídica de Don Jose Carlos y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se impongan las costas de primera instancia a los demandantes por la desestimación íntegra de sus demandas dirigidas frente al aquí apelante.

4.- La representación jurídica de Hospital General de la DIRECCION000 y de Mapfre Seguros S.A.,y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación de esta representación y absuelva a los apelantes de la condena impuesta o, subsidiariamente, elimine de la misma la condena a los intereses moratorios del artículo 20 LCS y/o la condena en costas. Con imposición de las costas de ambas instancias en la forma preceptiva.

Dado traslado de la interposición de los recursos a las contrapartes, por la legal representación de éstas se presentaron escritos de oposiciónal mismo, y de impugnaciónde la sentencia de instancia, de forma que:

1.- Por la representación jurídica de D. Agustín, se presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos e impugnación de la sentencia de instancia, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, termina suplicando la desestimación de los recursos de apelación formulados de contrario, la estimación de la impugnación de la sentencia de instancia estimando igualmente la demanda contra el anestesista D. Jose Carlos, y la imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.

2.- Por la representación jurídica de Dña. Adelaida, se presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos e impugnación de la sentencia de instancia, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, termina suplicando la estimación de la demanda formulada contra D. Jose Carlos estableciendo su responsabilidad en los hechos que la motivan y su condena en los términos que se interesaba en la misma, con lo demás procedente.

Dado traslado de los escritos de impugnación a las contrapartes, por la representación jurídica de D. Jose Carlos, se presentó escrito de oposición a la impugnaciónde la sentencia de instancia, y tras realizar las alegaciones que consideró oportunas en defensa de sus pretensiones termina suplicando:

a) Que se dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad de las impugnaciones de la sentencia presentadas por los demandantes.

b) Subsidiariamente y para el supuesto de que la Sala admitiera referidas impugnaciones, dicte resolución por la que se desestimen íntegramente las impugnaciones presentadas por los demandantes, confirmando íntegramente la absolución de D. Jose Carlos de todas las pretensiones ejercitadas contra él, con el resto de pronunciamientos inherentes a derecho.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día trece de septiembre dos mil dieciochopasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

1.PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad con fecha de 14 diciembre de 2017 en el Proceso Ordinario 925/16 del que trae causa el presente rollo de apelación 282/18, se interpusieron los siguientes recursos de apelación e impugnaciones:

a) Recurso de apelación interpuesto por la entidad Sanitas Seguros: dicho recurso se basa en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla en lo relativo a la ' lex artis ad hoc' y a la doctrina de la pérdida de oportunidad. Ya que según dicha parte apelante, sobre la base de las pruebas obrantes en autos, esencialmente de las pruebas periciales, no se puede concluir que haya existido ninguna imprudencia de la demandada Dra. Pura a la que se condenó en la sentencia de primera instancia, y, además, en todo caso, la indemnización debe ser proporcionada a la pérdida oportunidad y en este caso la situación de la paciente era ya irreversible, por lo que no hubo ninguna pérdida de oportunidad. Asimismo, se opuso a su condena al pago de los intereses del artículo 20 la Ley de Contrato Seguro. Y por último también se opuso a su condena en costas por existir en el presente caso dudas de hecho.

b) Recurso de apelación de la compañía aseguradora A.M.A.: se basó igualmente en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación a 'lex artis', ya que según dicha parte apelante no hay pruebas de la imprudencia imputada a la doctora ginecóloga demandada. Alegó asimismo la infracción del artículo 20 LCS, en lo que se refiere a su condena al pago de los intereses. E impugnó finalmente su condena en costas.

c) Recurso de apelación del codemandado Jose Carlos, que se fundamentó únicamente en la infracción del artículo 394.1 LEC y del criterio del vencimiento objetivo, ya que no hay motivo para la no imposición de costas pese a la íntegra desestimación de la demanda dirigida contra dicho demandado, y solicita en todo caso la no imposición de las costas de su recurso de apelación.

d) Recurso de apelación del Hospital General de DIRECCION000 y de la Compañía Mapfre Seguros. Dicho recurso se fundamentó en el error en la valoración de las pruebas respecto de la condena del hospital sobre la base del informe pericial de la Real Academia de Medicina. Así como el error de derecho en lo que se refiere a la responsabilidad subjetiva de la Ley General de Consumidores y Usuarios por deficiencias asistenciales y la disposición de medios inadecuados. Por último, se opuso a la condena al pago del interés del artículo 20 LCS y de las costas.

e) Por su parte la parte demandante formuló oposición a los precedentes recursos de apelación e impugnó asimismo la sentencia en lo relativo a la desestimación de la demanda frente al codemandado anestesista Dr. Jose Carlos. De manera que solicitó la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la condena de la Drª Pura, codemandada, por entender que se ha llevado a cabo respecto de la misma una adecuada valoración de la prueba y una correcta aplicación de la ley por el sr. Juez de 1ª Instancia. Y a la vez impugnó la sentencia para solicitar la condena del Dr. codemandado por error en la valoración de la prueba, al existir imprudencia del mismo, pues las decisiones médicas y asistenciales que se tomaron y las que no se tomaron y los tratamientos que se indicaron y los que no se indicaron y su administración por los medios hospitalarios constituyen la principal fuente de responsabilidad, de suerte que hubo tal imprudencia, incluso también en las horas posteriores a las 0,19 horas en el quirófano donde la responsabilidad facultativa del anestesista es clara como los propios demandados en sus escritos de recurso manifestaron, en relación a la ausencia de tratamiento adecuado consistente en la aplicación de factores de coagulación etc. Pues el anestesiólogo en estos supuestos forma un equipo con la ginecóloga y de hecho se llamó al mismo no por estar de guardia, sino porque solía trabajar habitualmente con ella y ambos desde la llegada del anestesiólogo al quirófano actuaron conjuntamente en la mesa de operaciones, de tal forma que aquél tenía igualmente competencia junto con la ginecóloga para la administración de los hemoderivados, factores de coagulación, plaquetas, etc. lo que tampoco llevó a cabo el anestesiólogo que ostenta el control farmacológico y hemoterapéutico de la paciente.

f) Por su parte la representación de Adelaida se opuso a los recursos de apelación e impugnó la sentencia para solicitar la condena del anestesista por error en la valoración de la prueba y por infracción del art. 1902 del Código Civil.

g) Finalmente, la representación del codemandado anestesista Don Jose Carlos se opuso a la admisibilidad de las impugnaciones de la sentencia presentadas por la parte actora por cuanto en ellas se solicita una condena no admisible al haberse interpuesto fuera de plazo.

2. SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente Juicio Ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase a los demandados solidariamente al pago de las indemnizaciones derivadas de la muerte de la esposa y madre de los actores y nacimiento con discapacidades del hijo de la misma, con motivo de una cesárea practicada en el Hospital de DIRECCION000 de esta Ciudad.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda prácticamente en su integridad respecto de la Dra. Ginecóloga Sra. Pura codemandada, así como respecto del Hospital de DIRECCION000 y de sus compañías aseguradoras. Sin embargo, desestimó la demanda respecto del médico anestesista Dr. Jose Carlos.

4. Contra dicha sentencia se han alzado en apelación e impugnación las partes demandantes y demandadas.

5. Como punto de partida, hemos de tener en cuenta que, como se aprecia mediante su simple lectura, en ninguno de los recursos de apelación interpuestos se ha solicitado, ni se podía solicitar la condena del codemendado Dr. Jose Carlos. De modo que no cabe, pues, admitir las impugnaciones de la sentencia de primera instancia dirigidas a obtener la condena de dicho codemandado.

6. En efecto, ninguno de los demandados apelantes ha ejercido, ni podía ejercer acción reconvencional de condena contra dicho codemandado, pues la LEC en el art. 406 solo admite la reconvención contra el demandante. Por lo que tampoco por la vía del recurso de apelación, y al amparo de solicitar su propia absolución, han pedido, ni pueden pedir la condena del otro codemandado.

7. En el presente juicio sólo se han ejercido acciones de condena por la parte demandante, y desde luego no es posible entonces admitir la petición de condena del citado Dr. Jose Carlos, codemendado, mediante la impugnación de una sentencia que la parte actora no recurrió en su momento, y que ninguna otra parte había recurrido porque carecer de legitimación para ello, ni el doctor codemandado absuelto, por razones obvias, ni los demás codemandados, pues ninguna acción reconvencional habían, ni hubieran podido ejercitar en este pleito. Tales codemandados podían, y así lo han hecho, defender su propia diligencia e intentar desplazar la culpa hacia el otro codemandado, pero únicamente podrían pedir, como así lo han hecho, su propia absolución, no la condena de ningún otro demandado, ni a través de la contestación a la demanda, ni por medio del recurso de apelación.

8. Como señala nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de enero 2009(RJ 2010, 416) 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación, que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de impugnación del recurso.... La impugnación a que se refiere el art. 461 es un instrumento procesal que la ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la parte contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agraveen su contra ese pronunciamiento.

9. 'El art. 461 LEC', dice la Sentencia el Tribunal Supremo 13 de enero de 2009 ,(RJ 2010,1273)'contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba los artículos 705, 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al sustituir el término perjudicial por el término desfavorable y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado. En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del art. 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse 'por quien inicialmente no hubiera recurrido', puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la preclusión del trámite de impugnación afecta a las partes del pleito de primera instancia que hayan interpuesto recurso de apelación independientemente de la parte contra la que lo hayan dirigido o por el contrario no impide que quien ha recurrido en apelación contra una parte pueda hacer uso de la facultad impugnar la sentencia frente a otra de las partes a la que no afecta el primer recurso si está interpone recurso de apelación..... En sentido inverso el art. 461.4 al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela queel escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. Fin de esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender recompensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo 'tot capita, tot sententiae'('tantas sentencias cuantas personas')'.

10. Y eso sin duda alguna es lo ocurrido en el presente caso, puesto que el escrito de impugnación de la parte actora va dirigido contra el codemandado Doctor Jose Carlos, el cual, obviamente, en modo alguno ha recurrido su absolución en la sentencia de primera instancia, contra la que tan sólo ha presentado recurso de apelación en lo que se refiere a la no imposición al actor de las costas de su demanda pese a su absolución. Por consiguiente, dicho recurso de apelación del Dr. Jose Carlos, codemandado, sólo permitía en esta segunda instancia examinar la no condena en costas de la demanda dirigida contra dicho demandado, pero no entrar a conocer el fondo de referida demanda. De manera que el resultado es que la impugnación de la sentencia presentada por la parte actora se dirige contra un demandado que no ha sido apelante del fondo de la sentencia a los efectos de dicha impugnación. Sin que tampoco justifique tal impugnación el contenido del resto de los recursos de apelación, cuyo examen en modo alguno podría suponer nunca ninguna modificación de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la absolución de dicho codemandado, ya que, como hemos visto, tales recursos de apelación del resto de los demandados ni solicitaban ni podían solicitar la condena de referido codemandado.

11. Si la parte actora tenía como pretensión modificar la sentencia en lo que se refería a dicho demandado, debió haber presentado el correspondiente recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, pero lo que no puede por la vía de la impugnación, es obtener una modificación de dicha sentencia más allá del plazo legalmente establecido para conseguir tal pretensión. A la fecha en que se llevó a cabo tal impugnación de la sentencia por la parte actora, la sentencia era ya firme respecto de la absolución de dicho demandado. De manera que no cabe sino desestimar respecto a referido Dr. Jose Carlos tales impugnaciones de la sentencia de primera instancia.

12. Impugnaciones cuyo examen en este trámite de apelación debe, pues, reducirse a lo que se refiere al estudio de la sentencia de primera estancia respecto de la condena de la Drª Pura y del Hospital de la General de DIRECCION000, así como de sus compañías de seguros, junto con el examen de la no condena en las costas de la primera instancia respecto de la absolución del Doctor Jose Carlos.

13. TERCERO.-En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por el resto de los codemandados hemos de indicar que todos ellos giran en torno al error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 1902 CC por considerar que sobre la base de las pruebas obrantes en autos no se ha acreditado la imprudencia de la Dr.ª Pura codemandada que ha sido condenada. Ni tampoco la imprudencia del Hospital codemandado también condenado.

14. Ahora bien, tales recursos en realidad de verdad no llevan sino a cabo una nueva valoración de las pruebas según los particulares y subjetivos puntos de vista de los apelantes, y con ello olvidan la correcta valoración de la misma que llevó a cabo, sin duda con mayor objetividad y distancia de los hechos, el sr. Juez de Primera Instancia, al amparo fundamentalmente de la prueba pericial de academia llevada a cabo por la Real Academia de Medicina de España, emitido a instancia del propio Juez de Instrucción en las precedentes Diligencias Previas penales tramitadas, del que fueron autores los doctores Don Jose Miguel y Don Jose Pablo, Jefes de Servicio del Hospital Clínico Universitario de Salamanca y del Hospital de Segovia- doc. separado nº 5 de los aportados con la demanda, ratificado de forma contradictoria en el juicio oral, además del informe de los sres. Médicos forenses.

15. Como es sabido, en casos como el presente donde la determinación de los elementos esenciales de la culpa extracontractual en que se fundamentan las acciones ejercitadas, tanto los daños producidos, como la culpa o negligencia del demandado o demandados y la relación causal entre ambos, exige necesariamente el examen técnico de los hechos y sus circunstancias, lo procedente es, ineludiblemente, llevar a cabo una valoración de la prueba más importante en cuestiones técnicas como la que nos ocupa, la prueba pericial, y/o la testifical-pericial, de acuerdo con la reglas de la sana crítica, como mandan los artículos 348 y 376 LEC. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

16. Y desde luego eso es lo que se ha hecho en la sentencia apelada, ya que no cabe duda de que de todas las pruebas periciales y testificales-periciales practicadas cobra especial importancia la realizada por la Real Academia de Medicina, no sólo por la trascendencia y relevancia de dicha institución, sino también por la lógica del propio contenido de su informe y de sus explicaciones y conclusiones, y la contundencia de los métodos de examen directo empleados.

17. En efecto, ha quedado acreditado en autos que la guardia de la ginecóloga codemandada no era una guardia presencial, sino simplemente una guardia de localización, así como que al recibir el aviso lo primero que ordenó por teléfono es que se realizase una transfusión de sangre a la enferma y a continuación ella acudió y ordenó llevar a cabo una operación cuya finalidad era eliminar la fuente de la fuente de la hemorragia a través de una histerectomía postcesárea. Sin embargo, los informes periciales obrantes en autos, fundamentalmente en el antes citado informe de la Real Academia de Medicina junto con las conclusiones de los médicos formen forenses permiten considerar que, en efecto, las alteraciones de la coagulación de la sangre suelen aparecer después de que se haya perdido de un litro o litro y medio de sangre, ante lo cual debe establecerse un estricto control clínico y analítico de laboratorio para corregir los defectos de hemostasia precozmente. Por esa razón la Sra. Ginecóloga debió haber realizado tales pruebas de diagnóstico precoz de la CID, pruebas de laboratorio y estudio de la coagulación según siempre el informe de la Real Academia de Medicina. La ginecóloga demandada no ordenó ninguno de esos estudios para establecer un estricto control clínico y analítico de laboratorio para corregir los defectos de la hemostasia precozmente. Las más importantes de estas pruebas según el informe de la Real Academia tantas veces citado, unido a los folios 799 y siguientes del tomo IV de las Diligencias Previas penales, acompañadas con la demanda como CD doc 1, eran las llamadas: TP(Tiempo de protrombina); TTPA(Tiempo parcial tromboplastina parcial activada); niveles de fibrinógeno (FBN); recuento de plaquetas PDF(Dimero D); Determinación del factor V, Antitrombina III; Hematíes fragmentados y aumento de productos de degradación del fibrinógeno/fribrina (FDP). La ginecóloga demandada no ordenó ninguno de estos estudios de la coagulación que, como se ha indicado, eran necesarios para completar y asegurar el diagnóstico de la CID que otros datos estaban poniendo de manifiesto, y por eso no instauró el tratamiento adecuado que ni activo los protocolos previstos para los casos de extrema urgencia o urgencia vital. Una CID sangra por trombocitopenia o disminución de plaquetas del torrente sanguíneo por debajo de los niveles normales y deficiencia de factores de coagulación, por lo que se debe proceder a su corrección con plasma fresco congelado, crioprecipitados o concentrados plaquetarios, según los casos. Las alteraciones de la coagulación ya se habían producido porque la paciente había perdido entre litro y litro y medio de sangre e incluso la pérdida de sangre pudo haber sido superior. La ciencia médica recomienda la transfusión terapéutica de plaquetas cuando existe una alteración cuantitativa o cualitativa de las plaquetas y el paciente presenta una hemorragia atribuible a este motivo. Y esta actuación sea de ejecutar como paso previo al tratamiento quirúrgico.

18. Sobre la base de tales apreciaciones técnicas contrastadas en autos los citados peritos llegan a la conclusión de que habido una mala praxis. Lo cual fundamenta, en efecto la estimación de la demanda respecto de la sra. ginecóloga, no tanto porque su actuación haya sido la causa de la muerte, que se debió a un paro cardíaco, sino porque al no haber cumplido dicha demandada en el caso examinado la 'lex artis' aplicable al mismo disminuyó las probabilidades de que la salud de la paciente hubiese podido ser recuperada.

19. Del mismo modo, tampoco es cierto que como se dice por los apelantes no haya habido una pérdida de oportunidad, pues según se desprende de los informes citados dicha oportunidad de recuperar la paciente su salud habría sido mayor de haberse seguido el protocolo marcado por la lex artis en el presente caso. De hecho, no hay duda de que las apreciaciones de tales informes periciales y el establecimiento de dicho protocolo para casos como el de autos se basa, en que de ese modo se incrementan las posibilidades de recuperar la salud de la víctima cuando se producen unas pérdidas tan importantes de sangre. Sin que haya datos en autos para concluir que las apreciaciones del informe médico de la real academia de medicina son puramente teóricas y no buscan incrementar ese aumento de las oportunidades para salvar a la víctima, cuando en realidad el incremento de tales oportunidades no es sino la finalidad de dicho protocolo médico sobre la base de las estadísticas científicas en las que se apoya se apoyan sus recomendaciones y conclusiones.

20. CUARTO.-Por su parte la condena del Hospital General de DIRECCION000 se fundamenta también, sobre la base de los informes, testificales y documentales obrantes en autos, en que no se siguió el protocolo adecuado para los casos de urgencias graves, como la que es la que es objeto de juicio. Puesto que las guardias eran simplemente de localización, y no de presencia, cuando para estos supuestos deberían ser guardias presenciales. Además consta en autos que el hospital no tenía los medios adecuados de reservas de sangre, plaquetas etc., que los protocolos médicos en aquel momento exigían. Sin que pueda considerarse exhonerante a estos efectos la explicación de dicho hospital demandado de que no tenían tales reservas porque sólo se necesitaban muy de vez en cuando, y que cuando se necesitaban en un caso concreto se pedían al Hospital Clínico Universitario, pues ello cuando ocurre una urgencia como la que es objeto de autos se revela como un protocolo insuficiente desde el punto de vista de la urgencia temporal del suceso.

21. Por consiguiente su condena es también correcta.

22. QUINTO.-Finalmente indicar que la condena de la compañía de seguros Sanitas, que obedece a su relación de solidaridad con el profesional médico actuante, compañía de seguros cuya responsabilidad es clara-cfr. STS, Civil sección 991 del 06 de febrero de 2018 ROJ: STS 296/2018 - ECLI:ES:TS:2018:296 Sentencia: 64/2018 -Recurso: 1286/2015 Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA STS de 6 de Febrero de 2018, Sala 1ª, Pleno- por culpa 'in eligiendo' e 'in vigilando' por ser tales mutuas o compañías las que eligen o escogen los cuadros médicos adecuados a los fines de atraer el mayor número de asegurados posible, de manera que si son negligentes en esa elección o en el mantenimiento de los citados cuadros médicos justo es que responden también de los daños y perjuicios derivados de tal negligencia. De manera que ' con independencia del alcance que se deba dar a este artículo 105 para conciliarlo con la prohibición de que las aseguradoras desempeñen funciones ajenas a los cometidos propios del seguro ( sentencia 1242/2007, de 4 de diciembre) y del contenido de cada póliza de aseguramiento en orden a determinar si la obligación de la aseguradora incluye no solo la asunción del coste económico de las operaciones médicas, sino también la prestación de garantía del servicio médico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad, es evidente que partimos en este caso de una condena firme de la aseguradora sanitaria en aplicación del artículo 1903 del CC, es decir, partimos de una condena que tiene que ver con la responsabilidad que se le imputa por razón del contrato de seguro y que fue determinante para rechazar su falta de legitimación pasiva, y esta condena es claramente indicativa de que había asumido no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados, sino de garantizarles una correcta atención, que al haberse incumplido ha sido subsumida en la responsabilidad que establece el artículo 1903.4 del CC'.

23. SEXTO.-En cuanto las cantidades indemnizatorias, hemos de indicar que tal impugnación de la sentencia de la parte actora frente a los demandados apelantes no puede estimarse puesto que en el presente caso ambas partes han aceptado como aplicable el baremo establecido para los accidentes tráfico, contenido como anexo en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, al que correctamente se ha sujetado la sentencia apelada. Sin que obren, por lo demás, en autos datos de hecho que nos puedan permitir llevar a cabo un incremento de las indemnizaciones legalmente prevista. Tal incremento no puede basarse sin más en el hecho de que no nos encontramos dentro del ámbito obligatorio de la citada LUCVM toda vez que los hechos causantes de los daños y perjuicios objeto de juicio no se produjeron en el marco de un accidente de circulación de un vehículo de motor o del tráfico rodado, sino en el marco de la imprudencia médica, puesto que entonces caeríamos en la contradicción de que solicitaríamos al tribunal aplicación de una ley, y a la vez pediríamos a dicho tribunal que no aplicase ni se sujetase a los límites marcados por dicha ley.

24. Lo que sí podría aceptarse como razonable es que si tras aceptar la aplicación analógica de la LUCVM se acreditare en autos que la culpa es mayor que la de un simple accidente de tráfico, o que los daños son mayores que los previstos expresamente en el baremo de dicha ley, podría entonces admitirse un incremento o redondeo de las cantidades legalmente fijadas. Sin embargo, la parte actora en su demanda y posteriormente en su impugnación de la sentencia solicita un redondeo de tales cantidades sin que lo fundamente en una probada en autos mayor culpa de los demandados o de los intervinientes en el hecho causante de la responsabilidad exigida, ni tampoco en una mayor gravedad que la legalmente prevista de los daños producidos. De hecho, los sucesos objeto de este juicio fueron primero examinados en el correspondiente proceso penal, donde se decidió con fuerza de cosa juzgada que la imprudencia de las partes no podía ser calificada ni de imprudencia grave, ni de imprudencia menos grave, ni tampoco de imprudencia leve de naturaleza penal. De manera que el objeto de este proceso civil se reduce a determinar si hay o no hay imprudencia leve en los demandados. Cuestión respecto de la cual se ha llegado una conclusión positiva respecto demandados la doctora Pura y el Hospital General de DIRECCION000, junto con sus Cias de seguros. No es posible, pues, entender que la imprudencia leve aquí examinada es tan importante como para incrementar las cantidades reguladas por LUCVM, puesto que ese grado de imprudencia, la imprudencia leve civil es el último y menos trascendente de todos los grados de la imprudencia, sin que dentro del mismo quepa ya establecer subgraduaciones. Tampoco consta en autos que los daños acaecidos son de una cualidad notoriamente superior y distinta a la prevista y valorada por el baremo de la LUCVM, de modo que no existe tampoco justificación para el incremento de las cantidades solicitadas.

25. SÉPTIMO.-Por otro lado, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros hemos de insistir en, que a tenor de la citada STS de 6 de Febrero, Sala 1ª, Pleno, el seguro de las compañías demandadas es un seguro del artículo 105 LCS, que en efecto está sometido a los intereses del artículo 20 del mismo cuerpo legal. Toda vez que como ha señalado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo el simple hecho de discutir los elementos de la culpa extracontractual exigida no es razón suficiente para dejar sin efecto la aplicación de los intereses del artículo 20 del mismo cuerpo legal. Pues la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir a éste no constituye por sí misma causa que justifique el retraso o permita presumir la razonabilidad de la oposición. Como dice la Sentencia de 1 febrero 2011, la jurisprudencia ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor hacia las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir el perdón de intereses previsto en la regla octava del art. 20 LCS por la simple existencia del proceso, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los demandantes deriva del retraso en el abono de la indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. De no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.

26. Tiene que haber una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (de la obligación, no de su cuantía). Se requiere, por tanto, y como condición primera, que la resolución de los extremos controvertidos sea dificultosa, poco clara, lo que supone una situación de duda importante, que no se produce por el simple acceso al proceso. En palabras de la Sentencia de 7 enero 2010, se requiere que exista 'un motivo razonable de excusabilidad'. (El origen de esta doctrina se encuentra en el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 diciembre 2005 EDJ2005/337275, sobre 'intereses moratorios', según el cual 'No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico in illiquidis non fit mora, sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad'), puesto que ello supondría dejar al arbitrio de la parte demandada que decide ir a juicio la aplicación de tales intereses y del carácter sancionador los mismos.

27. OCTAVO.-Igual suerte desestimatoria deben tener las alegaciones de los recursos de apelación relativas a la impugnación de la imposición de costas por la estimación sustancial de la demanda. Ya que, en efecto, salvo el redondeo indicado, la demanda ha sido sustancialmente estimada en todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma. Debemos insistir en que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aplica dicha teoría de la estimación sustancial fundamentalmente a supuestos como el que nos ocupa, de indemnización de daños y perjuicios por razón de culpa extracontractual, dada la dificultad que conlleva la determinación a priori de las cantidades a reclamar. Sin olvidar, además, que dicha jurisprudencia se fundamenta no tanto en la cuantía en términos de porcentaje de las cantidades concedidas, como en la cualidad de lo estimado por la sentencia. Es decir, en examinar si las pretensiones solicitadas son o no estimadas, independientemente de que su cuantificación haya sido más o menos corregida o ajustada en la sentencia sobre la base de las pruebas practicadas.

28. Como se señala en la STS Sala 1ª, de 9-6-2006, nº 597/2006, rec. 3822/1999. Pte: Corbal Fernández, Jesús 'el sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881 EDL 1881/1 , aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC EDL 1984/9080, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000 EDL 2000/1977463, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

29. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 EDJ 1992/10604 , 15 de marzo de 1997 EDJ 1997/1625 , 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

30. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 EDL 2000/1977463 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

31. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

32. Y más recientemente la STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222 ), Sentencia: 715/2015 | Recurso: 2833/2013 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN,declaró que 'es doctrina constante de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Así, debe recordarse que no todas las infracciones procesales son controlables mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado por la disposición final 16ª LEC ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes) que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, amén del carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a estas no se regula en la ley procesal dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, incluso para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya por entonces era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, es decir, la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o mala fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, recurso 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, recurso 530/2001, y 6 de febrero de 2007, recurso 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación relativo a las costas en el art. 397 LEC, de modo que la LEC ha optado por que la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial mediante las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo, esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario, patentiza que sólo se contempla para el recurso devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 2010, rec. 1975/2005, 10 de diciembre de 2010, rec. 680/2007, de 20 de abril de 2011, rec. 2175/2007, 28 de junio de 2012, rec. 198/ 2008 y 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 y en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007, 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006, 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009 , 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009, 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012, 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011, 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013 , 2 de septiembre de 2014, rec. 2082/2013, y 29 de abril de 2015, rec. 79/2014 ).

33. Esta regla solo se exceptúa, como declara la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010, declara que 'siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho) '.....

34.La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

A) Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica esde especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuiciosen los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

B) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.

C) Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la ' estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo '.

35. Y sin duda eso es lo que ha sucedido el presente caso, en el que desde un punto de vista cualitativo la estimación de la demanda es sustancialmente total y completa, con independencia de las correcciones habidas en términos de redondeo cuantitativo.

36. NOVENO.-Por lo demás, en lo que se refiere al recurso de apelación del codemandado Dr. Jose Carlos esta Sala considera también correcta y adecuada, conforme al artículo 394 .1 LEC la no imposición de costas respecto de la demanda dirigida contra dicho demandado absuelto.

37. Como es sabido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.

38. La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

39. En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ).

40. Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490) , RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

41. Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004).

42. Pues bien, la interposición de la demanda ahora examinada, es decir, la dirigida contra el doctor Jose Carlos, ha sido correcta y en modo alguno negligente o temeraria, toda vez que dicha persona intervino en la operación quirúrgica llevada a cabo a la paciente, en el curso de la cual falleció. Es cierto que tras la prueba celebrada en juicio, fundamentalmente la tantas veces citada prueba pericial de la Real Academia de Medicina se ha llegado una conclusión absolutoria. Ahora bien, nos encontramos ciertamente ante uno de los supuestos de las llamadas dudas de hecho en el sentido antes expuesto, que justifican, como se ha hecho en la instancia, la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la demanda dirigida contra dicho demandado, en atención como se ha dicho, a la naturaleza de los hechos en los que se fundamenta la demanda y a la razonabilidad desde punto de vista de la diligencia del actor de la interposición de tal demanda y de su postura en juicio, pues los propios hechos objeto del litigio, a partir de las pruebas que se han practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes actora y por dicho demandado con relación a los mismos.

43. DÉCIMO.-Por lo que se refiere a las costas del presente recurso de apelación por aplicación de los artículos 398.1 LEC se imponen las costas de los recursos de apelación de los demandados a la parte apelante.

44. En cuanto al recurso de apelación del codemandado Dr. Jose Carlos no se hace imposición de costas del mismo al amparo de lo establecido el artículo 398.1 en relación con artículo 394.1 LEC, en atención a las dudas de hecho existentes según hemos expuesto más arriba.

45. Otro tanto debe decirse respecto de la impugnación de la sentencia por la parte actora, cuyas costas, pese a su desestimación, tampoco se imponen a ninguna de las partes, en atención a las dudas de hecho concurrentes, entendidas en el sentido antes expuesto, en lo que se refiere a los problemas que plantea el redondeo de las indemnizaciones solicitadas en los supuestos de indemnizaciones de daños y perjuicios ajenos al ámbito de la circulación rodada de vehículos de motor.

46. Sin que quepa tampoco la imposición de dichas costas respecto de la impugnación de la parte actora de la sentencia frente a la absolución del demandado Dr. Jose Carlos, por las dudas de derecho que plantea la admisión o inadmisión de tales impugnaciones ante la regulación legal del art. 461 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS SANITAS, DOÑA Pura, FUNDACIÓN GENERAL HOSPITAL DIRECCION000, COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, Y COMPAÑÍA DE SEGUROS A.M.A.,contra la sentencia de14 de diciembre de 2.017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, en los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 925/2016 de los que dimana este rollo, y en consecuencia imponemos a dicha parte apelante las costas de su recurso de apelación.

Asimismo, desestimamosla impugnaciónde la sentencia interpuesta por DON Agustín Y DOÑA Adelaida, sin hacer imposición de las costas de dicha impugnación.

E igualmente desestimamosel recurso de apelación interpuesto por DON Jose Carlos, sin hacer imposición de las costas de dicha apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.