Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3429/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/002324

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3429/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 412/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASFALTOS URRETXU S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ariadna y Gema

Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE, SAIOA ETXABE AZKUE y SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ESNAOLA LETE, IGNACIO ESNAOLA LETE y IGNACIO ESNAOLA LETE

S E N T E N C I A Nº 381/2012

ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 412/2011, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara a instancia de ASFALTOS URRETXU S.A.- apelante -, representado por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el Letrado Sr. GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU contra BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ariadna y Gema - apelados - , representados por la Procuradora Sra. SAIOA ETXABE AZKUE, y defendidos por la Letrada Sra. NORA ESNAOLA BARRENA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 27-6-12 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 27-6-12 , que contiene el siguiente FALLO:

'QUE ESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. NEREA ARIÑO, en nombre y representación de DÑA. Ariadna , DÑA. Gema , y BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra las mercantiles, ELSAMEX SA, y ASFALTOS URRETXU SA, debo condenar y condeno a las demandadas, a que abonen de forma conjunta y solidaria a DÑA. Gema la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (937,57 euros), a DÑA. Ariadna , la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (4.273,23 euros), y a SEGUROS BILBAO SA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS, (164,21 euros), así como los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda, y el abono de las costas procésales causados a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', Dª Ariadna y Dª Gema , frente a 'Elsamex S.A.' y 'Asfaltos Urretxu S.A.', con base al accidente de tráfico sufrido por la Sra. Gema en fecha 4-6-2007 a la altura del punto kilométrico 34,9 de la carretera GI-2632, sentido Elorrio, y cuya responsabilidad se atribuye o imputa a las demandadas por entender que el accidente se produce por el deficiente estado del pavimento, que como se recoge en el atestado, se encontraba llena de arena y grava suelta haciendo perder adherencia a los vehículos, no existiendo señalización de las obras a lo largo del recorrido realizado por la Sra. Ariadna , siendo 'Elsamex S.A.' adjudicataria de las obras de rehabilitación que se estaban llevando a cabo en la precitada via y 'Asfaltos Urretxu S.A.' entidad subcontratada por la anterior para la ejecución de las obras de asfaltado.

Demanda en la que se solicitaba la condena de las demandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria:

-937,57 euros a Dª Gema en concepto daños materiales

-4.273,23 euros a Dª Ariadna en concepto de daños personales

-y 164,21 euros a 'Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.' en concepto de gastos médicos.

Pretensión a la que se opusieron las entidades codemandadas.

La entidad 'Elsamex S.A.' alega que resultó adjudicataria por la Diputación Foral de Guipúzcoa de un contrato para la rehabilitación del firme en la carretera GI-2632, entre los puntos kilométricos 30,980 a 32,300 y 33, 985 a 34,941 , punto kilométrico éste último que tiene trascendencia por cuanto acaecido el accidente en el punto kilométrico 34,900 significa que el accidente tiene lugar dentro de la obra a escasos 41 metros de la finalización de la misma, y que la Diputación Foral levantó acta de recepción final de las obras que indica que las obras se han ejecutado conforme a lo que la Diputación ha querido siguiendo el pliego de prescripciones. Y que el proyecto de rehabilitación se hace conforme a un proyecto y dirección de obra de la Diputación Foral. Que previo a este proceso ha mediado un proceso penal y que en el hecho quinto se da una versión nueva sobre el lugar de incorporación, sin que anteriormente nunca se hubiera manifestado nada al respecto. Y en cuanto a la dinámica del accidente el atestado es clarificador, se trata de tramo curvo suave a izquierdas, casi una recta, y choca contra un árbol con una violencia inusual, rebota y sale al otro lado del carril, presentando daños tanto en parte delantera y trasera, y que en el croquis revela que se trata de un tramo recto y en la que se ve una señal direccional desde la rotonda de Elgeta de la presencia de obras. Y que se aporta de un informe de un Ingeniero de Caminos obrante en el previo proceso penal sobre el cumplimiento de la normativa acerca la señalización, y que la presencia de la arena en 900 metros no puede ignorarse por quien circula por la calzada, arena a utilizar decidida por la Diputación Foral, arena que tiene por fin evitar que el asfalto se adhiera a la rueda de los vehículos y asi como la apertura a la circulación de la vía, señalando como causa del accidente el cambio de un asfalto a otro. Que por ello se entiende culpa exclusiva de la víctima por velocidad, ya que si circulaba a 40 km/h no se hubiera producido, y que así se indica por la Ertzaintza.

La codemandada 'Asfaltos Urretxu S.A.' se adhiere a las alegaciones de la anterior y opone prescripción de la acción al amparo del art. 1968 CC porque la primera reclamación se le dirige en Diciembre de 2011, no siéndole extensible los efectos interruptivos de la reclamación en vía penal de conformidad con las STS 14-3-2003 18-7-2011. Asimismo hace valer la excepción de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la Diputación Foral y del Sr. Evelio y falta de jurisdicción contencioso-administrativo por ser una obra de la Diputación, dueña y promotora y supervisora de la obra, actuando las demandantes en contra de los actos propios al haber dirigido previamente su reclamación frente a la Diputación y Don. Evelio .

La Sentencia de primera instancia, desestima las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por 'Asfaltos Urretxu S.A.', y concluye que el siniestro es imputable a las entidades codemandadas por falta de diligencia debida, al haber quedado probado que el accidente se produce por la existencia de arena y grava a lo largo de la vía y que la señalización en el lugar era absolutamente deficiente e insuficiente y falta de iluminación artificial.

Y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda con condena de las entidades codemandadas al pago de forma conjunta y solidaria, a cada una de las codemandantes de la cantidad respectivamente reclamada, con más los intereses legales de demora y procesales.

Y frente a dicha resolución se alza la entidad 'Asfaltos Urretxu S.A.' esgrimiendo como motivos de apelación:

1º.-infracción de los arts. 1968 y 1974 CC y de la doctrina jurisprudencial acerca del instituto de la prescripción en el ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual

2º.-vulneración de la doctrina de los actos propios en relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de jurisdicción

3º.-y error en la valoración de la prueba.

Y termina solicitando se dicte Sentencia revocando la de primera instancia, y acordando la desestimación de la demanda en cuanto a 'Asfaltos Urretxu S.A.', con expresa condena en costas a la parte que se opusiere.

La representación procesal de 'Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', Dª Ariadna y Dª Gema formula oposición en tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es la infracción de las normas sustantivas y procesales y jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción por solidaridad impropia.

El art. 1968 del Código Civil dispone que 'Prescriben por el transcurso de un año: 1º. La acción para recobrar o retener la posesión. 2º. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado', que el art. 1969 CC establece que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse' y el 1973 del mismo texto legal dice que 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983 , 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ).

Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil , de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva( artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

Respecto a la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia , como el presente en el que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual es regla general que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás.

Sin embargo, la STS de 14 de marzo de 2003, Sala 1 ª, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia , de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento, doctrina recogida con posterioridad, como en las de 5 de junio de 2003 ó 9 de octubre de 2007, por citar algunas.

En la referida Sentencia que se dicta a fin de fijar criterio, previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo: 'El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

Y el mismo criterio se sigue en la Sentencia asimismo invocada por la recurrente de fecha 18-7-2011 .

En el caso concreto, el accidente ocurrió el 4 de Junio de 2007, con fecha 25 de Junio se dicta Auto de incoación de Juicio de Faltas y archivo, el día 27 la Sra. Ariadna interpone denuncia verbal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia frente al responsable del Departamento de Obras Públicas e Infraestructuras de la Diputación Foral de Guipuzcoa, dictándose Auto de 9 de Julio acordando dejar sin efecto el archivo y continuación del procedimiento, con fecha 10 de julio amplia la denuncia frente al responsable de las obras en el lugar del siniestro de la entidad 'Elsamex S.A.', con fecha 18 de Febrero de 2008 se dicta Providencia en el precitado procedimiento de señalamiento de Juicio de Faltas citando como denunciado a D. Evelio , responsable o jefe de obra de 'Elsamex S.A.', actuando ésta como responsable civil directa y subsidiaria, y tras seguir el procedimiento por sus trámites, se dicta Sentencia absolutoria con fecha 2 de Febrero de 2011 .

En fecha 26 de Octubre de 2011 se interpone la demanda origen de las presentes actuaciones frente a 'Elsamex S.A.' y la apelante 'Asfaltos Urretxu S.A.', siendo admitida a trámite el 1 de Diciembre y emplazada la recurrente el 9 de Diciembre.

Aplicando la doctrina consolidada a partir del acuerdo referido de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en los términos más arriba expuestos, no puede acogerse el motivo de apelación ha de darse la razón al apelante, en tanto se da aquí la salvedad respecto a la necesidad de dirigir el acto interruptivo de la prescripción contra la hoy recurrente de forma individualizada, ya que habiendo sido subcontratada 'Asfaltos Urretxu S.A.' por 'Elsamex S.A.' para la ejecución de los trabajos de asfaltado en virtud de un contrato de ejecución de obra, no resulta difícil inferir que existía una posición de dependencia y conexidad de la primera respecto a la segunda, tal y como por lo demás la apelante viene a ponerlo de manifiesto en relación al motivo de errónea valoración de la prueba al esgrimir el cumplimiento de las órdenes de la misma, lo que es suficiente para presumir que la hoy apelante tuvo conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción dirigido frente a la 'Elsamex S.A.'. Pero es que además consta en la Sentencia recaida en el previo proceso penal la intervención en el acto de juicio de D. Fulgencio de la entidad apelante, lo que viene a corroborar la anterior presunción.

A todo lo cual ha de añadirse que no puede compartirse el criterio de la recurrente en lo que hace al 'dies a quo', con el de la fecha del accidente, en la medida en que la existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio o reserva de ulterior ejercicio de la acción civil independientemente de la que pueda nacer del mismo, como resulta de los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim . de modo que el proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quien haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite, en caso de absolución, pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil con la acción que procede del art. 1.902 del C.C ., distinta de la del art. 1.092 del propio Código, que es la que se ejercita dentro del proceso penal y cuya solución es lógicamente previa a la que pueda nacer del art. 1902 (Ss. T.S. 23-5-85, 7-11-85, 9-5-86, 27-2-87 sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quien hubiera sido el denunciante, de quien hubiera sido el denunciado, ni de que tal procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil (Ss. T.S. 30-9-93, y S.A.P. Valencia-Sección 8ª: 24-1-97 y Sección 11 ª: 27-9-04, 4-7-05...), ya que el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim . suponen para la iniciación de un proceso civil no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales (civil y penal ), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes.

Por tanto, si el art. 1969 del C.C . dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones de contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo , como es el que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse - dies a quo - a partir de su conclusión (Ss. T.S. 4-3-91, 31-3-92), esto es al día siguiente de la notificación a las partes de la Sentencia o resolución que le ponga fin (Ss. T.S. 21-6-85, 30-11-89, 4-3-91, 15-7-91, 20- 1-92, 23-6-93, 30-6-93, 28-10-94, 27-5-97, 11-12-00).

Con lo que si en el presente supuesto la Sentencia fue notificada a la denunciante el 8 de Febrero de 2011, es patente que al presentarse la demanda civil el 26 de Octubre de 2011 no había transcurrido el plazo anual de prescripción que establece el art. 1968 núm. 2 del C.C ..

Por lo que se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.-A través del segundo de los motivos de apelación viene a reproducir las alegaciones ya efectuadas en el acto de la vista en primera instancia en cuanto actuación de la actora a los actos propios, a la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal y en conexión la falta de jurisdicción para el conocimiento del pleito entendiendo corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, cuestiones procesales desestimadas en primera instancia y frente a cuyo pronunciamiento interpuso el oportuno recurso y dejó constancia de protesta a efectos de esta segunda instancia.

Ha de correr igual suerte desestimatoria.

La doctrina de los actos propios es un principio general del Derecho que se construye en torno al principio de buena fe regulado en el artículo 7 del Código Civil , y constituye, con fundamento precisamente en el principio de buena fe, un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad que impide actuar contra los propios actos. Encuentra su fundamento en la necesidad de proteger la buena fe y la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas e impone un deber de coherencia en el comportamiento posterior al acto o actos propios. Es conocida, por reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que define los actos propios, como aquellos que siendo expresión inequívoca del consentimiento, actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros.

Y desde luego no puede calificarse de contraria a la buena fe la actuación de la parte actora que en orden a lograr quedar indemne del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia de un siniestro, ejercita las acciones que legalmente le asisten, primero en vía penal y segundo, una vez dictada resolución absolutoria por entender la no concurrencia de imprudencia penal, acción civil, y en uno y otro caso frente a aquél o aquellos que considera responsables.

En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario entiende la recurrente que debió traerse a este procedimiento a la Diputación Foral de Gipuzcoa, por ser la dueña y promotora y directora de la obra.

Pues bien, ha de señalarse que la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal únicamente puede apreciarse cuando no han sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso. Y como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo con posterioridad a la vigencia de Ley de Enjuiciamiento Civil actual y referido a casos como el presente que en el ámbito de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, es decir responsabilidad extracontractual , se puede dirigir la acción contra cualquiera de los que se consideren causantes y en casos como el presente se excluye toda idea de aplicación del litisconsorcio pasivo necesario ya que ello está permitido por el artículo 1.144 del Código Civil y nada impide que el perjudicado pueda dirigirse contra uno u otro de los supuestos responsables y sin perjuicio del derecho a repetir, pues cada uno de los obligados es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño originado y, como se acertadamente resolvió la Juez 'a quo' que desestimó la excepción formulada, la responsabilidad de los demandados puede o no existir pero no depende ni está condicionado por la presencia en el juicio de otras entidades o personas ya que para que quepa hablar de litisconsorcio pasivo necesario es preciso que haya una previsión legal específica (litisconsorcio necesario propio) o que responda a una exigencia que viene determinada por la inescindibilidad jurídica de la relación o situación jurídica litigiosa (litisconsorcio necesario impropio), que no es el caso, ya que en definitiva, el litisconsorcio pasivo necesario no se establece a favor de la parte demandada para que ésta pueda traer al proceso a quien estime conveniente para eludir la propia responsabilidad, sino en favor del tercero ausente.

Lo expuesto hace innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a la jurisdicción competente, siendo clara la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación por responsabilidad extracontractual formulada por la actora frente a dos sociedades mercantiles sujetas al derecho privado.

CUARTO.-Finalmente alegándose por la recurrente la errónea valoración de la prueba personal, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. Dar más credibilidad a un testigo que a otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Sentado lo precedente, como se ha indicado más arriba la Sentencia de instancia concluye probado que el accidente litigioso se produce por la existencia de arena y grava a lo largo de la vía y que la señalización en el lugar era absolutamente deficiente e insuficiente y falta de iluminación artificial.

La parte recurrente, discrepando del criterio de la Juez 'a quo', mantiene la responsabilidad esencial de la conductora del turismo Sra. Ariadna , por cuanto se salió de la carretera en un tramo recto, no frenó como ella misma declarara en la vista, y que conducía a velocidad inadecuada, tal y como se recoge en el atestado. Subsidiariamente invoca la concurrencia de culpas.

Y que de lo actuado queda probada que su actuación fue totalmente correcta ya que la señalización existente era conforme a la norma, se había colocado el 21-5-07, es decir, 15 días antes del accidente, como consta en la Sentencia recaída en el previo proceso penal, por lo que la conductora del turismo era conocedora de las obras, habiendo reconocido en el acto de juicio el plano aportado como doc. Nº 3 al pasar todos los días por el lugar al existir señalización.

Pues bien una vez verificado el examen de las actuaciones, este Tribunal unipersonal ha de llegar a idénticas conclusiones que la Sentencia de Instancia, sin que pueda apreciarse error valorativo o de juicio alguno.

Analiza los distintos medios probatorios practicados a instancia de las partes, particularmente el atestado, declaración testifical del Agente nº NUM000 y el informe pericial emitido en su día por el Ingeniero de Caminos Sr. Sixto y aportado a las presentes actuaciones como prueba documental, y lleva a cabo una valoración razonada objetiva e imparcial de la prueba, sin que pueda concluirse ilógica y irracional, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución es suficiente.

Señalar en orden a la eficacia probatoria del atestado que han de distinguirse por un lado, los datos de carácter fáctico y objetivo, constituidos por los datos de identificación y las declaraciones que se afirman efectuadas por los implicados y testigos, las huellas y vestigios, la posición final de los vehículos implicados, y por otro lado, las deducciones extraídas de dichos datos sobre la posible evolución del siniestro. Deducciones éstas últimas a las que no cabe atribuir veracidad intrínseca y eficacia concluyente y cuya virtualidad, y las que, como ocurre con cualquier dictamen de especialistas o con conocimientos en la materia por su experiencia práctica, ha de ponderarse y pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario.

Ahora bien, tampoco cabe obviar que, no obstante la falta de carácter vinculante, por su experiencia el parecer de la fuerza actuante sin duda constituye una opinión técnica de relevancia probatoria, a salvo se pruebe ser una conclusión ilógica, irracional y por ende inverosímil o en contradicción con los datos objetivos de que se disponen. Parecer de la fuerza actuante que ha de valorarse conjuntamente con el resto de la actividad probatoria practicada.

Y esto es lo que hace la resolución recurrida, sin las objeciones de la parte apelante goce de la habilidad material necesaria para modificar la decisión del Juez de Instancia que aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida.

No se cuestiona en esta alzada el hecho declarado probado en la Sentencia de Instancia que la calzada se encontraba completamente cubierta de arena y grava suelta, y que ello facilitaba que los vehículos perdieran el agarre con el firme de la calzada.

Se alega por la recurrente que la señalización era correcta por cumplirse la normativa y que 'Asfaltos Urretxu S.A.' se atuvo al respecto a las órdenes de la Diputación y la codemandada 'Elsamex S.A.', sin embargo obvia que en materia de responsabilidad civil extracontractual ( arts. 1902 y concordantes CC ), que es la que nos ocupa, la diligencia exigible no puede equipararse con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.

Tal y como acertadamente recoge la Sentencia de instancia, en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo el criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del Juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo.

De seguir el criterio de la parte recurrente bastaría la observancia o cumplimiento de la normativa para eludir cualquier responsabilidad aún en los casos en que se omitieran las más elementales normas de prudencia ante riesgos previsibles y evitables.

Y en el presente caso, aún cumpliéndose la normativa que se señala en el precitado informe emitido por el Ingeniero de Caminos Don. Sixto , lo que queda probado en virtud del atestado y testifical el Agente nº NUM000 , y en el se consignan como datos y objetivos la señalización existente y ubicación de la misma, es que la señalización de las obras era deficiente e insuficiente a la vista de las circunstancias concurrentes. Añade el Agente actuante que la arena y grava suelta no era constante en el tramo de obras, en el sentido que existían zonas en las que el pavimento se encontraba muy mal, seguidamente otras en las que aparentemente habían terminado las obras para continuar nuevamente con el mal estado del asfalto.

Asimismo se aduce por la recurrente que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad esencial de la conductora del turismo Sra. Ariadna que absorvería la falta de diligencia debida de 'Asfaltos Urretxu S.A.', habiendo omitido la Sentencia de instancia que la Sra. Ariadna no frenó, ya que de ser así no hubiera impactado contra el árbol, y la velocidad inadecuada de la misma dado que de circular a 40 km/hora como manifestara la misma resulta imposible que saliera de la carretera, chocara contra el árbol y a continuación saliera despedido otros 30 metros.

Es decir, viene a alegarse que fue la conducción observada por la Sra. Ariadna el factor desencadenante del siniestro, ya que no adoptó las medidas correctas ante hechos que era fácilmente previsibles, y que, con las medidas adecuadas, se podían haber evitado.

Y subsidiariamente invoca concurrencia de culpas.

En relación a la concurrencia de culpa , se exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.988 dice que: 'hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 )'.

En parecidos términos declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.996 : 'Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que 'cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum'( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador'.

No se trata de una compensación de culpas, sino de distribución proporcional del 'quantum', como dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 : ' lo que resulta es la existencia de una 'culpa compartida', admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del 'cum pensare', sino de sus consecuencias peculiares'. La Sentencia de 13 de abril de 1.998 declara: 'repercusión pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoría culpabilística en el 'factum', su efecto contributivo es evidente, sin que por ello tenga que hablarse, como a veces ocurre, con alguna imprecisión del juego de una especie de compensación de culpas, ya que aunque sea figurativo o didáctico, las culpas nunca se compensan como tampoco se perdonan o neutralizan los pecados, por lo que, cuando, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas - concausas- cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a -autorías- sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de la víctima o dañado, su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100 con el preciso módulo aritmético de que estará más próxima a éste, cuanto mayor haya sido su gravedad o influencia etiológica'.

Nuevamente hemos de remitirnos a los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia al respecto.

No existe prueba alguna de que la Sra. Ariadna circulara a velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, pudiendo añadirse que el Agente nº NUM000 preguntado al respecto declara que la mención en tal sentido en el atestado se realiza por ser principio o norma general de tráfico, careciendo de todo dato objetivo que revelara la velocidad inadecuada de la conductora del turismo, reiterando su parecer sobre la causa del accidente contenida en el atestado: la existencia de grava suelta en la calzada que provocó que el vehículo perdiera agarre con el firme de la calzada.

Señalar que el parecer técnico de los Agentes actuantes se emite una vez analizados y valorados los datos objetivos de que dispusieron, entre ellos en relación a las alegaciones de la recurrente, las propias manifestaciones de la Sra. Ariadna acerca de la velocidad a la que circulaba, características de la vía y trayectoria seguida por el vehículo tras la pérdida de control por su conductora, sin que haya sido desvirtuado por prueba en contrario.

En definitiva, las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juez 'a quo', de forma correcta y adecuada, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por todo lo cual, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas procesales de la alzada, de conformidad con el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Asfaltos Urretxu S.A.' contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bergara en autos Juicio Verbal 42/2011; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3429 12.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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