Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Civil Nº 381/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 679/2006 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 381/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100725

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en materia de acción de rescisión por lesión derivada de contrato de opción de compra. Este contrato, es un negocio jurídico de perfección bilateral del que resulta la faculta unilateral de optar sin perjuicio de incluir en su caso, una obligación a cargo del optante como el pago de un precio o una prima; esto implica que el precio justo se ha de determinar de acuerdo con el valor en venta del inmueble en litigio en la fecha de otorgamiento de la opción. El plazo de la opción, es un plazo de caducidad; ejercitada la opción queda perfeccionado el contrato de compraventa , extinguiéndose por consolidación de derechos el derecho de arrendamiento, al reunirse en una misma persona la condición de arrendatario y de propietario. Dado el carácter restrictivo del artículo 400.2 de la LECivil, no cabe apreciar la extensión de los efectos de la cosa juzgada, en cuanto a la alegación de hechos, cuando lo resuelto anteriormente se ha producido en un procedimiento arbitral. Es doctrina reiterada el cumplimiento de los siguientes requisitos para la aplicación de la claúsula "rebus sic stantibus": 1.- alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir en contrato, en relación con las tenidas en cuenta en el momento de su celebración, 2.- desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, 3.- que se produzca por circunstancias radicalmente imprevisibles, y 4.- que no exista otro medio para salvar el perjuicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 679/2006-B

JUICIO ORDINARIO Nº 386/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 381

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 386/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de CATALANA DE AUTOMOCION S.A., contra BARNA OLIMPIC CINCO S.A. y 95 MERCUS II PATRIMONIO S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Mayo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rubio Ortega, en nombre y representación de "Catalana de Automoción, S.A." contra "95 Mercus II Patrimonio, S.L." y "Barna Olimpic Cinco, S.A." debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad doscientos diecisiete mil trescientos quince euros con cuarenta y cuatro céntimos, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia por la demanda principal y las comunes por mitad. Que desestimando en su integridad la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Trinunales D. Alfonso Lorente Pares, en nombre y representación de "95 Mercus II Patrimonio, S.L." y "Barna Olimpic cinco, S.A.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a "Catalana de Automoción, S.A." de las pretensiones reconvencionales planteadas en su contra. Se imponen a "95 Mercus II Patrimonio, S.L." y "Barna Olimpic Cinco S.A." las costas causadas en esta instancia por la reconvención.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE JULIO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

Apelación de la Parte Demandada y Actora reconvencional

PRIMERO.- Apelan las demandadas "Barna Olimpic Cinco, S.A." y "95 Mercus Patrimonio,S.L." la sentencia de primera instancia que desestimó la acción reconvencional en ejercicio de la acción de rescisión por lesión del artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobada por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , referida a la compraventa del local de la C/Greco nº 9-15, plantas primera, baja, y sótanos, de Barcelona, fincas nº 8.158, 8.167, y 8.168 del Registro de la Propiedad nº 23 de Barcelona, formalizada en escritura pública de 14 de febrero de 2005, en cumplimiento del laudo arbitral, de fecha 29 de noviembre de 2004, del Tribunal Arbitral de Barcelona, dictado para resolver la discrepancia entre las partes acerca del correcto ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato de fecha 1 de octubre de 1998, en el que se fijó el precio de la compra en la cantidad de 305.000.000 de pesetas (1.833.086'92 €), alegando la apelante la lesión en más de la mitad del precio justo.

Centrada la cuestión discutida en el momento que, en relación con la opción de compra, debe ser tenido en cuenta para la determinación del precio justo, entendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Compilación, como el valor de venta que las cosas tuviesen al tiempo de ser otorgado el contrato en relación con otras iguales o de análogas circunstancias en la respectiva localidad, aunque el contrato se consume después, planteándose la discusión en este caso acerca de si se debe tener en cuenta la fecha del contrato de opción de compra, de 1 de octubre de 1998, la del ejercicio de la opción de compra, por medio de la comunicación de 20 de septiembre de 2002, o la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 14 de febrero de 2005, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 1994, y 19 de mayo de 2003;RJA 10.565/1994, y 6.230/2003 ) la que partiendo de que el ejercicio del derecho de opción de compra implica el cumplimiento de una relación jurídica que ya se estableció, es decir que comporta pedir el cumplimiento de las obligaciones que ya habían asumido las partes cuando se pactó la opción, tesis que acepta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 (RJA 9.482/1991 ), según la cual las obligaciones recíprocas de los contratantes ya quedaron determinadas cuando se acordó la opción, quedando su efectividad supeditada al arbitrio o voluntad del optante, llega a la conclusión de que no se puede ejercer la acción de rescisión por lesión si el precio es justo cuando se acordó la opción porque, desde ese momento, el enajenante queda obligado a transmitir la cosa por el precio acordado en la opción. Esto es así por cuanto en el contrato de opción hay un negocio de perfección bilateral del que resulta la facultad unilateral de optar sin perjuicio de incluir, en su caso, una obligación a cargo del optante como el pago de un precio o una prima, de modo que la naturaleza del derecho de opción impide que el precio justo de que habla el artículo 323 de la Compilación sea el derivado de la fecha de ejercicio del derecho y de perfección del contrato de compraventa. Por el contrario, el vínculo de voluntad es perfecto y firme en la fecha de otorgamiento de la opción, el precio se fija en consideración a las circunstancias de este momento, y es frecuente que se pacte una prima o un precio en favor del concedente a cambio del derecho concedido que le impide disponer del inmueble durante el tiempo previsto para el ejercicio del derecho de opción. Por tanto fijar el momento de determinación del precio justo en la fecha de ejercicio de la opción o de perfección de la compraventa supondría introducir un elemento totalmente perturbador y ajeno a la naturaleza del contrato y a la voluntad de las partes. En consecuencia el precio justo se ha de determinar de acuerdo con el valor en venta del inmueble en litigio en la fecha de otorgamiento de la opción.

Así las cosas, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión rescisoria, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la parte demandada y actora reconvencional la prueba de la lesión en más de la mitad del precio justo en relación con el precio pactado en el contrato de opción de compra de fecha 1 de octubre de 1998, en el que se fijó el precio de la compra en la cantidad de 305.000.000 de pesetas (1.833.086'92 €), lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada, por haber propuesto, en tiempo y forma, únicamente la prueba pericial del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. José que refiere en su informe los precios a octubre de 2002, a 31 de diciembre de 2004, y a 14 de febrero de 2005, sin referencia a los precios a 1 de octubre de 1998, habiéndose practicado en este sentido únicamente la prueba pericial propuesta por la actora consistente en el informe del Arquitecto Técnico Sr. Bernardo quien valora el inmueble, a 1 de octubre de 1998, en 1.703.695 €, que es incluso inferior al precio pactado en la opción de compra, por lo que no habiendo lesión, procede la desestimación de la reconvención, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la actora reconvencional.

SEGUNDO.- Apela además la parte demandada la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la acción principal condenando a las demandadas a pagar la cantidad de 217.315'44 € en concepto del 60% de las rentas pagadas por la actora entre el otorgamiento de la opción de compra en octubre de 1998 y el ejercicio de la opción en septiembre de 2002, en virtud de lo pactado en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1998 (doc 1 de la demanda), en la que se pactó que, en el supuesto de ejercitarse la opción, el sesenta por ciento de las cantidades entregadas en concepto de renta se consideraría pago a cuenta del precio establecido, reiterando la apelante la existencia de cosa juzgada en relación con lo resuelto en el laudo arbitral, de fecha 29 de noviembre de 2004, del Tribunal Arbitral de Barcelona, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , según el cual el laudo firme produce efectos de cosa juzgada, y los artículos 222, 400, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acerca de la extensión de los efectos de la cosa juzgada, alegando las demandadas que la cuestión de la determinación del precio de la compraventa fue, o pudo ser, objeto del procedimiento arbitral.

En relación con la cuestión de la cosa juzgada, opuesta por ambas partes, curiosamente, en relación con la acción de la contraria, pero no de la propia acción ejercitada, y que fue desestimada por el Auto de 24 de febrero de 2006 dictado en la primera instancia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004;RJA 2741/2004 ) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

Y es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

En este caso, sin embargo el único objeto de las actuaciones arbitrales consistieron en la resolución de la cuestión planteada acerca del ejercicio de la opción dentro del plazo pactado, mediante la manifestación del optante de su decisión de llevar a cabo el contrato negociado notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, no habiéndose promovido cuestión en el arbitraje acerca del precio final de la compraventa, o de la deducción de las cantidades pagadas en concepto de renta, no habiendo podido ser esta cuestión, por otro lado, objeto del arbitraje por cuanto la aplicación de las rentas al precio de la compraventa se pactó en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1998 (doc 1 de la demanda), en el que no hay cláusula alguna de sumisión a arbitraje, habiéndose pactado la sumisión a arbitraje únicamente en el contrato de opción de compra formalizado en la escritura pública de 1 de octubre de 1998 (doc 79 de la demanda), resultando además de lo actuado en el proceso arbitral que por la demandante "Catalana de Automoción,S.A." se hizo expresa reserva del derecho a deducir del precio pactado las cantidades abonadas en concepto de alquiler una vez realizada la escritura de compra de los inmuebles, solicitando en sede arbitral el estricto cumplimiento de lo pactado en la escritura de opción de compra, haciéndose constar la reserva de la actora en el laudo arbitral (pg. 27), limitándose el árbitro a tener por realizada tal manifestación.

Alega la apelante que de conformidad con el artículo 400,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a efectos de la cosa juzgada, los hechos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste. En este sentido, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, norma que es conforme a la doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003;RJA 5255/2002 y 8660/2003 ), según la cual no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.

Ahora bien, en este caso, no ha habido un proceso anterior ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, sino un proceso arbitral. Y en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, no hay ningún precepto semejante al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni hay tampoco norma alguna que se remita o declare aplicable supletoriamente la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , declara aplicable supletoriamente esta Ley en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso- administrativos, laborales, y militares, sin mención alguna a los procesos arbitrales; y la norma del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma de política económica judicial, de naturaleza restrictiva, que pretende limitar la reproducción de procesos judiciales para resolver cuestiones que hubieran podido ventilarse en uno solo, de modo que le resultan aplicables los principios de legalidad, y de interpretación estricta de las normas restrictivas o limitativas de derechos, de los artículos 9,3 de la Constitución, y 4,2 y concordantes del Código Civil , por lo que se hace preciso concluir que no es aplicable el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando lo que ha habido antes es un proceso arbitral.

TERCERO.- Apela además la parte demandada la condena al pago de la cantidad de 217.315'44 € en concepto del 60% de las rentas pagadas por la actora, entre el otorgamiento de la opción de compra en octubre de 1998 y el ejercicio de la opción en septiembre de 2002, alegando que la deducción del importe de las rentas pagadas no fue prevista en el contrato de opción de compra de 1 de octubre de 1998 (doc 79 de la demanda), motivo de apelación que no puede ser acogido por cuanto la deducción fue pactada expresamente en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1998 (doc 1 de la demanda), en la que se pactó que, en el supuesto de ejercitarse la opción, el sesenta por ciento de las cantidades entregadas en concepto de renta se consideraría pago a cuenta del precio establecido, sin que lo pactado en el contrato de arrendamiento se dejara sin efecto por otro acuerdo posterior, en documento privado o en escritura pública, por no contener referencia alguna a la deducción de las rentas pagadas el contrato de opción de compra formalizado en la escritura pública de 1 de octubre de 1998 (doc 79 de la demanda), siendo así que el documento privado en el que se formalizó el contrato de arrendamiento no ha sido impugnado expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desplegando su eficacia probatoria de la certeza y subsistencia del pacto de deducción de rentas de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), siendo, por lo demás doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Codigo Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse ni siquiera en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Alegan además las apelantes que la actuación de la actora es contraria a sus propios actos, por cuanto vino pagando las rentas devengadas hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 14 de febrero de 2005, y pagó el precio pactado de 1.833.086'92 € en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin hacer deducción de las rentas pagadas hasta entonces.

Ahora bien la aplicación de la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993 ), exige que la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente haya de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos ,en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).

En este caso, la actora "Catalana de Automoción, S.A." pagó la renta, entre octubre de 1998 y septiembre de 2002, en su condición de arrendataria y ocupante del local de la C/Greco nº 9-15, plantas primera, baja, y sótanos, de Barcelona, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1998, hasta el momento del ejercicio de la opción de compra, con fecha 20 de septiembre de 2002, por cuanto hasta ese momento su única condición era la de arrendataria, obligada en consecuencia al pago de la renta por lo pactado en el contrato de arrendamiento, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, sin perjuicio del derecho a la deducción en su momento de las rentas del precio de la compraventa, en el caso de ejercicio de la opción, según lo pactado expresamente en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1998 (doc 1 de la demanda).

La actora siguió pagando la renta después del ejercicio de la opción de compra, con fecha 20 de septiembre de 2002, por cuanto se mantuvo la discrepancia entre las partes acerca del ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato de fecha 1 de octubre de 1998, que motivó la intervención del Tribunal Arbitral de Barcelona, que resolvió por laudo de 29 de noviembre de 2004, condenando a las demandadas a otorgar la escritura pública de compraventa, que finalmente se otorgó con fecha 14 de febrero de 2005, manteniendo prudentemente la actora el pago de las rentas hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de la reserva del derecho de deducción, por discutirle la demandada la adquisición de la condición de propietaria mediante el ejercicio de la opción de compra, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001;RJA 3981/2001 ) que en los contratos de arrendamiento con opción de compra el impago de la renta mensual en el plazo previsto sigue constituyendo causa de desahucio.

Y por último la actora se avino a pagar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 14 de febrero de 2005 el precio pactado de 1.833.086'92 €, sin deducción de las rentas, por cuanto la escritura pública se otorgó en ejecución del laudo arbitral de 29 de noviembre de 2004 (doc 80 de la demanda), por el precio fijado en el laudo de 305.000.000 de pesetas, pactado en el contrato de opción de compra de 1 de octubre de 1998, que es el único en el que, según lo expuesto, se pactó la sumisión a arbitraje, habiendo hecho expresa reserva la actora, según lo también expuesto, del derecho a deducir del precio de la compraventa las cantidades abonadas en concepto de alquiler una vez realizada la escritura de compra de los inmuebles, solicitando en sede arbitral el estricto cumplimiento de lo pactado en la escritura de opción de compra, haciéndose constar la reserva de la actora en el laudo arbitral, por lo que no es aplicable en definitiva la doctrina de los actos propios, por no haber constancia de cualquier acto de la actora que de manera inequívoca y definitiva pueda entenderse de renuncia a la deducción de las rentas.

Tampoco puede prosperar, en relación con lo anterior, la alegación de la apelante, en el sentido de que con el laudo se produjo una novación del contrato y la renuncia de la actora a la aplicación de las rentas pagadas al precio de la compraventa, por cuanto es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003;RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no tiene en nuestro derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

Y en este caso no ha habido renuncia expresa de la actora a la deducción de las rentas, no habiendo realizado tampoco la demandante acto alguno contradictorio con su voluntad manifestada en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento, habiendo por el contrario mantenido la actora en el proceso arbitral la reserva de su derecho a deducir las rentas, habiendo reiterado igualmente su voluntad explícita en el mismo sentido en las comunicaciones mantenidas con la contraria (docs 82 a 89 de la demanda) con anterioridad a la presentación de la demanda.

CUARTO.- Impugna también la parte demandada la condena al pago del 60% de las rentas pagadas por la actora, entre el otorgamiento de la opción de compra, y el ejercicio de la opción, alegando la ruptura del equilibrio de las prestaciones, por haber transcurrido más de seis años entre el contrato de opción de compra en el que se fijó el precio en 305.000.000 de pesetas, y el pago del precio pactado en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa el 14 de febrero de 2005, atendido el incremento del valor de los inmuebles en ese período; así como el pretendido abuso de derecho de la actora, por no disponer la demandante de dinero para la compraventa, habiendo tenido que solicitar un préstamo hipotecario.

Entendiendo opuesta por la demandada la infracción de la denominada cláusula "rebus sic stantibus", por la diferencia de valor del inmueble entre el momento de la concesión de la opción de compra en el año 1998, y el pago del precio en el año 2005, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1992, y 22 de abril de 2004; RJA 9226/1992, 9927/1990, y 2673/2004 ) la que viene admitiendo la aplicabilidad de la referida cláusula, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general "pacta sunt servanda" y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , por lo que se establecen como requisitos imprescindibles para su aplicación: 1º una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración; 2º una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; 3º que todo ello acontezca por la aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles; y 4º que se carezca de cualquier otro medio para remediar y salvar el perjuicio.

Por otro lado, la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio "pacta sunt servanda" que implica la cláusula "rebus sic stantibus" es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, no siendo suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida (Sentencias del Tribunal Supremo 15 de marzo de 1972, y de 10 de diciembre de 1990; RJA 1252/1972, y 9927/1990 ).

Y es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997;RJA 665/1997 ) que en los contratos de tracto único la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" es de carácter aún más excepcional que en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida.

En este caso no concurren los requisitos para la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" por cuanto el retraso en el pago del precio por la actora se produjo, en un primer momento, por lo pactado expresamente por las partes en la cláusula 4 del contrato de opción de compra (doc 79 de la demanda), en el que se concedió a la actora el plazo de cuatro años para el ejercicio del derecho de opción, de modo que se extinguiría, sin necesidad de preaviso, a las 24h del día 1 de octubre de 2002, perdiendo la demandante, en contraprestación, mientras no ejercitara la opción de compra, el 40% de las rentas del alquiler, según lo pactado en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), que puede considerarse, en apreciación conjunta de la operación, como el premio de la opción, no previsto por el contrario en el contrato de opción de compra; y, en un segundo momento, el retraso en el cobro del precio por la demandada, se produjo por la propia actitud renuente de la demandada a reconocer que el ejercicio de la opción de compra se hizo en tiempo y forma, según lo que fue resuelto en definitiva por el laudo de 29 de noviembre de 2004 del Tribunal Arbitral de Barcelona, que condenó a las demandadas a otorgar la escritura pública de compraventa, que finalmente se otorgó con fecha 14 de febrero de 2005, estando expresamente pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de opción de compra (doc 79 de la demanda) que el precio debería ser satisfecho en el momento del otorgamiento de la escritura de ejercicio de la opción de compra, de una sola vez, y en efectivo metálico.

En relación con lo anterior, tampoco puede prosperar, la alegación de la apelante, en el sentido de que se ha producido la infracción del artículo 32 de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2001, de 31 de diciembre , de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de Adquisición Voluntaria o Preferente, en la actualidad derogada por la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto , del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, según el cual el ejercicio del derecho de opción a la adquisición onerosa requiere el pago previo o simultáneo del precio fijado, por cuanto la referida Ley 22/2001, según su Disposición Final, entró en vigor a los tres meses de su publicación en el DOGC de 18 de enero de 2002, y es por lo tanto posterior al contrato de opción de compra de 1 de octubre de 1998, y tampoco la referida Ley 22/2001 excluye que las partes, de acuerdo con el principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , pacten que el pago del precio se haga en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo cual no sólo no es contrario a norma imperativa, o al orden público, sino que es plenamente conforme a las normas en materia de compraventa de los artículos 1500 y concordantes del Código Civil , que imponen al comprador la obligación de pagar el precio en el tiempo fijado en el contrato, y en su defecto en el tiempo en que se haga entrega de la cosa vendida, que por la tradición instrumental del artículo 1462 del Código Civil se entiende entregada en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

En cuanto al pretendido abuso de derecho de la actora, por no disponer de dinero para la compraventa, y haber tenido que solicitar un préstamo hipotecario, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.

En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítima y seria, y en modo alguno excesiva o anormal, la actuación de la demandante en el sentido de acudir a la financiación ajena de una entidad de crédito para obtener el importe del precio de la compraventa que, según la cláusula segunda del contrato de opción de compra (doc 79 de la demanda) debía ser satisfecho en el momento del otorgamiento de la escritura de ejercicio de la opción de compra, de una sola vez, y en efectivo metálico, habiendo acudido precisamente la actora a la financiación ajena en el momento en que la necesitó, que es cuando estaba previsto el otorgamiento de la escritura pública y el pago del precio, y no en cualquier otro momento anterior, siendo por lo demás el sistema de financiación ajena empleado por la actora el utilizado normalmente en la inmensa mayoría de las adquisiciones que se producen en el mercado inmobiliario, según es un hecho notorio, lo cual excluye que pueda apreciarse el pretendido abuso de derecho.

QUINTO.- Apelan por último las demandas en cuanto a las costas de la reconvención, que en la sentencia de primera instancia se impusieron a la parte actora reconvencional, por la desestimación de la reconvención, alegando la apelante la existencia de dudas de derecho.

En relación con la imposición de las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988,26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988,4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, sin embargo, no es posible apreciar que pudieran plantearse dudas de derecho, por cuanto, estando limitada la reconvención al ejercicio de la acción de rescisión por lesión del artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según lo expuesto, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 1994, y 19 de mayo de 2003;RJA 10.565/1994, y 6.230/2003 ) que no se puede ejercer la acción de rescisión por lesión si el precio es justo cuando se acordó la opción, y que el precio justo se ha de determinar de acuerdo con el valor en venta del inmueble en litigio en la fecha de otorgamiento de la opción, sin que en relación con esta cuestión, se haya dictado en los últimos años, desde la primera de las sentencias citadas, ninguna resolución contradictoria con la anterior doctrina, habiendo tratado del tema algunas otras sentencias pero sin pronunciarse en ningún sentido (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1995;RJA 9976/1995 ), no contemplando un supuesto de opción de compra la Sentencia de 22 de enero de 2004 citada por la apelante.

En consecuencia, en este caso, había doctrina uniforme y reiterada sobre el momento para la determinación del precio justo, y del resultado de la prueba practicada aparece que no hubo lesión en el precio fijado en el contrato de opción de compra, por lo que, siendo la resolución desestimatoria de la acción reconvencional, y no planteando la cuestión discutida dudas de hecho o de derecho, procede la aplicación sin matices del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación, manteniendo la imposición de las costas de la reconvención acordada en la primera instancia a la actora reconvencional, y por consiguiente y en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

Apelación de la Parte Actora

SEXTO.- Apela la demandante "Catalana de Automoción,S.A." la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, desestimó su pretensión de condena de las demandadas "Barna Olimpic Cinco, S.A." y "95 Mercus Patrimonio,S.L." a la devolución a la actora de las rentas pagadas entre octubre de 2002 y febrero de 2005, correspondientes al período comprendido entre el ejercicio de la opción de compra y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por importe conjunto de 277.925'73 €, alegando la extinción del arrendamiento desde el momento del ejercicio de la opción de compra, a lo que oponen las demandadas no haber adquirido la actora la condición de propietaria hasta el otorgamiento de la escritura de compraventa, teniendo hasta entonces la obligación de pagar la renta en su condición de arrendataria.

Centrada así la cuestión planteada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992, y 18 de mayo de 2005;RJA 9398/1992, y 4234/2005 ), que aunque la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el Código Civil, si bien tiene reconocido su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en plazo cierto, y en una determinadas condiciones, pudiendo ir también acompañado del pago de una prima por parte del optante, de modo que constituyen sus elementos principales la concesión al optante de la facultad de decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la concreción del plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima.

En este sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 y 3 de abril de 2006;RJA 4996/2001, y 1913/2006 ) que la opción de compra consiste en conceder al optante mediante cláusula inserta en el contrato de arrendamiento urbano, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado en la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar el derecho de opción. Por lo que, ejercitada debidamente la opción, queda perfeccionado el contrato de compraventa, sometido a su propia regulación de los artículos 1445 y ss del Código Civil , en los que se incluye el artículo 1450 , que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, de modo que en cuanto al requisito del pago o la consignación del precio se trata de una condición, en principio no exigida, salvo que esa sea la intención contractual de las partes, manifestada en una cláusula clara y terminante (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1992, y 24 de junio de 1993;RJA 815/1992, y 5382/1993 ).

Asimismo es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987, 23 de diciembre de 1991, y 29 de marzo de 1993;RJA 2494/1987, 9482/1991, y 2534/1993 ), que el ejercicio de la opción exige que, dentro del plazo pactado, el optante manifieste su decisión de llevar a cabo el contrato negociado notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005;RJA 1217/2005 ), la que viene manteniendo la necesidad de una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales relativas al plazo de ejercicio de la opción compra, ya que mientras subsiste el derecho de opción se mantiene una situación de indeterminación respecto al destino económico del bien que constituye su objeto, de modo que la interpretación rigurosa de las cláusulas contractuales relativas al plazo en el contrato de opción se cohonesta con su naturaleza de elemento esencial del contrato, plazo esencial que es de caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1994;RJA 5998/1994 ), por lo que si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 18 de junio de 1993, 24 de mayo y 30 de junio de 1994, 14 de febrero de 1997, y 11 de abril y 14 de noviembre de 2000;RJA 4685/1993, 3742 y 5998/1994, 706/1997, 2434 y 9914/2000 ). Y además, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, 25 de abril de 1994, y 4 de diciembre de 1997;RJA 10642/1992, 3222/1994, y 8723/1997 ) que para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración de voluntad por la que el optante hace uso de la opción, dentro de un plazo, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad, de modo que no basta para que se entienda ejercitada la opción en tiempo oportuno que se manifieste esa voluntad dentro del plazo pactado, sino que es necesario que esa declaración de voluntad llegue al concedente de la opción dentro del plazo. En este sentido es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de octubre de 1997;RJA 7615/1997 ) que es carga del optante al ejercitar la opción emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado.

En este caso, el laudo arbitral de 29 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (doc 80 de la demanda), estimó, con autoridad de cosa juzgada, que el optante ejercitó, en tiempo y forma, la opción de compra por medio del burofax de fecha 20 de septiembre de 2002.

En consecuencia, según la doctrina expuesta, ejercitada debidamente la opción en septiembre de 2002, queda perfeccionado a partir de esa misma fecha el contrato de compraventa, sometido a su propia regulación de los artículos 1445 y ss del Código Civil , en los que se incluye el artículo 1450 , que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado.

Y producida la perfección de la compraventa, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 1995;RJA 9977/1995 ), se produjo la extinción del derecho de arrendamiento por reunirse en la misma persona la condición de arrendatario y la de propietario, operando, no tanto la confusión de derechos de los artículos 1156,4º y 1192 y ss del Código Civil , que es propia de los de crédito, como una consolidación de derechos, conforme a la jurisprudencia según la cual (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1978 y 23 de junio de 1991;RJA 1859/1978, y 5414/1991 ) si un arrendatario compra el inmueble objeto de su arrendamiento, este ultimo queda extinguido.

Por lo tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, y el artículos 1095 , en relación con el artículo 355, párrafo tercero, del Código Civil , a partir del ejercicio de la acción de compra, la demandante "Catalana de Automoción,S.L." en la condición de compradora del local, no tenía obligación de pagar renta a las demandadas "Barna Olimpic Cinco, S.A." y "95 Mercus Patrimonio,S.L.", por cuanto habían dejado de ser las propietarias desde el ejercicio de la opción de compra por la optante, correspondiendo a la actora los frutos civiles desde que nació la obligación a cargo de las demandadas de entregar el local a su nueva propietaria, aunque ni el local, ni el precio, hubieran sido entregados, y aunque por la actora no se hubiera adquirido el derecho real de propiedad sobre el local, el cual no adquirió hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante la tradición instrumental del artículo 1462 del Código Civil .

En este sentido, es cierto, y nadie discute, por ser doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002;RJA 8029/1990,y 1441/2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Ahora bien, en este caso, carece de interés al objeto del proceso, limitado al aspecto obligacional, referido a la obligación de pago de las rentas, la determinación del momento en que la actora adquirió el derecho real de propiedad "erga omnes" sobre el local, que nadie discute que se produjo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de fecha 14 de febrero de 2005, por lo que carece de relevancia al objeto del proceso que en la escritura de compraventa se pactara, en cuanto a la posesión, que se entendía transmitida en ese acto, la plena posesión jurídica de las fincas, que se hallaban arrendadas a la propia parte compradora, por cuanto es cierto, y nadie discute, que la posesión en concepto de dueño por la actora no se adquirió sino hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pero sin que ello afecte en nada a la perfección de la compraventa y la extinción del contrato de arrendamiento, que se produjo en el momento del ejercicio de la opción de compra.

Tampoco puede considerarse vinculante para la resolución de este proceso el impreciso empleo de la terminología jurídica en la parte dispositiva del laudo arbitral, en la que se identifica el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa con el de la perfección de la compraventa, cuando, según lo expuesto, es doctrina constante, y reiterada, que la perfección de la compraventa se produce en el momento del ejercicio de la opción por el optante, y que el otorgamiento de la escritura de compraventa, con la consiguiente entrega de la posesión de la finca, y la entrega del precio, pertenece, no al momento de la perfección, sino al de la consumación de la compraventa, teniendo en cuenta además que tampoco fue objeto del proceso arbitral la determinación del momento, y de los efectos jurídicos, de la perfección de la compraventa, con la consiguiente extinción del contrato de arrendamiento, estando limitado el laudo arbitral al correcto ejercicio de la opción de compra por la optante, por lo que no pueden extenderse los efectos de la cosa juzgada del laudo arbitral más allá de lo que fue su concreto objeto, no habiendo podido tampoco entrar a resolver el árbitro sobre la extinción del arrendamiento por no haberse pactado en el contrato de arrendamiento la sumisión a arbitraje, que se pactó limitada exclusivamente a la opción de compra.

En consecuencia, las demandadas "Barna Olimpic Cinco, S.A." y "95 Mercus Patrimonio,S.L." tienen la obligación de devolver a la actora "Catalana de Automoción,S.L." las rentas pagadas indebidamente por la actora entre octubre de 2002 y febrero de 2005, correspondientes al período comprendido entre el ejercicio de la opción de compra y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por importe conjunto de 277.925'73 €.

SEPTIMO.- Opuesto por las demandadas el pretendido enriquecimiento injusto de la actora, y la improcedencia de la reclamación del IVA, motivos de oposición que no se invocaron en la primera instancia, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso, no fueron objeto de la primera instancia, y por lo tanto tampoco pueden serlo de la apelación las cuestiones referidas al pretendido enriquecimiento injusto de la actora, y a la improcedencia de la reclamación del IVA, siendo en cualquier caso doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997;RJA 5820/1997 ) que el abono del Impuesto del Valor Añadido, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA, no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto, y que fuera parejo a un empobrecimiento del contrario, de modo que permita la aplicación de la doctrina general del enriquecimiento injusto, por no haber un real y efectivo empobrecimiento de una parte, correlativo a una ganancia indebida de la contraria, faltando además el requisito de la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 30 de septiembre de 1993, y 16 de marzo de 1995 ), constituye, junto con el empobrecimiento de una parte, y el correlativo enriquecimiento de la otra, los requisitos para que pueda darse la situación de enriquecimiento injusto, de modo que, en definitiva, la posibilidad de la deducción posterior del impuesto es inoponible por el demandado.

En consecuencia, dando por reproducidos en la apelación de la demandante los razonamientos de la apelación de la parte demandada en relación con la cosa juzgada, y los demás aspectos de la oposición de la demandada en el recurso de la actora que son reiteración de los invocados en su recurso, procede la estimación del recurso de apelación de la demandante, y por consiguiente la estimación completa de la demanda, condenando a las demandadas al pago a la actora de la cantidad en conjunto de 495.241'17 €.

OCTAVO.- La cantidad adeudada por las demandadas por importe de 495.241'17 €, devengará intereses legales desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la acción principal en la primera instancia a la parte demandada.

Apelación de ambas partes

DÉCIMO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso.

De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional, procede imponer las costas de su recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las demandadas "Barna Olimpic Cinco, S.A." y "95 Mercus Patrimonio,S.L.", y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Catalana de Automoción,S.A.", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de mayo de 2006 dictada en los autos nº 386/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , acordando la DESESTIMACIÓN de la reconvención, y la completa ESTIMACIÓN de la demandada, condenando a las demandadas, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (495.241'17 €), más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de la primera instancia y de su recurso de apelación a la parte demandada y actora reconvencional, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación de la parte demandante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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