Última revisión
17/07/2009
Sentencia Civil Nº 381/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 231/2009 de 17 de Julio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 381/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00381/2009
Fecha:17 de Julio DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 231 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandada: Dª Mariana
PROCURADOR: Dª ISABEL SÁNCHEZ RIDAO
Apelado y demandante: D. Edmundo
PROCURADOR: Dª Mª ISABEL TORRES RUIZ
Autos:JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 1974/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diecisiete de julio de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1974 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 231 /2009 , en los que aparece como parte apelante: Mariana representada por la procuradora Dª. ISABEL SANCHEZ RIDAO , y como apelada: D. Edmundo representado por la procuradora Dª. MARIA ISABEL TORRES RUIZ , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1974/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Lorenzo Valero Baquedano Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora DªMaría Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Edmundo debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento que sobre el local sito en la calle Noray número 9, local número 8 de Madrid, existía entre la parte actora y la demandada Mariana por falta del pago del precio pactado, y, en su consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la expresada demandada del local referido, con apercibimiento de que no procediendo a su desalojo en plazo legal, será lanzada del mismo a su costa.
Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Mariana a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 9.856,33 euros, en concepto de rentas debidas por los meses de julio de 2007 a diciembre de 2007, gastos de comunidad e Impuestos de Bienes Inmuebles y aquellas rentas que se devenguen hasta el momento del lanzamiento, en su caso, de la arrendataria a determinar en ejecución de Sentencia.
La cantidad fijada en esta Resolución devenga intereses moratorios ordinarios desde la fecha de interposición judicial de la demanda.
Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Isabel Sánchez Ridao, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Primera cuestión a valorar es la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, opuesta en el escrito de oposición presentado por la recurrida. A este respecto el Art. 449.1 L.E.C . extiende la exigencia de acreditar el pago de las rentas vencidas para que sea admitido el recurso de apelación al demandado a "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", sin hacer distinción ni mención a la acción que en ellos se ejercite, sea la de desahucio por falta de pago o cualquier otra de las comprendidas en el Art. 27 L.A.U. de 1994 , que dan lugar a la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento y al lanzamiento del arrendatario demandado.
En definitiva, si la acumulación objetiva de acciones produce el efecto de que se discutan todas en un mismo procedimiento, a tenor del Art.71 L.E.C . si cualquiera de ellas da lugar a que en la sentencia se acuerde el lanzamiento, al ser este una consecuencia aparejada al proceso seguido, es aplicable el Art. 449.1 L.E.C .
La norma no establece distinción alguna al imponer la obligación de pago o consignación de las rentas en función de la clase de proceso o el ejercicio único o acumulado de acciones, lo único determinante es que se trate de un proceso que lleve aparejado el lanzamiento.
Así pues, si alguna de las acciones produce este efecto, el arrendatario demandado, si quiere recurrir, debe dar exacto cumplimiento al Art. 449 L.E.C ., pues si no, por esta vía indirecta de recurrir la acción que no lleva aparejado el lanzamiento, lograría precisamente lo que el legislador pretende evitar, la permanencia de la ocupación sin contraprestación durante la sustanciación del recurso.
La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, S.T.C. 3/83 y 216/98 , está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único limite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, S.T.C. 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 , sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, S.T.C. 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 , y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, S.T.C. 3/83, 294/94, 223/99 y 201/2001 , habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden S.T.C. 19/81, 69/84 , 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
SEGUNDO.- La precedente doctrina en torno al art. 449 de la LEC tiende en síntesis a evitar la permanencia de la ocupación sin contraprestación pero aquí la situación es distinta porque ya está desocupado el local objeto de autos por lo que puede entrarse a resolver sobre el fondo del recurso. Se plantea la falta de valoración probatoria sobre la cuestión debatida, esto es, si la resolución del contrato de arrendamiento tuvo lugar por acuerdo de las partes en Julio de2007, tesis de la apelante y que mantiene sobre su colaboración para enseñar el local a posibles interesados, el anuncio insertado por el actor en Internet ofreciendo el repetido local y los testigos que lo visitaron. Añade la recurrente datos complementarios que reforzarían su posición, como el escrito de 4 de Abril de 2008 o la carta certificada de 16 de Octubre y cita en burofax de ese mes si bien tal documento no consta unido a los autos. Lo cierto es que el contenido de ese acuerdo verbal en el sentido pretendido por Dª. Mariana alegado como hecho extintivo (art. 217.3 LEC ) no consta acreditado, pues el anuncio insertado en internet (folio 69) y las visitas de posibles interesados en el local (.os dos testigos) sólo demuestran que se tenía intención de que un tercero se pudiera quedar con el local pero ello no significa que el contrato ya estuviera resuelto. Precisamente uno de los testigos propuestos por la Sra. Mariana , D. Eugenio , lo que declaró en el juicio sobre comentarios durante su visita es que "...querían traspasarlo","que tenía deudas" y "que tenía que llevarse sus cosas". Es decir, que todavía, aún sin explotar, continuaba la Sra. Mariana en posesión del local y esas manifestaciones (minutos 26,40-27,24 del reloj de grabación el CD del juicio) coinciden con la versión que ofreció poco antes D. Edmundo quien efectivamente admitió el anuncio pero después, explicando su significado y sobre el pretendido acuerdo añadió, tras negar su existencia ".....si encontramos una persona que quiera quedarse, pues perfecto y rescindimos el contrato" (minuto19,50-20). De esta forma adquiere relevancia el interrogatorio del testigo Sr. Eugenio , porque si se quería traspasar el local, se reconocían deudas y todavía se mantenían enseres e instalaciones es que en aquel tiempo no se había resuelto el contrato. La previsión sería, pues, de resolverse si un tercero se interesaba en el local pero mientras tanto no se puede hablar de resolución contractual, siendo en el acto del juicio cuando se reitera la puesta a disposición de una copia de las llaves (minuto 2,30 ) que seguía teniendo Mariana razones por las que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia de 30 de Junio de 2008 del JPI nº7 de Madrid dictada en procedimiento 1974/2007 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

