Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2005

Última revisión
03/10/2005

Sentencia Civil Nº 381/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 03 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 381/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100389

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2801


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 395 ( 317 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 128 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 381/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alonso, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª DOLORES CASANOVA CASAS; siendo la parte apelada KARTING CLUB BENIDORM, SL, con la dirección del Letrado D. FABIÁN VILLENA PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 23 de marzo del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alonso contra KARTING CLUB BENIDORM S.L se absuelve a la demandada. Se imponen las costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 9 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Llama poderosamente la atención que, en la demanda, ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual del ar. 1902 y 1903 del Código Civil, no se exponga hecho alguno del que se pudiera desprender la culpa o negligencia en que ambos preceptos descansan. Efectivamente, en la demanda se dice tan sólo, lacónicamente, que el accidente lo fue a "...consecuencia del uso de dichas instalaciones", pues otro usuario , "...al realizar una maniobra antirreglamentaria..." rozó o tocó la rueda del Kart que conducía el demandante, provocando su salida de la vía. En los razonamientos jurídicos de la demanda se dice que la demandada "...no observó la diligencia precisa y exigible en el cumplimiento de su deber de vigilancia para con sus usuarios...". La demanda , por tanto, concreta con claridad la causa del accidente: la conducta antirreglamentaria de otro conductor. Sin embargo, no concreta en qué consistió la falta de vigilancia de la empresa, ni cómo se puede conectar ésta con la imprudente conducción de otro conductor.

Ni una sola alegación se ha hecho en la demanda sobre el incumplimiento por parte de la demandada de las prescripciones reglamentarias que le impone el ejercicio de su empresa, ni sobre la falta de adopción de precauciones tendentes a evitar la producción de accidentes.

Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero del año 2005, las pistas de Kart suponen , en principio, el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, pero se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes.

No se ha demostrado , en modo alguno, la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados, quedando acreditado, por el contrario , que el actuar de la demandada fue correcto y el adecuado a las circunstancias, con observancia de las exigencias de seguridad para la explotación del circuito de Karts, y sobre todo , como se ha dicho, sin que concurra acción u omisión imputable alguna propia con capacidad y efectividad para causar el daño, lo que lleva a negar que procede aplicar la doctrina de inversión de la carga de la prueba.

Se han invocado en la demanda, además, los arts. 3, 25 , 26, 28 y concordantes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, alegando que establece un sistema de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva.

Ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996 que la Ley 26/1984 , de 19 julio, "contiene normas sustantivas civiles, hasta el punto que pueden comprenderse en su texto los supuestos de culpa contractual y extracontractual, si bien, regulados con los matices complementarios derivados de la propia Ley, toda vez que en su capítulo VIII, dedicado a garantías y responsabilidades, y comprensivo de los artículo 25 a 31 , se contienen claras referencias a los conceptos de culpa y diligencia, y de aquí, que la coexistencia de aquellos supuestos dentro del marco de la Ley 26/1984 parece deba quedar condicionada por la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de las personas presuntamente responsables , unido al nexo causal, única manera de entender la expresión "les irroguen" del artículo 25 de la Ley.

Esto así, es evidente que no obstante el carácter social en que se inspira la citada Ley y venir a crear, ""ex lege"" y al amparo del artículo 1089 del Código Civil, una fuente nueva de la obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios, representando una variante de la responsabilidad civil por culpa extracontractual ello no puede permitir desvincular de manera absoluta e incondicional la aplicación de la misma de la concurrencia del factor culposo hecho mención, por lo que la responsabilidad a exigir no cabe fundamentarla exclusivamente en la noción de riesgo o en una presunción ""ex lege"" de culpa, con desconexión total del resultado probatorio en cada caso, y en este aspecto , es de decir, además, que la lectura de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 y su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable , y, que , "Una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1948 , especialmente, si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes, no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca un inflexible sistema de responsabilidad objetiva , pues, en primer lugar, el mentado precepto introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que ya presupone de por sí que en cada caso concreto deba realizarse una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y, en segundo término, el artículo 26 en relación con la responsabilidad de los productores y suministradores , introduce como dato a tener en cuenta "los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", que necesariamente comporta el análisis de un reproche culpabilístico, y el 27.2 alude a una "participación en la causación de los daños" en punto al derecho de repetición de los otros responsables, que comporta, asimismo , analizar el grado del reproche culpable".

Lo acabado de exponer origina, como lógica consecuencia, que a los supuestos de una posible responsabilidad incardinada en la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quepa proyectar a la misma la doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere la concurrencia de los siguientes tres requisitos o elementos: el objetivo o existencia de daño indemnizable; el subjetivo consistente en la acción u omisión culposa o negligente generadora del daño o perjuicio; y el nexo causal que determine que uno sea consecuencia directa e inevitable del anterior y, aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha introducido paliativos al principio de responsabilidad por culpa , consagrado en el artículo 1902 CC, entre los que se encuentran los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo , también lo es que la misma jurisprudencia ha puntualizado que no por ello queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento culpabilístico , como elemento integrador , atenuado pero no suprimido, de dicha responsabilidad, y si aparece acreditado que en la producción del resultado dañoso no aparece ninguna culpa por parte de los demandados ha de excluirse la responsabilidad de los mismos (ST.S. 28 de noviembre de 1998 y 8 de marzo de 1999, entre otras muchas).

En esa misma línea , la S.T.S.. de 22 de julio de 2003 establece que:

"La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la Sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (Sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar".

Del "factum"" de la sentencia recurrida , y de los hechos que han quedado suficientemente probados en el procedimiento, no se colige culpa o negligencia alguna de la parte demandada. No se ha demostrado en modo alguno la incorrección de actuación alguna imputable a la demandada, que permita alcanzar conclusión de su realización, y que le hubiera impuesto adoptar las precauciones que se presentaban necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin de evitar la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible , pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar los preceptos invocados.

Y, como con anterioridad se ha dicho, ha de partirse del propio relato de los hechos expuesto en el escrito de demanda, y de lo señalado en tal sentido en la Sentencia recurrida. Se indica expresamente por la parte demandante que la colisión tuvo lugar dentro de un circuito habilitado y adecuado para pista de karts, y que se produjo porque existió una maniobra antirreglamentearia de otro conductor. Ni siquiera se llega a insinuar que la responsabilidad de la citada entidad pudiera nacer porque los empleados permitieron tal maniobra. Pero, incluso en este supuesto, tampoco nacería, en el caso que nos ocupa , la obligación de indemnizar, dado lo intempestivo de aquélla, con la consiguiente imposibilidad de impedirla.

Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 23 de marzo del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 128 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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