Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 327/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100275

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10373

Núm. Roj: SAP M 10373/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0011333
Recurso de Apelación 327/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1268/2019
APELANTES - DEMANDANTES: Dña. Guillerma y D. Clemente
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADOS - DEMANDADOS: D. Damaso y Dña. Juana
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ESPEJO CEJAS
SENTENCIA Nº 380/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1268/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de Dña. Guillerma
y D. Clemente apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA
contra Dña. Juana y D. Damaso apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA
DEL CARMEN ESPEJO CEJAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó en fecha 3 de marzo de 2020 Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA Guillerma y D Clemente representados por el Procurador de los Tribunales Sr Sr Garcia Garcia, frente a DON Damaso y Juana representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Espejo Cejas, absolviendo a los mismos de todos los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora .'

SEGUNDO.- Quien ha sido identificado como apelante interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 30 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora por entenderla carente de legitimación para soportar la acción dirigida a obtener la reparación de los daños causados como consecuencia de la obra de cerramiento de su parcela por la zona colindante con la de los demandantes, pues el responsable de los daños fue el contratista que la ejecutó.

Recurre la parte actora alegando que la parte contraria no opuso su falta de legitimación. Considera que los demandados en cuanto propietarios de la finca donde se levantó el muro son responsables por su condición de promotores aplicando lo dispuesto en el artículo 17 L 38/99, pues el promotor responde en todo caso y solidariamente con quienes causaron los daños. Reitera las pretensiones de su demanda.



SEGUNDO.- No es cierto que la parte demandada no opusiera su falta de legitimación al contestar la demanda, pues expresamente así lo hace al final de la segunda página y principio de la tercera de su escrito diciendo: ' los defectos constructivos que de contrario se alegan, y que serían achacables no a mis mandantes, sino exclusivamente a los técnicos y profesionales que diseñaron y ejecutaron la obra por encargo de mis patrocinados, quienes se limitaron a seleccionar a las personas adecuadas en función de su titulación y experiencia, sin que por parte de mis mandantes haya existido, por tanto, la culpa o la negligencia, ni la acción u omisión que los Arts. 1902 y s.s. CC exigen, junto a la existencia de un daño generado a consecuencia de esos actos u omisiones culposos o negligentes, como requisitos para que proceda indemnizar al tercero.'

TERCERO. - Con relación a los daños causados a una finca colindante como consecuencia de las obras realizadas en la parcela vecina, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que, al contrario de la responsabilidad decenal, no puede equipararse aquél al constructor ni exigirle la misma responsabilidad, pues la suya viene determinada por la extracontractual regulada en el artículo 1.902 CC, quedando así obligada la parte actora a demostrar el comportamiento negligente del dueño de la obra en los actos propios de su condición, como la necesidad de elegir a personas o empresas capacitadas para realizar el proyecto, dirigir la obra y ejecutarla, o en aquellos otros actos del ciclo constructivo que se hubiera reservado para desarrollarlos o controlarlos por sí mismo ( SSTS 3 julio 1999, 18 marzo 2000 y 3 julio 1999, entre otras).

La responsabilidad por ' culpa in eligendo' dependerá de las circunstancias concretas del caso. La conducta del dueño de la obra será negligente si prescindió de contratar a Profesionales aptos para proyectar, dirigir o construir, pues en ese caso omitiría un deber básico de su participación en el ciclo causal que da lugar a los daños: el de proveerse de los medios adecuados para una construcción eficiente. Si los medios elegidos son personas o sociedades autónomas y deciden cómo deben organizarse para cumplir la parcela de actividad encargada, serán ellas quienes deban responder de modo directo por los daños causados a terceros, sin posibilidad de trasladar su responsabilidad al comitente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.903 CC por no existir con él relación de dependencia. Pero también dominará el ciclo causal y será, por tanto, responsable a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.902 CC, cuando de él emanen instrucciones o decisiones condicionantes, limitadoras o relevadoras de la acción de aquéllos a quienes contrató.

Por otro lado, en casos como el que nos ocupa, donde el perjudicado es un tercero colindante ajeno al curso traslativo de dominio del inmueble donde se desarrollaron los actos constructivos, no resulta de aplicación el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, pues como claramente se extrae de la dicción de la norma, la responsabilidad civil de los agentes de la construcción regulada por el precepto se ciñe a los daños causados a los propietarios y terceros adquirentes del inmueble donde se ejecutó la obra, estableciendo una garantía legal para el usuario sobre la calidad del inmueble construido y entregado, lo cual no puede extenderse a los daños materiales ocasionados a un tercero.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a confirmar la Sentencia, pues estamos ante un contratista autónomo sin relación de dependencia con los propietarios de la casa donde se estaba ejecutando el muro, que se diseñó y ejecutó en el marco de la competencia profesional del contratista, sin existir constancia de que la propiedad hubiese dado instrucciones técnicas, o, en concreto, del modo en que debía realizarse la cimentación y levantamiento del muro.



CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, en nombre y representación de DÑA. Guillerma Y D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES de fecha 3 de marzo de 2020 en autos nº 1268 / 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0327-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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