Última revisión
22/10/1999
Sentencia Civil Nº 380, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2175 de 22 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 380
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo 2175/99
Asunto VERBAL CIVIL
Número 0024/99
Procedencia JDO.1ª. INST. E INSTR. 2 REDONDELA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por DON JOSE JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JUÁN MANUEL LOJO ALLER y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº. 380
Pontevedra, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del, juicio VERBAL CIVIL número 0024/99, procedente del JDO. 1ª. INST. E INSTR. 2 REDONDELA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, don JOSÉ MANUEL V y de la otra como apelados y demandados, CO, S.L. INDUSTRIAL, S.S. y CA (esta en situación de rebeldía procesal en primera instancia) sobre RECLAMACIÓN DE: CANTIDAD POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 14 de junio de 1999, el JDO 1ª. INST. E INSTR. 2 REDONDELA, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Virulegio, en nombre y representación de José Manuel V, contra co, S.L, Ca y Me Industrial, S.A., com imposición de las costas al demandante".
Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a las partes contrarias, se opusieron al mismo las demandadas, CO, S.L y ME INDUSTRIAL, S.A.S., solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los contendidos en la resolución recurrida.
PRIMERO. Del examen minucioso de la prueba practicada cabe deducir, en contra de los argumentado en la sentencia impugnada y de conformidad con lo alegado por la parte actora apelante, que el accidente en cuestión tuvo causa directa y sustancial en la maniobra imprudente efectuada por el vehículo carretilla dumper, matrícula ------, que, siguiendo nefastas indicaciones de un operario de las obras, se interpuso en la trayectoria regular del vehículo Renault 5 de la demandante, golpeándole en su trasera derecha, y ocasionándole desperfecto facturados en 146.150 pesetas. Ello en circunstancia que requería particular adopción de medidas precautorias, habida cuenta el tramo en obras, que le afectaba y el riesgo de atravesar la calzada en tramo de densa circulación.
Así lo prueba el testimonio admisivo a f. 93 del conductor Eugenio P. R., empleado de CA, cuando explica que "un compañero señalizó la maniobra y paró a los vehículos que circulaban, pero un Renault se coló", añadiendo que "miró que venían vehículos, pues circulaban en caravana, pero fue el Renault el único que no paró", de donde se desprende la falta de respeto a prioridad exigida en el art. 74.2 y 76.1 del Reglamento de Circulación, máxime cuando se constata que la maniobra comportaba rebasar línea continua central de carretera nacional.
Dicho relevante testimonio concuerda con lo depuesto en juicio por el actor y sus acompañantes. Con la primera versión de lo sucedido recogida en atestado, a f. 50 y con la particular localización de los daños en la lateral y trasera derecha del vehículo, según se explica por el conductor de la carretilla a f. 91 y se observa en factura incorporada f. 9, lo que acredita la avanzada maniobra de adelantamiento del coche cuando se produce la irrupción del repetido vehículo especial.
Todo lo cual conlleva la estimación del recurso de apelación formulado, con consiguiente revocación de la sentencia impugnada, en base a los invocados arts. 1089, 1902 y 1903 C.C., bien entendidad la refrendada desestimación del excepcionado litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta el principio de solidaridad que preside la responsabilidad extracontractual, en atención a lo dispuesto en los arts. 1144 C.C., 76 L.C.S. y 7 L.R.C.S.C.V.M., y de acuerdo a la condición dominical, dependencia laboral y realidad del seguro admitidas.
SEGUNDO. Conforme a lo establecido en los arts. 736 y 523 L.E.C., procede imponer las costas de primera instancia a las partes demandadas por partes iguales, no efectuándose declaración en costas respecto a las causadas en esta alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que, estimando plenamente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Dolores Virulegio Fiqueroa en nombre y representación de don JOSÉ MANUEL V debemos revocar y revocamos, la sentencia originante impugnada, condenando a las entidades demandadas CA, CO, S.L y aseguradora ME INDUSTRIAL SAS., a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA (146.150) pesetas, más los intereses para la aseguradora previstos en el art. 20-4-. de la Ley del Contrato de Seguro, y, para las demás partes condenadas, conforme a los legales señalados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento. Ello con imposición de costas de primera instancia, por partes iguales, a las partes demandadas, y sin efectuarse pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de forma que, en dicha segunda instancia, cada parte abone las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que será notificada a las pares y demandada rebelde en la forma legalmente prevenida, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
