Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Civil Nº 381/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 149/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 381/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100255

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, sobre la responsabilidad extracontractual. Se puede considerar que al momento del análisis hematológico erróneo realizado a la recurrente y habiendo resultado negativo el mismo, se debió haber actuado con el tratamiento profiláctico debido. La información errónea dada por ese análisis y en relación causa-efecto, fue la que determinara la innecesariedad de adoptar el tratamiento. Dicho error fue constatado años después, cuando la paciente descubrió el alto riesgo que corría al embarazarse, debido a la realidad cierta de no haberse sometido entonces a esa técnica preventiva. Contándose tan solo con la culpa extracontractual del profesional médico, a la postre responsable del error en el análisis, procede la indemnización a la apelante por los daños ocasionados.

Encabezamiento

Rollo 149/06

SENTENCIA Nº381

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

D. José Francisco Beneyto García Robledo

En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Beneyto García Robledo, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, con el número 229/05, por Dª Nieves contra, Laboratorios Doctores Montoro S.L. y Hospital Casa de Salud de Valencia (Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana. Hospital Casa de Salud), sobre reclamación de cantidad; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Nieves .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Iniesta, en nombre de Dña Nieves , debo condenar y condeno a Laboratorios Doctores Montoro S.L. al pago de 34.065,45 €, más los intereses legales correspondientes, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Y debo absolver y absuelvo de la demanda al Hospital Casa de Salud de Valencia, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial donde oportunamente se tramitó la alzada. Señalándose para su Deliberación y Votación el día 5 de abril de 2006.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales salvo el plazo de sentencia dada la acumulación, en el Magistrado Ponente, de asuntos en fase de decisión.

Tenido que sustituir en la Ponencia a la Magistrada titular en su día designada, por el Magistrado Emérito; ante la ausencia de aquella, en la fecha señalada, bajo permiso reglamentario

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y un todo los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, como si propios fueran de la presente resolución, y no desvirtuados por los argumentos en contrario de la única parte recurrente, la aquí demandante, y que pretende la revocación de la sentencia para extender, la responsabilidad civil exigida en autos, y también, al "Hospital Casa de Salud", con carácter solidario, y sólo por haber sido el marco físico de la actuación profesional de la codemandada "Laboratorios Doctores Montoro S.L.", cuanto para el aumento de la indemnización de los daños y perjuicios perceptibles ( y por causa del error en determinado análisis clínico), hasta la suma reclamada en la demanda de 180.303,63 € ( treinta millones de pesetas) y, por la imposibilidad ( derivada a su criterio, del análisis hematológico erróneo) de poder concebir y dar a luz la demandante un segundo hijo, luego de las costosas pruebas de fertilización a que se hubiera sometido para tener en 5 de Abril de 2002 a su hija María Teresa .

Frente a la sentencia de 29 de Noviembre de 2005 , que exculpaba de toda responsabilidad al Hospital, en cuanto a la causación y consecuencias del error de referencia que redujera la indemnización perceptible a la cifra de 34.065,45€, valorando ( esa frustración de fertilidad y consecutiva al error) como una secuela afin a las del Baremo Anexo a la Ley de R.C. y Seguro en Circulación Automóvil, texto de la Ley 30/1995 , frente a ella, decimos,, los demandados se han aquietado a sus pronunciamientos instando la confirmación de la sentencia en un todo.

Razón por la cual, esta alzada, y dándose como presupuesto previo, y objeto de conformidad - por los Laboratorios Montoro- el error de constatación de un RH positivo y grupo sanguíneo A en el análisis de 28 de octubre 2001 (folio 19, bajo membrete de " Laboratorios Dres .Montoro S.L. Casa Salud" sic.), cuando en realidad lo debía ser y lo era, RH negativo y el grupo eritrocitario el "A" ( folio 26 análisis del Hospital Universitario La Fe) ;se habrá de ceñir a tan concretos puntos ( art. 465.4 LEC), con respeto de la "condena" de los " Laboratorios" y sobre la base - ésta- del reconocimiento del error cometido en la documentación de aquella analítica de octubre de 2001, y hecha en la "Casa de la Salud" por los "Dres. Montoro", por indicación u orden del Dr. Eusebio , durante el embarazo previo al parto de la única hija habida y ... reconocimiento explícito del empleado o técnico de los Laboratorios D. Guillermo , con prestación de servicios para esos Analistas desde Abril de 1980; al caso, ratificándose en su integridad el Razonamiento Segundo de la sentencia controvertida.

SEGUNDO.- En cuanto a la postulada responsabilidad añadida y solidaria, por culpabilidad o responsabilidad en lo civil, de la "Casa de la Salud", y de acuerdo al art.1903 del C.C.; la Sala, más allá del membrete del Análisis de Octubre de 2001 , asociando "Laboratorios Doctores Montoro" con el Hospital "Casa Salud" (folio 19), también al margen del argumento y puramente circunstancial del "lugar" en que se debieron tomar las muestras de sangre a Dña Nieves , en que posiblemente se hicieran las pruebas de analítica y en que se pudiera haber entregado ese Análisis final, que asociaran ambas empresas tan independientes, en lo funcional de sus servicios y en los componentes personales y económicos de su organización empresarial específica; la Sala, repetimos, se encuentra con la más absoluta falta de prueba, en la parte actora, para apoyar esos pedimentos de revocación de la sentencia y de condena solidaria a indemnizar el Hospital juntamente con la empresa de Análisis Clínicos; no bastando las simples "alegaciones" al caso, ni esa eventual apariencia de vinculación, desde luego, que bien alejada de una autonomía real de actuación en la una y en la otra con plena diversificación de servicios, y con personalidades jurídicas bien diferenciadas, según los Exponendos de comparecencia ante Notario de los otorgantes de poderes a procuradores ( folio 60, por la religiosa apoderada de la "Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia", según poderes de la Vicaría General de la Congregación ... folio 87, por el legal representante y Administrador Solidario de la mercantil "Laboratorios Dres Montoro. Sociedad Limitada", tras transformación de la Sociedad Civil antecedente "Laboratorios Dres Montoro, Sociedad civil"); y, más allá de un eventual contrato de "arrendamiento de servicios" por ese Hospital, tampoco aportado, y para contarse con unos servicios de Hematología y de Análisis Clínicos, en interés de aquél, para una muy amplia gama de atenciones sanitarias, médicas y quirúrgicas, en ese centro asistencial, nada probado en autos y para mantener con tanto tesón la responsabilidad de la "Casa de Salud" y al respecto del error cometido, y por la "frustración"( según ese análisis, de otra empresa, y según la credibilidad aparente del de octubre de 2001) de la "posibilidad" de un nuevo tratamiento de fertilización, que hubiera satisfecho en su matrimonio, y a la demandante, de sus esperanzas de tener algún hijo mas que aquella niña nacida en 5 de Abril de 2002, por el contrario, y según los razonamientos de la parte actora-recurrente, de gran riesgo un nuevo embarazo (y luego de otro tratamiento de fertilización), que le hubiera hecho desistir de tener un nuevo hijo.

El que la parte actrora desconozca el tipo de relación jurídica, enconómica, o de servicios, que vinculase entre sí a las codemandadas, no autoriza y en absoluto, a interpelarlas conjuntamente, ni (sin más) a condenarlas a ambas, y por el error de una de ellas, empero reconocido como personal; sin ser causa bastante a ello, el marco/lugar (Hospital) de la prestación de esos servicios analíticos, los del caso litigioso, y por una empresa que tiene otra sede jurídica y negocial principal de sus análisis en Plaza de Alfonso El Magnánimo nº 10, puerta 2 (folio 87); y sin que el Hospital tenga porqué avalar o garantizar la exactitud y objetividad de tales trabajos de laboratorio, menos, porque en esa relación con una beneficiaria más de esos servicios, le prestara su marco institucional y las dependencias de sus inmuebles, para facilitarlos y con carácter general a los médicos y cirujanos vinculados a la Casa.

Y cierta la jurisprudencia que se transcribe en ese Fundamento Jurídico 1º, no se alcanza tampoco a concluir, por qué motivo deba responder el "Hospital Casa de la Salud" de Valencia por los hechos de otro, como sustrato, y de acuerdo al art. 1903 del Código Civil de propia responsabilidad civil directa, que no subsidiaria; ni razones existen de culpa "in eligendo"o "in vigilando", ni dependencia ninguna ( y aún indiciariamente demostrada), para extender la culpabilidad civil y para ampliar la de responsabilidad de condena por error (indemnizable) del análisis hematológico ahora enjuiciado. Y sólo un concepto amplísimo de "obra" (tergiversando la de edificación o refacción de inmuebles, términos y sentido de los artículos 1588,1589,1590,1591 y subsiguientes) podría amparar la interpretación que se brinda - por la recurrente - en el último párrafo del Alegato 1º de su interposición del recurso (folio 324), tratando de aplicar al caso de autos la normativa del art 1596 del Código Civil y que impusiera automáticamente la responsabilidad del Hospital y por sus "asalariados" "Laboratorios Montero".

En consecuencia, y en este punto, a rechazarse el recurso de apelación y a confirmarse el pronunciamiento absolutorio del "Hospital Casa de Salud", de Valencia; ello, y se concluye, en defecto de la menor circunstancia que abonare su condena, y como condena "solidaria" y más allá de las convicciones personales y de las alegaciones unilaterales al caso de la perjudicada por tan puntual error de diagnóstico.

TERCERO.- Dentro de un planteamiento en verdad que apasionado y unilateral, la parte actora magnifica el eventual resultado producible y producido, según su inactividad de tratamiento y a la sazón del análisis erróneo "conocido", y trata de evitar el juicio de valor vertido en la sentencia combatida, de deber y asímismo valorarse la conducta de la Sra. Nieves ( conociendo y debiendo conocer - en todo caso - por su titulación profesional de bióloga, su verdadero RH, y "negativo", que contrastare con el equivocado y falso de los Doctores Montoro, lo que debió haberla advertido a cotejarlos y a practicarse una definitiva prueba de RH cara a ese tratamiento o "profilaxis de la sensibilización anti D", que le hubiera despejado y de antemano la posibilidad de un nuevo embarazo); en definitiva, sus esfuerzos dialécticos, para evidenciar e indubitadamente la culpa en exclusiva de ambas entidades demandadas, negando toda negligencia propia, y para valorar la frustración de toda esa posibilidad del tratamiento profiláctico, y que habría emprendido de haber conocido que su RH verdadero era el "negativo" y no el positivo objeto y conclusión de la actuación del Laboratorio Montoro. Y la Sala, al respecto, valora ese conocimiento efectivo, que no solo probable, de la Sra. Nieves (según su titulación universitaria), conocedora ya en junio de 2000 un RH negativo, y que debió tener y pudo tener en cuenta al año siguiente ( 28 de octubre 2001), como para reaccionar ante la contradicción y para decidir lo adecuado; y según considera, además, el perito judicial Francisco .

A estos efectos, y para comprender el resultado perjudicial de ese "error", y para lo futuro, en la demandante, se debe respaldar todo el planteamiento técnico del Fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida, y que sentara las apreciaciones y las conclusiones del dictamen del Dr. Marcelino .- Así como tener en cuenta las consideraciones del informe Francisco ( Razonamiento cuarto de la sentencia ahora impugnada), en orden a las posibles consecuencias de una falta de tratamiento en las gestantes alo-inmunizadas, y con tasa de mortalidad perinatal evaluable en un 30%, aunque con eventual reducción de ese porcentaje según un "manejo agresivo de la situación",sic, y sobre la base de las nuevas técnicas, al caso favorables.

CUARTO.-Nacida la demandante el 5 de marzo de 1968 ( factura de la Clínica Quirón a folio 18), se puede considerar que, al momento del análisis hematológico erróneo de autos, de octubre 2001 (sobre el que, de haber sido negativo, y como lo fuera realmente, se debió haber actuado, con el tratamiento profiláctico de anterior mención), en ese momento Dña Nieves con 33 años y medio de edad, no era mujer con características de "madre añosa" y cara a un muevo embarazo que pudiera entenderse "tardío", por ello, y " a priori", sin especial y agravado riesgo por un segundo embarazo, según las consideraciones de la pericia Francisco ; por consiguiente, sus expectativas en este sentido, y a estos específicos efectos, válidas y totales, sin un motivo mayor de riesgo agravado; y cierto que, ante aquella analítica desvelando el carácter positivo del RH, podría haberse sometido, sin contraindicaciones en principio al tratamiento profiláctico; la información (errónea) dada por ese análisis de 2001, sin embargo, y en relación causa-efecto, fue la que determinara la "innecesariedad" de adoptarlo; solo que años después, y con deseo de nueva maternidad, las pruebas médicas y analíticas más recientes, con respecto a esa determinación, contrastaron el error anterior y la realidad cierta de no haberse sometido entonces a esa técnica preventiva.

Bien que se puede entender, y a la vista de las periciales (en especial Francisco ), obrantes en autos, que las posibilidades de su sujeción a un nuevo embarazo, y con 36 años de edad ya cumplidos, no se habrían reducido, tampoco aumentado sensiblemente el porcentaje de riesgo por razón de esa mayor edad, desde luego, que, para aquello, con técnicas de reproducción asistida. Y, riesgo cierto, con peligro de aborto ( en la franja de edad, 35-39 años), de 17/18 por ciento, y en gestantes, con tratamientos de reproducción asistida, del orden de un 22%; ello, a ser tenido en cuenta, para valorar el daño final causado a la Sra. Nieves , por razón de la confianza depositada en un análisis clínico, que le descartara ( aunque con descuido por su parte, según sus conocimientos técnico y graduación universitaria en una Facultad de Biología) la necesidad de su verificación y la conveniencia del tratamiento profiláctico para lo futuro y de desear una nueva gestación, ya en situación de madre con riesgo agravado

A más de ello, a considerase con cierta trascendencia el "cuadro psicológico" informado, por el Dr. Montaner Ballesteros, y que entiende determinado por esa decisión ya más reciente, de no arriesgarse con un nuevo embarazo de un cierto peligro real, consecutiva a la verificación del "error" de tres años atrás, ahora, y ya con posibilidades mucho mas reducidas de solución - favorable - para Dña. Nieves , pero con correlativo incremento de los riesgos de aborto y de malconformaciones del feto( por ejemplo, síndrome de Down) caso de quedarse embarazada, y, ésto, además, por aplicación de técnicas de reproducción asistida, idóneas a otro significativo incremento del riesgo.

La coincidencia de estos otros parámetros, unido a la falta de una ponderación objetiva y razonada de tan alzada y exorbitante pretensión de 180.303,63 €, por la frustrada (y deseada) segunda maternidad de la demandante, y consecutiva la frustración a la errónea información del análisis clínico de 28 de octubre 2001, solo y finalmente despejada como falsa tres años después ( siquiera con la dicha participación culposa de la propia accionante), esa concurrencia de concausas en apariencia tan distantes, hará que, no aplicable por "analogía" (según bien diversas circunstancias de "resultado de daño corporal" y de "secuela") el Baremo Anexo a la ley de RC y Seguro en Accidentes de Tráfico Automóvil, según la Ley 30/95 , la Sala deba evaluar, y solo "ex prudentia", la indemnización en cien mil euros, como la más objetiva posible, y, ello, contándose tan solo con la culpa del profesional médico, a la postre responsable del error en el análisis. La coparticipación, en el resultado, de la paciente, la afectada por el error médico de referencia, y su culpa evaluable en la misma proporción ( a cada concausa atribuible un 50% del resultado dañoso finalmente producido), determinará que, por Dña Nieves sea perceptible la indemnización de cincuenta mil euros.

Y a serlo, con los intereses legales del art. 576 LEC , desde la fecha de la sentencia de primer grado, y en defecto de aplicabilidad de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC , desde la interpelación judicial; necesaria la sustanciación del presente contencioso para exigir y discernir responsabilidades, y para cuantificar el resarcimiento mismo de los daños y perjuicios indemnizables, y, además, según la doctrina jurisprudencial más consolidada, consagrando el principio jurídico "in illiquidis non fit mora", de aplicación a estas responsabilidades por culpa extracontractual según los artículo 1902 y 1903 CC , también respecto a las derivadas de culpa contractual (artículos 1101 y 1544 CC ), y, lógicamente, hasta el momento del total pago.

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, y no obstante el acogimiento limitado del recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia de primer grado, determinará que, de acuerdo al art. 394 LEC , de las costas causadas en la primera instancia, cada parte sufrague las devengadas en su interés, y por mitad las comunes; sin perjuicio de la atribución a la actora de las determinadas por el llamamiento a juicio del "Hospital Casa de Salud", carente de justificación, y ante la motivación al caso de la demanda ( y se ratificará, ahora, lo dicho con anterioridad); máxime, cuando, aún con dudas el membrete del análisis, que señalara relación estrecha ( o la indicara), jurídica o funcional, entre las codemandadas, la parte demandante bien pudo acudir a la "diligencia preliminar" 1ª del art. 256.1 LEC , que le hubiera podido despejar las dudas, o acogerse a los registros públicos correspondientes, en orden a la averiguación del sustrato personal, distribución del capital social, cargos directivos y de administración o representación legal, fines sociales, domicilio respectivo.

La prosperidad del recurso de apelación, aunque limitadamente, para el incremento del "quantum" resarcitorio, comportará que ese mismo criterio de distribución de los gastos indicados se haya de tener en cuenta respecto a los de la alzada, de acuerdo al art. 398.2 LEC ; más, en defecto de serias dudas de hecho o de derecho que pudiesen justificar otro y diferente criterio de atribución.

En su virtud, y vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación, así como el art. 4.1 C. Civil y el art. 477.2.2º LEcivil

Fallo

Con estimación parcial, y en lo necesario, del recurso de apelación interpuesto por Dña Nieves en contra de la sentencia de fecha 29 Noviembre de 2005 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en el juicio ordinario seguido contra "Laboratorios Doctores Montoro S.L." y contra " Hospital Casa de Salud de Valencia", e identificada correctamente como " Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia"; se revoca en parte la dicha sentencia, para aumentar la indemnización de daños y perjuicios perceptible por Dña Nieves y de la mercantil primeramente mencionada, a la cuantía de cincuenta mil euros, con los intereses del arto 576 LEC, desde la sentencia de primer grado; y se la confirma en cuanto a la absolución del "Hospital Casa de Salud de Valencia". Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada parte abone las causadas en su interés, y por mitad las comunes; con atribución a la actora de las causadas por el llamamiento a juicio del Hospital de referencia.

Una vez fuere firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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